Caracas, 28 de octubre de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3466-13
Juez Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto con efecto suspensivo por el ciudadano DIMAS DAVID SOJO GUERRA, en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo fue leído el 21 de mayo de 2013 y su texto íntegro publicado el 14 de junio de 2013, mediante la cual Absuelve al ciudadano ZAPATA CORDERO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.458.343, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el artículo 375 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

El 11 de julio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2012-001625, la presente causa, se identificó con el número 3466-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 26 de julio de 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

El 6 de agosto de 2013, se realizó audiencia a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente todas las partes que debían concurrir a la misma.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la sentencia que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ZAPATA CORDERO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.458.343.

DEFENSORES: PABLO RAMOS y CESAR ALAYON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.466 y 88.159, respectivamente.

FISCAL: CENTÉSIMO NOVENO (109º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VÍCTIMA: I.V.S.C. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo fue leído el 21 de mayo de 2013 y su texto íntegro publicado el 14 de junio de 2013, mediante la cual Absuelve al ciudadano ZAPATA CORDERO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.458.343, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el artículo 375 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, señalando lo siguiente:

“(…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(…)
Ahora bien, este Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Oral y Pública efectuada el (sic) las fechas 16-10-2012, 29-10-2012, 05-11-2012, 26-11-2012, 03-12-2012, 17-12-2012, 18-12-2012, 15-01-2013, 22-01-2013, 04-02-2013, 18-02-2013, 19-02-2013, 12-03-2013, 25-03-2013, 09-04-2013, 16-04-2013, 22-04-2013, 30-04-2013, 06-05-2013 y 21-05-2013. Dando cumplimiento a los Principios y Garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de un nuevo juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este Acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio, observando las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos Científicos, (sic) las Máximas (sic) experiencias, escuchada la versión de la ciudadana Víctima I.V.S.C (SE OMITE IDENTIDAD DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , evacuado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguido al ciudadano ZAPATA CORDERO JOSE GREGORIO, se evidencia que fue conteste en señalar que no recuerda nada, no sabe en qué año fue eso, que actualmente tiene 21 años, y que eso sería cuando tenía 8 años, y que no recuerda nada, asimismo manifestó que solo (sic) conoce de los hechos en relación a la denuncia por lo que ha leído, por cuanto vino a pedir unas copias, pero no las leyó completa, tampoco quiso leer nada de eso, que no sabe si eso sucedió o no sucedió por cuanto no recuerda nada, que su papa (sic) nunca le dijo nada sobre esos hechos, que ella vivía con su abuelo y abuela, que ella no recuerda a CATANO, que no presente traumas de su infancia, que no tiene problemas con sus relaciones sexuales y que tiene un hijo, y que ella no conoce al ciudadano presente en esta sala. Considerando quien aquí sentencia que la VÍCTIMA en ningún momento señala al ciudadano acusado, como la persona que pudiera estar incurso en esos hechos, ya que la misma ha sido conteste al señalar que, que no conocía a este ciudadano, que nunca lo había visto y que desconocía los hechos por los que estaba en el tribunal, que ella mantenía una vida normal, que tiene una hija y que nunca se le menciono ni recuerda nada sobre esos hechos que aquí estaban siendo enjuiciados.
(…)
En este estado, es necesario resaltar que en el presente Juicio Penal NO QUEDÓ DEMOSTRADO con pruebas contundentes, capaces de destruir la Presunción de Inocencia que actúa a favor del Acusado, que efectivamente el mismo haya sido la persona que aquel día 05 DE ENERO DEL AÑO 2000, SE METIÓ EN LA HABITACIÓN DONDE DORMIA LA NIÑA CON SU PADRE, TAPÁNDOLE LA BOCA Y BAJO AMENAZA DE MUERTE, LE INTRODUJO EL DEDO EN SUS PARTES INTIMAS (VAGINA), ESTE HECHO OCURRÍA MIENTRAS EL PADRE DORMÍA POR LO QUE NO SE PERCATO DE LO QUE EL HOY IMPUTADO LE HACIA A SU PEQUEÑA NIÑA DE 8 AÑOS, TUVO LA FACILIDAD DE HACERLO VALIENDOSE DE LA CONFIANZA DE LA FAMILIA, PARA COMETER SUS ACTOS IMPUDICOS EN CONTRA DE LA NIÑA I.V.S.C (SE OMITE IDENTIDAD DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , LO CUAL LE GENERO UNA CONFUSIÓN POR TRATARSE DE UNA PERSONA EN LA QUE LA NIÑA CONFIABA, EN VIRTUD DE ELLO DECIDE CONTARLE LO SUCEDIDO A SU ABUELA MATERNA, QUIEN INMEDIATAMENTE LE INFORMA AL PADRE DE LA NIÑA, Y ACTO SEGUIDO FORMULAN LA DENUNCIA ANTE LA PROCURADURIA CUARTA DE MENORES, INICIÁNDOSE LA INVESTIGACIÓN RESPECTIVA Y ARROJANDO COMO RESULTADO QUE EL CIUDADANO ANTES IDENTIFICADO ES RESPONSABLE DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN.

Por otra parte, las pruebas de carácter técnico relativas al examen medico Psicológico Forense, asimismo el examen vagino-rectal forense, dan fe que ciertamente expresan y demuestran que existió un trastorno de ansiedad el cual fue producto de la agresión y amenazas de los cuales fue víctima la evaluada, asimismo que existió una lesión en la vagina, llamada eritema, producto de un traumatismo, más no indican que efectivamente haya participado el acusado Zapata Cordero José Gregorio en el hecho que originó la presente causa, esto en virtud de que la víctima en ningún momento señala al ciudadano acusado José Gregorio Zapata Cordero, como la persona que pudiera estar incursa en estos hechos, por tanto surge la duda acerca de la participación o no del acusado en el hecho que hoy nos ocupa, y en este sentido debemos concluir en que lo anterior abre paso al Principio Universal INDUBIO PROREO (sic), que se traduce en que la duda favorece siempre al reo, cuando no hubiese sido posible resolver las dudas que se tuvieron sobre las pruebas, por lo que siguiendo los Principios de Inmediación y Oralidad, se desprende sin lugar a dudas que no existen elementos de convicción procesal que contribuyan a demostrar de manera diáfana y fehaciente que el acusado JOSE GREGORIO ZAPATA CORDERO, ampliamente identificado pueda ser considerado como sujeto activo de la conducta antijurídica, reprochable y punible por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 377 PRIMER APARTE EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 375 NUMERALES 1 Y 4 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS, por lo que forzosamente este Tribunal debe concluir en que no cuenta con prueba fehaciente que pudieran demostrar en forma contundente la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO ZAPATA CORDERO, debe concluirse en que la presente sentencia debe contener carácter ABSOLUTORIO. Y ASI SE DECLARA.
(…)
…PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSE GREGORIO ZAPATA CORDERO, TITULAR DE LA CEDULA V-09.458.343…”

Cuyo texto integro riela a los folios doscientos siete (207) al doscientos treinta y ocho (238) del expediente original.


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 01 de julio del 2013, el ciudadano DIMAS DAVID SOJO GUERRA, en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó recurso de apelación con efecto suspensivo contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo fue leído el 21 de mayo de 2013 y su texto íntegro publicado el 14 de junio de 2013, mediante la cual Absuelve al ciudadano ZAPATA CORDERO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.458.343, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el artículo 375 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Alega el Representante del Ministerio Público lo siguiente:

“… (Omissis)…”
…se observa de manera clara e inequívoca que el Juzgador de la recurrida incurrió para la realización de la Sentencia ante la Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Decimoséptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa, supuesto consagrado en el Numeral 2º del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Ahora bien en cuanto a la conducta desplegada por el acusado JOSE GREGORIO ZAPATA CORDERO, encuadrable en todo momento en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el artículo 375 ambos del Código Penal, vigente para el momento de la investigación en agravio de I.V.S.C …esta víctima aun cuando manifiesta DOCE (12) AÑOS MAS TARDE que no recuerda nada, y a ello, tenemos que para la fecha en que ocurrieron los hechos y se interpuso la denuncia, las diligencias urgentes y necesarias que se practicaron, como fue el EXAMEN VAGINO RECTAL A LA VÍCTIMA y LA EVALUACIÓN PSIQUIATRICA-PSICOLÓGICA, dieron la posibilidad a MANTENER UNA ESPECIE DE MOLDE COMO SE PUDO FIJAR LA SINTOMATOLOGÍA CLINICA PRESENTADA EN LA ZONA EROGENA DE LA VÍCTIMA (REGION VULVAR QUE PRESENTO ERITEMATOSIS PRODUCTO DEL CONTACTO MANUAL ENTRE EL TRNASGRESOR (sic) JOSE GREGORIO ZAPATA CORDERO Y LA VÍCTIMA I.V.S.C), por una parte, y por la otra, LA EVALUACION PSIQUIATRICA-PSICOLOGICA REALIZADA A DICHA VÍCTIMA QUE FIJO COMO MOLDE EL VERBATUM Y EXPOSICION DE LA VÍCTIMA AL MOMENTO DE REALIZARSE LA EXPERTICIA EN CUESTIOM (sic) QUE POR DEMAS AGREGO SINTOMAS INEQUIVOCOS DE ABUSO SEXUAL QUE CONTUVO EL SEÑALAMIENTO DEL ACUSADO COMO PERPETRADOR DEL HECHO, aspectos estos tratados y desarrollados durante el juicio por los EXPERTOS COMPARECIENTES E INCORPORADOS, donde tenemos que se demostró la situación ésta que atentó contra la integridad física y psicológica de la niña antes mencionada…
(…)
PETITORIO
…solicitando, en consecuencia, se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, y una vez tramitado el mismo, se ACUERDE CON LUGAR el presente recurso de Apelación de Sentencia, y en consecuencia se REVOQUE la decisión que absuelve al acusado, y ordene la realización de un nuevo juicio oral y privado ante un Tribunal de juicio distinto al que emitió la decisión recurriday (sic) se mantenga la medida Privativa Preventiva Judicial (sic) que recae sobre el imputado., (sic) todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete en contra del Acusado.”


IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 9 de julio de 2013, los ciudadanos PABLO RAMOS y CESAR ALAYON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.466 y 88.159, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano ZAPATA CORDERO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.458.343, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“(…)
El numeral 2 del artículo 444 procedimental penal citado en este párrafo transcrito, contiene tres (3) vicios distintos de apelación (errores in procedendo in facto) que son: 1.- Falta de motivación de la sentencia; 2.- Contradicción en la motivación de la sentencia y 3.- Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Entonces el Ministerio Público recurrente, ya empieza a tratar estos motivos de apelación como si fueran uno mismo.
(…)
Para finalizar creemos haber demostrado que la única denuncia establecida por el Ministerio, no solo (sic) está inmotivada y los pretendidos vicios tratados como uno solo, sino que de la lectura del recurso, no puede subsumirse en ninguno de los vicios contenidos en el artículo 444 procedimental penal y en consecuencia se concluye que la sentencia recurrida no le ha ocasionado ningún agravio y estos supuestos pretendidos vicios no han afectado el dispositivo del fallo, no teniendo legitimación y por ende, es inimpugnable subjetivamente por parte del Ministerio Público, por lo que deberá declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en los artículos 427 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.
(…)
Teniendo entonces como único elemento que pudiera determinar la presunta autoría de nuestro representado en los hechos, era la declaración de la misma víctima y al declarar esta lo que ya hemos comentado era lógico racional y contundente la conclusión del Tribunal, es decir, que no se pudo destruir en juicio su presunción de inocencia. Pero, ha pretendido el Ministerio Público –según él- con el auxilio de las ciencias forenses que se condene al imputado con la sola (sic) evaluación de las pruebas técnicas ya mencionadas que tenían como única finalidad acreditar el cuerpo del delito; por lo tanto, la sentencia del Tribunal a quo, se encuentra no solo (sic) ajustada a derecho, sino que, no está inmotivada, no es contradictoria, ni ilógica. Y ASI PEDIMOS QUE SE ESTABLEZCA.


PETITORIO

En base a las precedentes consideraciones, solicitamos de Corte de Apelaciones declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por carecer de legitimidad subjetiva para recurrir, por cuanto la sentencia pronunciada no le ocasionó agravio alguno, a tenor de lo dispuesto en los artículos 427 y 428, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.”


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El impugnante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia como motivo de apelación, la falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta de la sentencia dictada el 14 de junio de 2013 por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Manifiesta el recurrente que el caso que nos ocupa versa de un hecho delictivo relacionado con la trasgresión de la esfera sexual de la víctima, el cual se trata de un delito clandestino, cuya actividad probatoria está orientada sólo en las ciencias forenses, es decir, medicina legal, psiquiatría y psicología forense, aspectos estos en los que debe basarse la acreditación del hecho.

Señala el apelante que la Jueza de la recurrida en el fallo absolutorio emitido, incurre en falta de motivación, al no aplicar la lógica, la sana crítica y los conocimientos científicos a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se pone de manifiesto en la sentencia cual es el mérito probatorio que se confirió a la deposición de los expertos forenses que declararon en el debate, pues para el Ministerio Público, conforme a las declaraciones de los mismos, no existe contradicción ni dudas de la tesis fiscal con relación a los hechos que demostraron la actividad sexual ilícita.

Expresa el apelante que, en el juicio celebrado la carga y actividad probatoria giró en base a las ciencias forenses, vale decir las declaraciones del ciudadano MARCOS GÓMEZ, médico psiquiatra forense y la ciudadana ANUNCIATA DAMBROSIO, médica forense, ambos adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultando contradictorio lo demostrado durante el debate con la evacuación de estas pruebas y lo establecido en el dispositivo del fallo, lo que da cuenta de una motivación contradictoria del mismo, pues, lo alegado y comprobado durante el juicio es distinto a lo dispuesto y razonado por el sentenciador.

Por su parte, la defensa en contraposición a los argumentos esgrimidos por el recurrente, manifiesta que el Ministerio Público plantea como motivos de apelación los establecidos en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, como si se tratara de un mismo motivo de impugnación.

Indica la defensa, que el recurrente no establece en la formalización del recurso, nada en concreto con respecto a los vicios de inmotivación alegados, pues, no indica en que parte de la sentencia están contenidos todos los vicios alegados- falta de motivación, contradicción e ilogicidad-.

De otro lado, expresa que la Representación Fiscal denuncia un vicio in procedendo in facto y luego alega un vicio iudicando iure al hablar del mérito de la prueba, solicitando en consecuencia que esta Alzada dicte una decisión propia, lo cual no es posible dado que el recurrente debe hacer la impugnación con base a un vicio de estricta violación de las normas sustantivas, debiendo estar de acuerdo el impugnante con los hechos dados por probado por la recurrida.

En otro sentido, esgrime la defensa que los dos medios de prueba que comparecieron al debate fueron el ciudadano MARCOS GÓMEZ, médico psiquiatra forense y la ciudadana ANUNCIATA DAMBROSIO, médica forense, ambos adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales depusieron sobre experticias que realizaron hace diez años, de modo que el Tribunal, concluyó en la sentencia absolutoria que no había quedado demostrado que el acusado JOSE GREGORIO ZAPATA CORDERO, había sido la misma persona que perpetró los hechos, motivos por los cuales solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público.

Ahora bien, la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud del porqué se adopta una determinada resolución, por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye indudablemente una operación fundamental en todo proceso. Al respecto el jurista DEVIS ECHANDIA la califica de momento culminante y decisivo en la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, lo que persigue que mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso mediante los oportunos medios de prueba, conduzcan a la formación de convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que deber ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin.

Es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 369 de fecha 10/10/2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos...” (Subrayado de la Alzada).

La misma sentencia invocada establece que:

“... es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.....” (Negritas y subrayado e la Alzada)

De acuerdo al criterio ut supra señalado, asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra que uno de los requisitos que debe cumplir la sentencia para establecer que se encuentra debidamente motivada, es “4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal” y esto atañe indudablemente al proceso intelectivo del juez al valorar las pruebas evacuadas durante el juicio, a través de la cual se acreditan o no los hechos objeto del proceso así como la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.

Constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.

Se evidencia de los alegatos del recurrente, que el mismo denuncia la existencia de vicios en la motivación de la sentencia emitida por el Tribunal a quo, indicando de manera conjunta la falta de motivación, contradicción e ilogicidad en la misma, a tal efecto, estima esta Alzada analizar cada uno de los motivos de impugnación de cara a la sentencia recurrida, tomando como base lo expresado por el impugnante respecto a la valoración de las pruebas testimoniales de los ciudadanos MARCOS GÓMEZ, médico psiquiatra forense y ANUNCIATA DAMBROSIO, médica forense, ambos adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así se constata de la sentencia recurrida, que la Juez a quo apreció el testimonio del ciudadano MARCOS GÓMEZ, psiquiatra forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien acudió al juicio oral con el objeto de declarar en calidad de experto interprete del informe psiquiátrico practicado por la médica psiquiatra Minerva Calderón el 21 de febrero del 2000, el cual transcribió en el cuerpo de la sentencia así:

“El diagnóstico es un trastorno de ansiedad y el cual fue producto de la agresión y de las amenazas de las cuales fue víctima la evaluada, y se recomendó para aquella oportunidad Orientación Psicológica, es todo”.

Al ser interrogado por las partes durante el debate manifestó:
- Que, la evaluación psiquiátrica fue practicada por la Dra. Minerva Calderón, el 21 de febrero de 2000.
- Que la persona evaluada se trata de la niña víctima.
- Que la víctima se trataba de una púber.
- Que con relación al examen mental, la evaluada luce algo intranquila manifestando algo con respecto a lo sucedido, pero no desea seguir hablando de ello.
- Que el motivo de la referencia hace que la persona evaluada este frente al –experto-, y es entonces cuando manifiesta que se encontraba en el cuarto durmiendo, se despertó y Catano -el acusado- le estaba sacando el dedo de ahí, -la vagina- entonces fue al baño y estaba sangrando, y posteriormente en la noche se lo manifestó a su abuela.
- Que si hubiese habido un indicador que la niña estaba mintiendo se hubiese detectado.
- Que si el verbatum hubiese sido incoherente hubiese sido detectado.
- Que la sintomatología de intranquilidad de la víctima tiene muchas causas.
- Que guarda relación con los hechos y son congruentes al manifestar la niña mucho temor ante lo sucedido.
- Que de acuerdo con las afirmaciones de la víctima, existe congruencia en los síntomas y el relato del hecho que hace.
- Que el hecho que la niña manifestara en la evaluación que la estaba tocando y tenía el dedo ahí, podría generar el trastorno que presentó.
- Que los eventos traumáticos tienen la características de que pueden desaparecer en el tiempo. y puede evolucionar con el tiempo.
- Que al haber mucho trastorno puede empeorar, si no recibe ayuda, no se puede precisar no llegaría el mismo.
- Que la víctima podría o no recordar los hechos.
- Que estas experticias –psiquiátricas- son como fotografías por eso no se realizan convalidaciones Psiquiátricas.
- Que, el hecho que la niña no siguiera hablando de los hechos puede ser un mecanismo de defensa, eso ocurre con eventos traumáticos cuando los sucesos son muy dolorosos.
- Que la evaluada habla de la persona –que cometió el hecho-, ella lo manifestó, en la evaluación.
- Que con relación a los traumas, cada persona va a procesar los hechos de la vida de manera diferente, se tendría que evaluar a la víctima para ver como desarrolló el trauma.

Con relación a la declaración de este órgano de prueba, la recurrida a los fines de realizar la correspondiente valoración individual de la misma sólo señalo: “POR LO QUE ESTA JUZGADORA APRECIA Y VALORA ESTA DEPOSICIÓN COMO INDICIO PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE ESTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, Y PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ACUSADO”

De otra parte, se verifica de la sentencia impugnada que la Juez de Instancia apreció el testimonio de la ciudadana ANUNCIATA DAMBROSIO, médica forense, ambos adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien acudió al juicio oral con el objeto de declarar en calidad de experto intérprete del reconocimiento vagino rectal practicado por el médico Ernesto González Isea, el 5 de enero del 2000, el cual también transcribió en el cuerpo de la sentencia así:

“…Reconocimiento Vagino Rectal practicado por el Dr. Ernesto González Isea, el día 05-01-2000 a Irene Valentina para esa (sic) momento se realizo (sic) por Eritema, que significa eritema es coloración roja es decir entrada de la vagina y el himen muy eritomitoso (sic) es que estaba muy rojo al orificio hay una perdida a ese liquido, la región anal estaba sin signo de traumatismo, por lo tanto no hay desfloración porque el himen estaba intacto no hay signos de traumatismos anal, esa es la conclusión del Dr. Isea, es todo”.

En lo atinente a la apreciación de la presente declaración, la recurrida a los fines de realizar la valoración individual de la misma, al igual que la testimonial anterior sólo expresó: “POR LO QUE ESTA JUZGADORA APRECIA Y VALORA ESTA DEPOSICIÓN COMO INDICIO PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE ESTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, Y PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ACUSADO”

De acuerdo con lo manifestado en la sentencia impugnada en lo atinente a la valoración individual de las pruebas, se evidencia que la Juez se limitó a señalar que ambas pruebas constituyen un indicio, no explicando ni expresando las razones por las cuales les dio ese valor, quedando abierta la libre interpretación lo que quiso decir la juzgadora con esto, pues, debió la misma exponer las razones que la condujeron a tal determinación, pues, esta sola calificación con respecto a las pruebas, sin mayor explicación, era propio del sistema de valoración tarifado que regía bajo la vigencia del otrora Código de Enjuiciamiento Criminal, empero hoy, con el sistema de valoración de pruebas de la sana crítica, el Juez debe colocar de manifiesto en la sentencia la operación intelectiva que efectúa para arribar a sus conclusiones, situación que no se verifica en el fallo cuando la Jueza de la recurrida aprecia individualmente cada prueba, lo que deviene en inmotivación del fallo.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que "… La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. " [Sentencia N° 118, del 21 de abril de 2004]

De otra parte, esta Alzada al examinar la exigencia de la valoración conjunta que debe realizar la instancia con respecto a las pruebas basadas en el testimonio de los expertos que interpretaron las experticias psiquiátrica y reconocimiento vagino rectal a la víctima -quien para la fecha del suceso contaba con ocho años de edad-; se evidencia que en la sentencia el a quo concluye que:

“Ahora bien, con los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público seguido al ciudadano Zapata Cordero José Gregorio y celebrado ante este tribunal, no fue acreditada una conducta típica susceptible de ser encuadrada dentro de los parámetros previstos en el artículo 377 primer aparte en relación con el artículo 375 numerales 1 y 4, amos del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos , por cuanto con las pruebas debidamente debatidas no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al acusado, dado que no hubo prueba fehaciente que determinara que el acusado efectivamente fuere la persona que realizara ese hecho.

Por otra parte, las pruebas de carácter técnico relativas al examen médico Psicológico Forense, asimismo el examen vagino-rectal forense, dan fe que ciertamente expresan y demuestran que existió un trastorno de ansiedad el cual fue producto de la agresión y amenazas de los cuales fue objeto la evaluada, asimismo que existió una lesión en la vagina llamada eritema, producto de un traumatismo, más no indican que efectivamente haya participado el acusado José Gregorio Zapata Cordero, en el hecho que originó la presente causa, esto en virtud de que la víctima en ningún momento señala al ciudadano acusado José Gregorio Zapata Cordero como la persona que pudiera estar incursa en estos hechos, por lo tanto surge la duda acerca de la participación o no del acusado en el hecho que hoy nos ocupa y en este sentido debemos concluir en que lo anterior abre paso al principio de INDUBIO PROREO (sic), que se traduce en que la duda siempre favorece al reo, cuando no hubiese sido posible resolver las dudas que se tuvieron sobre las pruebas, por lo que siguiendo los principios de Inmediación y Oralidad, se desprende sin lugar a dudas que no existen elementos de convicción procesal que contribuyan a demostrar de manera diáfana y fehaciente que el acusado JOSE GREGORI ZAPATA CORDERO, ampliamente identificado pueda ser considerado como sujeto activo de la conducta típica, antijurídica, reprochable y punible por nuestro ordenamiento jurídico.”

Se observa de lo anterior, que la recurrida al pretender hacer la valoración conjunta de las pruebas solamente expresa que las mismas dan fe y demuestran que existió un trastorno de ansiedad el cual fue producto de la agresión y amenazas de la que fue objeto la víctima, de igual forma afirma que existió una lesión en la vagina, denominada eritema, consecuencia de un traumatismo, sin embargo dichas pruebas no indican que efectivamente el acusado JOSE GREGORIO ZAPATA CORDERO, haya participado en el hecho por el cual se le acusó, aunado a que la víctima nunca señala al mismo como la persona que pudiera estar incursa en los hechos, razón por la cual le surgió dudas sobre la culpabilidad del acusado aplicando para ello el principio de indubio pro reo, al no poder resolver las dudas que tuvo con relación a las pruebas evacuadas en el juicio.

De tal disertación realizada por la Instancia, por un lado, se encuentra que sólo se limitó a establecer que la víctima efectivamente presentó un eritema en la vagina y además una afectación psicológica traducida en ansiedad, sin hacer mayores valoraciones con relación a la declaración íntegra del experto psiquiatra forense MARCOS GÓMEZ, quien no sólo depuso sobre el diagnóstico que efectuó con relación a la niña cuando fue evaluada, sino que sostuvo que la víctima se encontraba en el cuarto durmiendo, se despertó y Catano -el acusado- le estaba sacando el dedo de ahí, -la vagina- entonces fue al baño y estaba sangrando, y posteriormente en la noche se lo manifestó a su abuela, que si su verbatum hubiese sido incoherente hubiese sido detectado, que de acuerdo con las afirmaciones de la víctima, existe congruencia en los síntomas y el relato del hecho que hace, que las experticias –psiquiátricas- son como fotografías por eso no se realizan convalidaciones Psiquiátricas, que el hecho que la niña no siguiera hablando de los hechos puede ser un mecanismo de defensa, eso ocurre con eventos traumáticos cuando los sucesos son muy dolorosos, que la evaluada cuando habló de la persona que cometió el hecho lo identificó; lo cual no fue analizado, ni valorando y que de haberlo hecho pudo haber influido en el dispositivo del fallo. Tal valoración parcial de la prueba constituye una infracción que se traduce en inmotivación de la sentencia.

En tal virtud, la recurrida realizó una la valoración parcial del testigo experto psiquiatra forense, lo que denota un examen fragmentario de la prueba de experto –psiquiatra forense-.

Cónsone con lo evidenciado por esta Alzada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que:

"Un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso." [Sentencia N° 256, del 23 de julio de 2004] (Subrayado de esta Alzada).

De otro lado, el a quo, concluye manifestando que absuelve al acusado porque le surge una duda con relación a la apreciación de las pruebas, aplicando en consecuencia el principio de in dubio pro reo a favor del acusado; más no explica o fundamenta en que basa su duda razonable, ya que sólo alcanza a señalar que si bien existe un trastorno de ansiedad en la víctima producto de la agresión y amenazas de las que fue objeto y también presentó un eritema en la vagina producto de un traumatismo; sosteniendo la misma –en juicio manifestó no recordar nada- no señala al ciudadano José Gregorio Zapata Cordero como autor de los hechos, por lo que le surge la duda de partición del acusado en los mismos.

La recurrida basa la duda razonable, en la circunstancia que la víctima no señalara al acusado de haber cometido el hecho, evidenciándose que la misma sentencia refiere que la víctima manifestó no recordar nada sobre los hechos; -tomando en consideración que los mismos ocurrieron cuando esta tenía ocho años de edad, y para la fecha del juicio contaba con veintiún años- por lo que en definitiva la duda razonable a que se refiere la sentencia, surge sin fundamento, por cuanto no analizó lo expuesto por el experto y lo que originó que la hoy víctima haya sostenido en juicio no recordar los hechos acaecidos.

Es evidente entonces que la recurrida no analiza y expresa de manera suficiente las razones que la condujeron a concluir en un fallo absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo, en tanto que dejo de analizar debidamente las otras pruebas con las que contaba y que de concatenarla con la declaración de la víctima quizás habría influido en el dispositivo del fallo. Circunstancia que verifica la inmotivación de la sentencia.

De modo que precisado todo lo anterior, esta Instancia Colegiada observa que le asiste la razón a la recurrente en sus argumentos en lo atinente a la falta de motivación de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, con fines meramente educativos resulta propicio ilustrar a la instancia en el sentido, que en casos como el que nos ocupa, dada la particularidad de los mismos al ocurrir comúnmente en la clandestinidad o intramuros, deben abandonarse los paradigmas arraigados que sirven a la comprobación de hechos que constituyen delitos comunes; tomando en cuenta además que nuestro país ha suscrito y ratificado instrumentos internacionales orientados a atender eficazmente las agresiones de cualquier clase que se ejerza contra las niñas, mujeres y adolescentes.

Así, entre muchos instrumentos internacionales que rigen en el derecho interno, vale la pena mencionar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer del 9 de junio de 1994, a través de la cual se obligan los Estados partes a fomentar la educación y capacitación de los operadores de justicia, con el objeto de atender adecuadamente casos como el que aquí se decide.

Con base a ello y en mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala a través de la sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con relación a la valoración de las pruebas en delitos como el que nos ocupa que “…la prueba evidente ... no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar … Con base en esta idea, debe superarse… el paradigma del “testigo único”… aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso…” Que a todo evento corresponde a las evidencias técnicas científicas. De allí que considera la Alzada que no es correcto que en casos como este, el operador judicial juzgue la agresión contra las mujeres, niñas o adolescentes como una forma más de la violencia común, y por ende bajo los mismos cánones probatorios.

De esta manera al ser constatado por esta Alzada que la sentencia proferida por el Juzgado a quo, incurrió en el vicio de falta de motivación, al valorar parcialmente la prueba del experto –psiquiátrica forense- en delitos de la naturaleza que nos ocupa, que de haber sido valorada debidamente pudo haber influido en el dispositivo del fallo; por lo que ante tal inmotivación se han vulnerado los derechos fundamentales como son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DIMAS DAVID SOJO GUERRA, en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia definitiva dictada en audiencia de juicio oral el 21 de mayo de 2013 y publicada en su texto íntegro el 14 de junio de 2013, dentro del lapso legal, por el Juzgado Decimoséptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absuelve al ciudadano ZAPATA CORDERO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.458.343, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 376 en relación con el 375 ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en consecuencia se ANULA el referido fallo y se ORDENA al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Juicio, que previa distribución le corresponda conocer, la celebración del juicio oral prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado.

Advertido como ha sido el vicio antes señalado, sobre la falta de motivación de la sentencia, lo que trae como consecuencia la nulidad del fallo, considera esta Alzada inoficioso entrar a resolver los demás vicios denunciados por el impugnante.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DIMAS DAVID SOJO GUERRA, en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

2.- ANULA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo fue leído el 21 de mayo de 2013 y su texto íntegro publicado el 14 de junio de 2013, mediante la cual Absuelve al ciudadano ZAPATA CORDERO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.458.343, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el artículo 375 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

3.- ORDENA al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Juicio, que previa distribución le corresponda conocer, realice el juicio oral prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese la presente decisión, déjese copia y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad, remítase copia debidamente certificada de la presente decisión anexa a oficio dirigido al Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Juicio participando lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA


Exp. Nº 3466-13
RHT/YCM/JEPG/Aa/osias/jepg