REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 28 de octubre de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3567-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Visto los recursos de apelación interpuestos el 13 de septiembre de 2013, el primero por la ciudadana CARMEN PADILLA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.723, en su condición de defensora del ciudadano DAVID FRANCISCO YANCE PINZON, titular de la cédula de identidad Nº 19.627.480, y el segundo por los ciudadanos LUIS EMILIO MORENO y LUIS EDUARDO PARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.600 y 162.978, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano OMAR JOSÉ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.386.090, ambos recursos con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 02 de septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad de los recurrentes para la interposición de los recursos de apelación presentados, que poseen legitimidad por cuanto la ciudadana CARMEN CRISTINA PADILLA, actúa en condición de defensora del ciudadano DAVID YANCE PINZON, y los ciudadanos LUIS EDUARDO PARRA GOMEZ y LUIS EMILIO MORENO como defensores del ciudadano OMAR JOSE CASTELLANO, tal como se desprende del Acta de Designación, Aceptación y Juramentación cursante a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59), respectivamente, del presente cuaderno de incidencia, igualmente los recursos fueron presentados por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentados, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende de los cómputos practicados por la secretaría del Juzgado de Instancia, cursante el primero al folio sesenta y dos (62) y el segundo al folio sesenta y tres (63) de las presentes actuaciones y finalmente la decisión mediante la cual la Instancia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes identificados, es recurrible, por lo que se concluye que dichos recursos no se encuentran comprendidos dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y ajustado a derecho ADMITIR las referidas apelaciones conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Cursa a los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31), escrito de contestación al primer recurso de apelación y a los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37) escrito de contestación al segundo recurso de apelación, ambos suscritos por el ciudadano ELIO NICOLÁS BENAVIDES ANDREA, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentados de manera tempestiva, tal como se desprende de los cómputos cursantes a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del presente cuaderno de incidencia, motivo por el cual esta Sala los tomará en consideración para la resolución de los recursos de apelación interpuestos.
Por cuanto esta Alzada requiere la revisión de las actuaciones originales para emitir la decisión a que haya lugar, acuerda requerir al Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente original signado con el Nº 18.013-13 nomenclatura del mencionado Juzgado, para que en un plazo de veinticuatro (24) horas, contados a partir del recibo del respectivo oficio, remita a esta Alzada las actuaciones originales, todo ello de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese.
En cuanto al ofrecimiento realizado por la Defensa del ciudadano DAVID FRANCISCO YARCE PINZON, consistente en:
1.-Oír testimonio de los ciudadanos RICARDO MORA, SORANGE MEZA y la adolecente cuyo nombre se omite de conformidad con el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en presencia de su representante la ciudadana SORANGE MEZA, por estimarlas necesarias para el esclarecimiento de los hechos;
2.-Vaciado de los móviles 04261149521 en posesión de su defendido y el 04241197545 en posesión de la adolescente, para que se constate la hora en que se produjo la aprehensión, lo cual le fue solicitado al Ministerio Público.
Esta Sala precisa lo siguiente: La Defensa una vez imputado el ciudadano, tiene la facultad de solicitar la práctica de diligencias pertinentes y necesarias al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en pleno ejercicio del derecho a la defensa, a tenor de lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el requerimiento realizado por la Defensa resulta absolutamente improcedente, dado que justamente se abre la fase investigativa para esclarecer los hechos, no siendo atribución de esta Sala realizar tales actividades, en consideración a lo cual se declara INADMISIBLE el ofrecimiento realizado por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
Por el razonamiento que antecede, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos el 13 de septiembre de 2013, el primero por la ciudadana CARMEN PADILLA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.723, en su condición de defensora del ciudadano DAVID FRANCISCO YANCE PINZON, titular de la cédula de identidad Nº 19.627.480, y el segundo por los ciudadanos LUIS EMILIO MORENO y LUIS EDUARDO PARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.600 y 162.978, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano OMAR JOSÉ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.386.090, ambos recursos con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 02 de septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el ofrecimiento realizado por la Defensa del ciudadano DAVID FRANCISCO YARCE PINZON, relacionado con tomar entrevistas a los ciudadanos RICARDO MORA, SORANGE MEZA y la adolecente cuyo nombre se omite de conformidad con el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en presencia de su representante la ciudadana SORANGE MEZA y el vaciado de los móviles 04261149521 en posesión de su defendido y el 04241197545 en posesión de la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Diarícese, y déjese copia del presente auto. Líbrese oficio al ciudadano Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3567-13
RHT/YCM/JPG/AAC