Caracas, 09 de octubre de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3542-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 14 de agosto de 2013, por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano YINSON RIGOBERTO RAMÍREZ MONTES, titular de la cédula de identidad número V-16.472.101, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 08 de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano mencionado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Quincuagésima (50ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto por la defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala el 27 de septiembre de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se requirió las actuaciones originales, siendo recibidas el 30 de septiembre de 2013, mediante oficio signado con el Nº 1285-13.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La ciudadana SARAÍ ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano YINSON RIGOBERTO RAMÍREZ MONTES, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:
“…PRIMERO Es el caso que en fecha 8-8-13, mi asistido fue presentado en el acto de audiencia para oír al aprehendido, en presencia de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ocasión en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano YINSON RIGOBERTO RAMÍREZ MONTES, en los términos que este Tribunal en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de decretarse la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opuso la Defensa visto que no estamos ante el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y evidenciándose que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal faltando los elementos de convicción, el Tribunal pasa a estudiar el hecho de satisfacerse las exigencias de nuestro legislador, admitiendo como es el delito atribuido a los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por lo que decreto (sic) una Medida Privativa de Libertad. SEGUNDO FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO. La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida extrema como es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la (sic) ciudadano: YINSON RIGOBERTO RAMÍREZ MONTES contenida en los artículos 236, 237 y 238, decisión recurrida, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, a saber: “1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.” En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 237 (sic), toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.- Dispone en tal sentido, el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal: “TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERÁN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE” Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta sería dañar tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia. En relación al requisito del ordinal (sic) 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo (sic) cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del ciudadano: YINSON RIGOBERTO RAMÍREZ MONTES, pero no hay prueba por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido. También las aseveraciones que emanan del dicho del investigado deben ser estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos, mal puede (sic) ser tomadas como lo hizo la juzgadora como un elemento para la comisión de algún ilícito penal imputable al hoy detenido, puesto que este no cometió los hechos señalados por la víctima, sin ningún testigo que avale lo señalado ni la presunta incautación del objeto, asimismo en el peor de los casos la víctima señala que la despojo (sic) bajo amenaza, al hacerle la revisión corporal no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, asimismo considera al (sic) defensa que puede asemejarse a un robo arrebatón establecido en el artículo 455 del código Penal. Igualmente es de hacer notar la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria. En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numeral (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 numeral 2º (sic) parágrafo primero y 238 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de –eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o partícipes.- No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…Con la medida decretada en contra del ciudadano YINSON RIGOBERTO RAMÍREZ MONTES, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIÉNDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1º (sic) del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral. PETITORIO…LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Juez Cuadragésimo Noveno (49º) en funciones (sic) de Control, en fecha 8/8/2013 en contra del ciudadano YINSON RIGOBERTO RAMÍREZ MONTES y le sea concedida LA LIBERTAD al referido ciudadano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión al tipo penal precalificado por el Ministerio Público y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano LUIS FELIPE CADIZ, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso interpuesto en los términos siguientes:
“…Los hechos que dieron origen al presente proceso penal, tuvieron su génesis en fecha 08 de Agosto de 2013, en virtud del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento Norte de la Primera Compañía de la Guardia del Pueblo Regimiento Distrito Capital, quienes dejan constancia que momentos cuando se trasladaban por la parroquia catedral (sic) a la altura de Plaza Caracas, observaron a una ciudadana acorralada por un delincuente quien amenazándola de muerte la despojo de un bolso contentivo de 2 billetes de cinco bolívares y unas llaves. Es el caso que posterior a abordar a la víctima del presente caso, esta les manifestó que había sido objeto de un robo por parte de un sujeto que amenazándola de muerte, la conminó a hacerle entrega de sus pertenencias personales, procediendo la misma a aportar las características fisonómicas del sujeto en cuestión, efectuando la comisión de la Guardia del Pueblo un recorrido por la zona, donde lograron aprehender a un ciudadano que portaba en una de sus manos un bolso y en su contentivo 2 billetes de cinco bolívares y unas llaves, el cual posteriormente a (sic) la víctima reconocer al sujeto como la persona que la despojó de sus pertenencias, fue reconocido por esta como de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios proceden a la aprehensión definitiva del mismo, quien quedó identificado como RAMÍREZ MONTES YINSON RIGOBERTO…En la causa que nos ocupa, estos elementos afirmativos sobre la presunta responsabilidad de los (sic) imputados (sic), son en principio: 1. Acta Policial de fecha 06 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Norte del Comando Nacional Guardia del Pueblo…2. Acta de Denuncia tomada a la ciudadana ROMERO FLORES LISBETH DANIELA, de fecha 06 de agosto de 2013…De los elementos de convicción antes transcritos, se determina (sic) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho investigado, crea un peso probatorio, es en principio, suficiente para mantenerlo sujeto al proceso con la medida de privación de la libertad. En tal sentido, se desprende del acta Policial…así como el acta de entrevista tomada a la víctima…que la detención del ciudadano RAMIREZ MONTES YINSON RIGOBERTO…se efectuó de acuerdo al contenido del artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, por cuanto se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuantes, debido a que fue señalado tanto por la víctima como los testigo (sic) como la persona que desplegó la acción delictiva, investigada por este Despacho Fiscal…Por otra parte, el Artículo 205 Ejusdem, no señala dentro de sus requisitos para su ejecución la presencia de testigos presenciales, sin embargo, de la lectura con cautela del acta policial de aprehensión, se examina que la revisión corporal se llevo (sic) en presencia de la víctima y de su acompañante. No obstante…solicito…valore que éste hecho punible posee una sanción de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, lo antes expuesto, a tenor del numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una presunción iuris tamtum de peligro de fuga, lo que hace necesaria sea decretada la Medida de Privación…quien aquí suscribe considera, que están dados los supuestos que motivan la Medida…PETITORIO…solicito…DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogado SARAI ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (57º) Penal Ordinario Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RAMÍREZ MONTES YINSON RIGOBERTO…en contra de la decisión de fecha 08 de Agosto de 2013, emanada del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó…la Medida de Privación Preventiva de Libertad…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La ciudadana MARÍA DEL PILAR PUERTA, Juez del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de agosto de 2013, llevó a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, donde luego de oír a las partes acordó:
“…SEGUNDO En cuanto a la precalificación jurídica efectuada a los hechos por el Ministerio Público, el tribunal acoge la misma ya que considera que los hechos descritos en actas debe ser subsumidos dentro de lo que se prevé en los artículos 458 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO la cual puede cambiar a lo largo del curso de la investigación dependiendo lo resultados que arroje la misma, TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la vindicta pública, la cual no compartió la defensa, el tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de los artículo (sic) 236, en sus tres numerales, en relación con el 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YINSON RIGOBERTO RAMÍREZ MONTES…”
En igual fecha la Instancia emitió el auto fundado a que se contrae el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La ciudadana SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano YINSON RIGOBERTO RAMÍREZ MONTES, impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no está acreditado el hecho punible, que no cursan los plurales elementos de convicción, dado que sólo cursa la actuación policial, no existe ningún testigo que avale la presunta incautación del objeto que le fue despojado a la víctima, que al realizarle la revisión corporal a su defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico para acreditar lo dicho por la víctima que fue despojada de sus pertenencias bajo amenaza, por lo que en todo caso el hecho podría adecuarse en el tipo de Robo en la Modalidad de Arrebatón, que ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y haber decretado el Juzgado la medida de privación ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, que no se ha mantenido vigente el Principio de Presunción de Inocencia, que el decreto de la medida de coerción personal quebranta derechos y garantías constitucionales al restringir el derecho a la libertad injustificadamente, pretendiendo como solución se revoque la decisión y se acuerde la libertad de su defendido.
Por su parte, el Ministerio Público sostiene en su escrito de contestación, que si están acreditados los presupuestos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción en contra del ciudadano YINSON RIGOBERTO RAMIREZ MONTES, así como el peligro de fuga en razón de la pena asignada al delito, lo cual emerge tanto del Acta Policial como de la denuncia tomada a la víctima, que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige para su cumplimiento la presencia de testigos, solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión de la Instancia.
Planteada así la situación, esta Sala procedió a la revisión de las actuaciones originales, constando que la génesis del presente proceso penal, ocurrió el 06 de agosto de 2013, cuando funcionarios militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje en la jurisdicción de la Parroquia Catedral, Plaza Caracas, quienes en Acta Policial que cursa a los folios 3 y 4 dejaron constancia de lo siguiente: “…avistamos a una ciudadana quien se encontraba acorralada por un delincuente, al momento que el malhechor la tenía acorralada nos observo (sic) y empezó a gritar pidiendo apoyo, dando a conocer que al momento era víctima de un Robo, inmediatamente procedimos a descender del vehículo militar con la finalidad de darle captura al ciudadano, al lograr neutralizarlo se procedió a realizarle la revisión corporal, en presunción de que pudiera poseer algún objeto de interés criminalístico…lo (sic) cual no poseía ningún tipo de armamento…en su mano izquierda portaba un bolso, el cual tenía dos (02) billetes de cinco Bolívares Fuertes para un total de diez Bolívares Fuertes (10bsf) y unas llaves…”.
En igual fecha, la ciudadana LISBETH DANIELA ROMERO FLORES, procedió a interponer denuncia ante el Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 6, donde manifestó: “…cuando de pronto un sujeto se me acerco (sic) amenazándome de muerte que le entregara mi bolso y salió corriendo en ese momento observe (sic) la presencia de una patrulla militar de la guardia (sic) nacional (sic) y empecé a llamarlos en voz alta haciéndole saber que estaba siendo víctima de un robo en eso cuando el sujeto cuando (sic) estaba corriendo, los funcionarios de la Guardia Nacional descendieron de la patrulla y efectuaron la persecución del asaltante logrando ser capturado…” A la pregunta: ¿Diga Usted, si fue agredida física o verbalmente por parte del ciudadano detenido? CONTESTO: “Sí, verbalmente ya que me amenazo (sic) de muerte”.
Pues bien, de los elementos anteriormente transcritos, se desprende la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, como acertadamente fue calificado por el Ministerio Público y acogido por la Instancia, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y además vinculan al ciudadano YINSON RIGOBERTO RAMIREZ MONTES a título de autor en el mismo, por lo cual a criterio de esta Sala si está acreditado el hecho punible y para este momento procesal, tales elementos de convicción son suficientes para satisfacer la exigencia del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se precisa que, la Instancia escuchó la argumentación de las partes y los elementos de convicción puestos a la vista por el titular de la acción penal, logrando tales elementos de convicción acreditar tanto la comisión del hecho punible como la vinculación del imputado en el mismo, que dada la pena que podría llegar a imponerse, como la gravedad del delito por ser catalogado de pluriofensivo, hace latente la presunción de peligro de fuga así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual de manera razonada procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, actuando dentro de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal, lo cual en forma alguna quebranta el derecho a la libertad individual ni la presunción de inocencia.
A mayor abundamiento, cuando se inicia el proceso penal ordinario, en la fase investigativa no se requiere de pruebas sino de elementos de convicción, sin importar si se trata de uno o muchos, sino que estos deben ser capaces de convencer o no al ciudadano Juez sobre la participación o no de un ciudadano en un hecho delictivo. Cuando la defensa refiere que no existen fundados elementos de convicción por estimar que en autos sólo consta la actuación policial, resulta tal alegato infundado, por cuanto de la denuncia interpuesta por la víctima, emerge que el hoy imputado bajo amenaza de muerte la conminó a entregar sus pertenencias.
La exigencia del precepto inserto en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “…siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa o parece.
Por lo que, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Dicha expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible, tal como ocurrió en el presente proceso.
Por lo cual, el hecho cierto que en un proceso en la fase investigativa sólo conste la actuación policial, no significa que carezca de credibilidad o sea insuficiente, además no puede soslayarse que la autoridad policial cuando practicó la aprehensión del ciudadano YINSON RIGOBERTO RAMIREZ MONTES, tenía en su poder el bolso contentivo en su interior de dos billetes de moneda de curso legal y unas llaves, que había despojado a la ciudadana LISBETH DANIELA ROMERO FLORES luego de someterla bajo amenaza de muerte a su entrega, no siendo imprescindible para acreditar tal hecho delictivo y la vinculación del ciudadano mencionado, que fuera practicada la revisión corporal en presencia de testigos, a tenor de lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a ello, procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia para la presentación del aprehendido celebrada el 08 de agosto de 2013, donde el imputado YINSON RIGOBERTO RAMIREZ MONTES fue impuesto de sus garantías constitucionales y procedimentales, se encontraba debidamente asistido de su defensora y fue imputado por parte del titular de la acción penal, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano identificado. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de agosto de 2013, por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano YINSON RIGOBERTO RAMÍREZ MONTES, titular de la cédula de identidad número V-16.472.101, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 08 de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano mencionado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
EL SECRETARIO
DANIEL ACOSTA IBARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
DANIEL ACOSTA IBARRA
Exp. 3542-13
RHT/YCM/JPG/DAI
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