Caracas, 9 de octubre de 2013
203° y 154°

Causa Nº 3543-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano LLARLUIN HOVANY FLORES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.619.562, contra la decisión dictada el 25 de agosto de 2013 por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El 26 de septiembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3543-13, por lo que conforme a la ley se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 30 de septiembre del año 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, ordenando recabar el expediente original del Tribunal de Control.
El 3 de octubre de 2013, se recibió el Expediente Original del Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 26 de agosto del 2013, la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LLARLUIN HOVANY FLORES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.619.562, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…Llama poderosamente la atención a la Defensa que no cursa en autos suficientes elementos que permitan al tribunal acreditar contra mi defendido el ilícito de marras precalificado por la fiscalía como de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que a pesar de cursar en autos acta policial fechada 23-08-13 (sic) suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes refieren (…).
De autos no se desprenden declaraciones de terceras personas que como testigos corroboren los hechos acaecidos aparentemente, no cursa experticia alguna de los supuestos objetos allí mencionados y menos aún señalamiento de alguna persona que como sujeto pasivo de la acción delictual señale a mi representado como responsable del hecho y que alguno de los objetos mencionados en autos pertenezcan en plena propiedad.
A pesar de cursar en autos vagas e imprecisas narraciones de los supuestos hechos acaecidos, no cursa elemento alguno que pueda hacer inferir que el hoy defendido tenga participación directa en los hechos por los cuales de manera imprecisa y nada fundamentada sobretodo por la incongruencia en cuanto a las aparentes circunstancias de modo, tiempo y lugar de como supuestamente ocurrieron los hechos, se pretenda de manera infundada solicitar medida privativa de libertad y acordar la misma el tribunal de la causa.
(…)
(…). En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley (sic) adjetiva (sic) penal (sic), específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano LLARLUIN HOVANY FLORES HERRERA, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por la representación fiscal como de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo acogido por el juzgado a-quo.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido y sobre lo cual el juez-a-quo (sic) acordó la misma fueron el acta policial aunada a la vaga e imprecisa circunstancias de los hechos emanada no solo de la propia acta policial fechada 20-04-13 (sic) suscrita por funcionarios adscritos a la Policía De (sic) Caracas, sino además del acta de entrevista de la persona señalada como supuesta víctima, quien a pesar de haber referido que fue víctima de un robo por parte de un sujeto desconocido, jamás describió a la persona autora del hecho en su respectiva deposición ante el organismo policial, y menos aún declaro (sic) la persona que refirió se encontraba con ella cuando acaeció el hecho, en este caso la madre de la misma, por lo que no encontrándose llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 de la ley (sic) adjetiva (sic) penal (sic) para considerar a mi defendido autor o partícipe en el delito de marras, se solicito (sic) se le acordase al mismo la libertad plena sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 artículo 236 de la ley (sic) adjetiva (sic) penal (sic).
El numeral 2 del artículo ut supra no se satisface en el caso de marras, toda vez que no cursa los fundados elementos de convicción que permitan al tribunal considerar responsable penalmente a mi defendido en el hecho de marras, ya que a pesar de constar en las actuaciones con acta policial, acta de entrevista de persona que dice tiene conocimiento certero del hecho, por haber sido víctima de ello, ninguna de ellas conformadas en un todo emanan señalamiento de responsabilidad contra mi defendido en cuanto a serle imputado el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que es necesario que las mismas sean por si solas suficientes como para bastarse como elementos de convicción contra el hoy defendido.
(…)
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley (sic) adjetiva (sic) penal (sic) para considerar responsable penalmente al ciudadano: LLARLUIN HOVANY FLORES HERRERA, como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo acogida por el juzgado a-quo.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, el tribunal de control toma como presupuesto para fundar su decisión judicial, acta policial, así como acta de entrevista de personas que dice haber presenciado los hechos, que tienen conocimiento por terceras persona de los supuestos hechos acaecidos y que ni siquiera esas personas hayan declarado con relación a ello (…).
Observándose por ende, la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en los hechos acaecidos en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil trece (2013) a fin de poder decretar medida privativa de libertad en contra de mi defendido LLARLUIN HOVANY FLORES HERRERA, como responsable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (…), precalificación esta no ACREDITADA en autos toda vez que al atribuírsele el delito de marras, no explico (sic) el tribunal el porque (sic) son adecuados a las normas in comento y cuales (sic) fueron los supuestos que le dan el convencimiento al juez del porque (sic) existen los fundados elementos de convicción que lo involucran en la supuesta comisión del ilícito penal en referencia etc..
Solicito (sic) que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad plena a mi defendido ciudadano LLARLUIN HOVANY FLORES HERRERA por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 artículo 236 de la ley adjetiva penal… (Omissis)…”. (Folios 1 al 9 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 25 de agosto de 2013, y en la cual se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano LLARLUIN HOVANY FLORES HERRERA, señalando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la defensa (…), este Tribunal procede a revisar los supuestos establecidos en el artículo 236 en sus numerales 1º (sic), 2º(sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Noemí Maldonado, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión se presume ocurre en fecha 25/08/2013 (sic); fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, excede de diez (10) años de Prisión, en su límite superior, la magnitud del daño causado tomando en consideración que el ilícito atribuido vulnera bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como es el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, toda vez que el tipo penal atribuido por el Ministerio Público es un delito pluriofensivo; supuestos que motivan la Privación judicial Preventiva de Libertad, los cuales considera esta Juzgadora, no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1º(sic), 2º(sic) y 3º(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2º(sic) y 3º(sic) y 238 numeral 2º(sic) ejusdem, se impone al ciudadano LLARLUIN HOVANY FLORES HERRERA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad… (Omissis)”. (Folios 28 al 32 del cuaderno de incidencia).
En la data 25 de agosto de 2013, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido ciudadano. (Folios 33 al 43 del cuaderno de incidencia).
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El 18 de septiembre de 2013, el ciudadano LUIS FELIPE CADÍZ, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo (50º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

“(Omissis)…Ahora bien estima este Representante de la Vindicta Pública que en el presente caso, los supuestos de procedibilidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra (sic) plenamente acreditados, ya que se desprende de las actas procesales, que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho punible este imputado por el Ministerio Público en el Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, el cual merece pena privativa de libertad, la cual en su límite máximo excede de los 12 años de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el mismo es de reciente comisión; asimismo observa este Representante del Ministerio Público, que existen a las actas procesales fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado LLARLUIN HOVANY FLORES HERRERA; es autor o partícipe en los hechos que le fueron atribuidos; ya que no solo contamos a las actas procesales con el Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; sino que contamos a las actas procesales con el testimonio de la ciudadana NOHEMI DEL ROSARIO MALDONADO ARIZA; quien funge a las actas procesales como testigo y víctima de los hechos investigados; quien corrobora lo manifestado por los funcionarios policiales en el acto de la aprehensión.
De igual forma en el presente caso, existe una presunción razonable de peligro de fuga; ellos en atención a lo establecido en el numeral 2º (sic) del artículo 251 del texto (sic) adjetivo (sic) penal (sic) derogado y su parágrafo primero; ya que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse al imputado de marra es muy alta y excediendo esta de diez (10) años de prisión y peligro de obstaculización ya que de quedar en libertad el mencionado ciudadano este podría influir tanto en la víctima como en la testigo para que se muestren reticentes a prestar colaboración en el presente caso.
Por lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera, que están dados los supuestos que motivan la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LLARLUIN HOVANY FLORES HERRERA, por lo que solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad… (Omissis)…”. (Folio 14 al 27 del cuaderno de incidencia).


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en el presente caso no se satisfacen los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar responsable a su patrocinado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Alega la Defensa, que no cursa en autos declaraciones de testigos que corroboren los hechos acaecidos, igualmente señala, que no cursa en autos experticia sobre los objetos incautados, así como declaración de las presuntas víctimas que señalan a su representado como responsable del hecho investigado, ni propietario de los objetos recuperados.
Señala, que lo único en que basó la Representación Fiscal su pretensión de solicitar la privación judicial de su defendido, y sobre lo cual la Juez de Control acogió la misma, fue el acta policial y la deposición de una presunta víctima quien a pesar que refiere haber sido víctima de un robo por parte de un sujeto, jamás describió al responsable del hecho ante el organismo policial.
Refiere que, en el caso de marras debe observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal para considerar responsable penalmente al ciudadano: LLARLUIN HOVANY FLORES HERRERA, como autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo acogida por el juzgado A quo.
Que, la Juez de Control no explicó en su decisión cuáles fueron los supuestos para considerar acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar la privación judicial de libertad en contra de su patrocinado. Concluye solicitando la libertad plena y sin restricciones del mismo.
Por su parte el representante del Ministerio Público, ante las denuncias planteadas por la Defensa en su escrito recursivo, expresó que al contrario de lo señalado por la recurrente, en el presente caso se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado LLARLUIN HOVANY FLORES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.619.562, en el hecho precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; entre ellos cita el acta policial, levantada por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y el acta de entrevista tomada a la víctima. Concluye señalando, que se encuentra ajustada a derecho la decisión tomada por la Juez Trigésima Tercera (33ª) de Control para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, al encontrarse acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de tal medida de coerción personal.
Este Tribunal Colegiado, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, observa, que la denuncia efectuada por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LLARLUIN HOVANY FLORES HERRERA, está estrictamente dirigida a denunciar que en el presente caso no se satisfacen los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar responsable a su patrocinado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ante lo denunciado, esta Sala debe indicar lo siguiente:
En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del acta para la presentación del aprehendido ut supra mencionada, que el Representante del Ministerio Público narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano LLARLUIN HOVANY FLORES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.619.562, precalificando el mismo como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL, del 23 de abril 2013, levantada y suscrita por efectivos adscritos al Regimiento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia que: “específicamente en la plaza candelaria (sic) cuando visualicé que un ciudadano estaba persiguiendo a un ciudadano dándole la voz de alto, le preguntamos al ciudadano por qué lo perseguía el ciudadano respondió que estaba robando la camioneta colectiva donde venía se procedió hacerle la detención preventiva quien efectuarle un chequeó corporal (…), lográndole incautar en el bolcillo (sic) del pantalón un teléfono celular MARCA ALCATEL, COLOR NEGRO, Y UNA ARMA BLANCA PUNSO (SIC) CORTANTE TIPO (CUCHILLO) CACHA COLOR MARRÓN MARCA TRAIMONT Acto seguido: en vista de eso procedemos a detener al sujeto quien quedó identificado como: FLORES HERRERA LLARLUIN HOVANY, C.I. Nº V-16.619.562…”. (Folios 3 y 4 del expediente original).

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de los efectos incautados en el presente procedimiento. (Folios 9 y 10 del expediente original).

ACTA DE DENUNCIA, del 23 de agosto de 2013, rendida por la ciudadana NOHEMI DEL ROSARIO MALDONADO ARIZA, titular de la cédula de identidad N° E- 84.478.044, por ante el Regimiento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso: “…siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana en el día 23 de agosto del presente año, reencontraba en la camioneta con destino la Urdaneta cuando dos sujetos se montaron en la camioneta específicamente frente al servicio de alimentación av. Andrés bello (sic) y empezaron a amenazarnos a todos lo que íbamos en la unidad pública que si no le dábamos las pertenencias nos iban a matar y uno de los maleantes se dirigió a mi (…), diciéndome que le diera las prendas que si no se las daba me iba a matar y a mi hija de dos (02) años de edad seguidamente mi esposo que para el momento se encontraba en la unidad de transporte público cuando los dos sujetos se bajaron mi esposo persiguió a uno de ellos y lo atrapó en la plaza candelaria después unos funcionarios de la guardia nacional se acercaron deteniendo al asaltante …”. (Folio 11 y 12 del expediente original).

Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Acta Policial, Acta de Denuncia y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que fueron acreditados por el Ministerio Público, permiten considerar a esta Sala, que tal y como acertadamente lo acogió el Tribunal de Control, los hechos narrados pueden subsumirse en esta etapa del proceso, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración la data de los hechos, precalificación jurídica que tiene carácter provisional y pudiera variar en el transcurso de la investigación, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Delimitado lo anterior, considera esta Sala, que del contenido de las actas procesales se desprenden los fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que el ciudadano LLARLUIN HOVANY FLORES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.619.562, conjuntamente con otro ciudadano el cual no fue aprehendido, el 23 de agosto de 2013, hallándose en el interior de una camioneta de transporte público, bajo amenaza de muerte y portando una arma blanca, tipo cuchillo, constriñó a los pasajeros, entre los cuales se encontraba la ciudadana NOHEMI DEL ROSARIO MALDONADO ARIZA, para que le entregaran sus pertenencias y objetos de valor, siendo aprehendido posteriormente por funcionarios adscritos al Regimiento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en las inmediaciones de la Plaza Candelaria, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador de esta ciudad; incautándosele al momento de su aprehensión un teléfono celular y un arma blanca tipo cuchillo, todo lo cual quedó asentado, tanto en el acta policial respectiva, como en el acta de denuncia realizada por la víctima, y en los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
Vale acotar, que en relación al cumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no implica que se exija la “plena prueba de”, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Esa expresión debe interpretarse como la obligación que tiene el Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible, por lo que no asiste la razón a la recurrente, toda vez, que a juicio de esta Alzada y tomando en consideración la fase en la cual se encuentra la presente investigación, surgen los fundados elementos de convicción procesal para considerar suficientemente acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a lo señalado por la Defensa, en cuanto a que el A quo, solo tomó en consideración el acta policial y un acta de denuncia rendida por una presunta víctima para fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada a su defendido, al respecto señala esta Alzada, que el acta policial contiene toda la información acerca del hecho delictivo que se investiga, las circunstancias de su perpetración, el lugar de ocurrencia, así como la identificación del presunto autor del mismo, siendo que, aun cuando se trata de un elemento que vincula al imputado con el delito, para el Juez a quo, ésta con los demás elementos de convicción acreditados en autos, como fue la denuncia realizada por una de las víctimas, y los efectos incautados en el procedimiento, ellos resultaron suficientes, para estimar la procedencia de la medida de coerción personal, por cuanto, resultó acreditada prima facie que el ciudadano LLARLUIN HOVANY FLORES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.619.562, es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

Estima igualmente esta Sala, que en el presente caso resulta acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, de lo cual se infiere que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran entidad; en lo que respecta a la magnitud del daño causado, se debe tomar en consideración que el delito investigado es un delito complejo, toda vez, que vulnera el derecho a la integridad física y propiedad de las víctimas, existiendo igualmente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Aunado a ello y con relación al peligro de obstaculización, considera esta Alzada, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir para que los testigos, víctimas o expertos informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia en la audiencia para la presentación del aprehendido, el decretó de la medida privativa judicial preventiva de libertad resulta procedente, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la presente investigación no se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los aludidos artículos, específicamente en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano LLARLUIN HOVANY FLORES HERRERA. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, con relación a la denuncia realizada por la recurrente, referida a la falta de testigos que corroboren el procedimiento policial, experticias que demuestren la existencia de los objetos mencionados en el acta policial, así como la ausencia de declaraciones de presuntas víctimas que señalan a su representado como responsable del hecho investigado, observa esta Alzada, que la presente investigación se encuentra en fase preparatoria, la cual tiene entre sus finalidades la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar no solo la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparlo, tal y como lo señalan los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre los actos de investigación que ha de realizar el Ministerio Público, se encuentra efectivamente la práctica de experticias de carácter técnico, físicas y químicas, sobre las diferentes evidencias de interés criminalísticos recolectadas en el sitio del suceso, así como la toma de entrevistas a posibles testigos y víctimas del hecho, y la realización de cualquiera otra diligencia que a bien tenga solicitar las partes al Representante Fiscal, cuyos resultados pudieran influir en la calificación jurídica de los hechos, lo cual quedará reflejado en el acto conclusivo que a bien tenga presentar la Oficina Fiscal, resultando prematuro pretender la existencia del resultado de los mencionados actos de investigación –entrevistas y experticias- en la incipiente investigación; por lo que tales alegatos de la defensa deben ser declarados SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Concluye esta Alzada, que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, por cuanto, la Juez de Instancia explicó de manera clara y concisa, las razones por las cuales estimó que en el caso concreto se cumplían con los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando el por qué la adopción de tal decisión, tal y como se constata en la fundamentación de la referida medida , cursante a los folios 22 al 32 del expediente original y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio. (Sentencia N° 499 del 14 de abril de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz), se concluye que la misma cumple con lo dispuesto en los artículos 232, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Con base a las razones anteriormente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que el recurso de apelación incoado por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LLARLUIN HOVANY FLORES HERRERA, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 25 de agosto de 2013 por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Se CONFIRMA el fallo impugnado.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LLARLUIN HOVANY FLORES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.619.562, contra la decisión dictada el 25 de agosto de 2013 por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ACOSTA




Asunto: Nº 3543-13.
RHT/YCM/JPG/Da.