REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 04 de octubre de 2013
203º y 154º
RESOLUCIÓN: 1615
EXPEDIENTE 1Aa 1002-13
PONENTE: VIOLETA VASQUEZ
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2013, por el Abogado RAFAEL SIVIRA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público N° 115º en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 29 de agosto del presente año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la vindicta pública con relación al plazo fijado para la presentación de los actos conclusivos.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1611 de fecha 19/09/2013, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
En fecha 05 de septiembre de 2013, el Abogado RAFAEL SIVIRA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público N° 115°, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control, de esta misma Sección, mediante la cual declara sin lugar la nulidad interpuesta por la representación fiscal, con relación al plazo fijado para la presentación de los actos conclusivos:
…DE LOS VICIOS
Los Vicios de la recurrida pueden ser resumidos en las siguientes causales:
1.- Violación de Ley por falta de Aplicación e interpretación errónea del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera el Ministerio Público que al Tribunal NO aplicar el contenido de Dicho artículo Desaplicó parte del Mismo, lo referido al Plazo otorgado al Ministerio Público en caso de Tráfico de Drogas.
Al expresar que el plazo de dos años no se encuentra contenido en el referido artículo Desaplica el mismo, aprecia e interpreta erróneamente dicho artículo.
Expresando que tampoco señaló el tribunal las razones de tal desaplicación, lo cual se traduce en violación al debido proceso. 2.- Violación de Ley por errónea Interpretación del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando el Tribunal señala que nos debemos remitir a otras leyes solo cuando beneficie al adolescente, legisla, y agrega elementos adicionales a la letra del artículo, ya que la remisión es de aquello que no se encuentre previsto en la Ley especial.
3.- Interpretación errónea del artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por confundir una Figura Procesal (Sobreseimiento) Con un acto de Impulso del proceso (Otorgamiento de un plazo para concluir la Investigación, confusión entre un plazo y un término
4.- Motivación Contradictoria e Insuficiente.
No basta con que se señale que a juicio de el tribunal 90 días es suficiente, se hace necesario que señale ¿Por qué razones considera el tribunal que 90 días son suficientes para el Ministerio Público, no basta con que se señale que un plazo de dos año no es rápido ¿Como, Por qué no es rápido?, ¿Por qué considera el tribunal que se violenta algún derecho al adolescente? ¿Por qué le perjudicaría el plazo legal establecido? ¿Por qué otras Razones desaplicó el Tribunal el contenido del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, (aparte de haber señalado que porque ese plazo de dos años no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal).
4 Violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, a la Seguridad Jurídica y a la Tutela Judicial Efectiva…
Visto todo lo plasmado anteriormente y destacando que la consecuencia directa de una Motivación contradictoria, escueta, inexistente o incongruente, es la Violación del Derecho a la Defensa de quien se interese por conocer las razones que conllevaron al tribunal a tomar tal decisión, al violentarse el derecho al recurso, y consecuencialmente se violentará el Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando determinada circunstancia se encuentra prevista en una norma legal como en el presente caso en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal y un ente se sale de tal circunstancia, la obvia o la omite, ello afecta a la Seguridad Jurídica, la Transgrede, transgrediendo con ello también la tutela Judicial efectiva como el derecho de los ciudadanos a gozar de una justicia basada en las leyes, es por ello que el Ministerio público considera que se han transgredido.
SOLICITUD.
Por todo lo antes expuesto, solicito la NULIDAD de la Audiencia realizada de conformidad con las previsiones del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, por en de la Nulidad de la decisión emanada de dicha audiencia y se ordene la celebración de una nueva audiencia ante un Tribunal Distinto de aquel que emitió la decisión.
I I
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la Defensora Pública N° 9 interpuso escrito de contestación en fecha 13 de septiembre de 2013, en los siguientes términos:
…Es el caso, que la controversia jurídica se basa en una Audiencia fundamentada en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, la Defensa solicitó 30 días para la presentación del Acto Conclusivo; la representación Fiscal solicitó 2 años, y el tribunal acordó 90 días; que es el término racional y proporcional y por tanto no se le cercena ningún derecho al Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, las garantías procesales consagradas en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que nadie puedre (sic) ser condenado donde se le violente al imputado las garantías y derechos constitucionales con dilaciones indebidas.
Como quiera que, el fundamento jurídico también está preceptuado para los delitos de droga por un término único máximo; pero es el caso, que la denteción (sic) de mi defendido, se efectuó sin testigos presenciales; arrojando un peso aproximado de ocho 8 gramos presunta droga denominada Crack y en la Audiencia de Calificación de Flagrancia la defensa solicitó, la nulidad de la aprehensión de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada sin lugar.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la proporcionalidad es un principio constitucional y legal, y si ponderamos el peso de la sustancia ilícita de ocho (08) gramos de Crack, estimando el legislador por dos (02) gramos, encontramos una pequeña diferencia seguro de menos de seis (06) gramos, cuando se efectúe la experticia, lo cual nos presenta un fenómeno delictivo de Microtráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y si aplicamos la proporcionalidad que señala la ley; no se le puede conceder al Término de dos (02) años, porque es el término máximo que es para los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que son cantidades cuantiosas y no pertenecen al microtráfico.
Cabe preguntarse, ¿Cuál es la motivación del Fiscal del Ministerio Público para solicitar dos (02) años? ¿Es que acaso va a traer nuevos testigos presenciales?
Ciudadanos Magistrados, que desde el punto de vista técnico -jurídico, frente a una eventual acusación en una audiencia preliminar, la acción penal debe ser desestimada, así se le conceda treinta (30) días ó dos (02) años. Pues esta incoherencia psíquica para llegar al mismo objetivo, lo cual demuestra que el Fiscal del Ministerio Público, está promoviendo el retardo procesal, vicio este que está siendo atacado por la Fiscal General de la República.
Es importante señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido una sentencia referente a la utilidad y pertinencia de la prueba de la acusación fiscal, pues "No le está permitido al Fiscal del Ministerio Público, añadir información o elementos que no se desprendan de los medios de pruebas".
Es evidente, que las declaraciones de los funcionarios policiales, no arrojaron elementos de convicción sobre la responsabilidad penal de una persona; otra sentencia en la cual, la Sala Constitucional, declara con lugar la acción de amparo, anula la acusación fiscal, la audiencia preliminar y la medida privativa que pesaba sobre el accionado; además de las Jurisprudencias reiteradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que las declaraciones de los funcionarios policiales, solo constituyen un simple indicio y no constituyen plena prueba de culpabilidad en ningún caso.
Cabe interrogarse nuevamente ¿Se demostraría el principio de idoneidad restringiéndole durante dos (02) años la libertad plena a mi defendido, teniendo en cuenta y sumando el tiempo que lleva presentándose desde el 30-06-2012?. Indudablemente que no, Ciudadanos Magistrados, porque el artículo 285 de nuestra Carta Magna, en su literal 2, establece "Son atribuciones del ministerio Público... 2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso"... del este contexto se evidencia que nuestra Constitución, obliga al Fiscal del Ministerio Público a aplicar el Principio de Celeridad Procesal, y en el procedimiento penal juvenil, rigen los principios de celeridad, debido proceso, es decir que es "expedito, rápido", y priva el interés Superior del Niño y adolescente previsto en el articulo 8 de la ley que nos rige, y también el artículo 26 de Nuestra Carta Magna establece "... El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
PETITORIO
Por las consideraciones de hecho y de derecho, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Público.
III
DE LA RECURRIDA
En fecha 29 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia para Oír a las partes, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y se pronunció en los siguientes términos:
ÚNICO: Vista la solicitud de nulidad incoada por el representante del Ministerio Publico en relación al plazo fijado a que se contrae el artículo 295 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto este tribunal acordó un plazo de 90 días a los fines de que la representación fiscal presente su acto conclusivo, considera esta juzgadora que si bien es cierto que este lapso no está contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, no es menos cierto que el juez solamente puede remitirse al Código Orgánico procesal Penal en todos aquellos aspecto que favorezcan al adolescente, en este sentido cabe señalar que nuestra especial, específicamente en su artículo 562 establece que la única institución más parecida al artículo 295 del Código Orgánico procesal Penal es el sobreseimiento provisional, el mismo le da al Ministerio Publico un plazo hasta de un año para que concluya la investigación, mal puede esta juzgadora acodar un plazo de 2 años, cuando la ley especial establece como antes se señalo, un plazo que no excede de un año, así las cosas, no puede el tribunal acordar un lapso que vaya en contra o que perjudique al adolescente. El Ministerio Público debe en ese lapso prudencial que en este caso es de 90 días, el cual es de tres meses, lapso suficiente para el mismo a juicio de esta juzgadora investigue los hechos, ya que nos encontramos en un delito de droga, en este caso trafico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas y en el mismo se necesita suficientes elementos de convicción ya que es un delito grave, en consecuencia al acordar un plazo hasta de dos años a pesar que no está contemplado en la Código Orgánico procesal Penal, no puede ser mayor al plazo solicitado por la vindicta pública como antes lo señalo, porque la misma seria vulnerarle el derecho a los adolescentes de un juicio breve, expedito rápido, tal como lo prevé el artículo 546 de nuestra ley especial que entre otras cosas menciona que el proceso penal de adolescente debe ser rápido y un plazo de 2 años no es rápido para el Ministerio Público culmine su investigación; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 10° de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente confirma su decisión y declara sin lugar la solicitud de nulidad.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez examinado el recurso de apelación incoado, la decisión impugnada, así como la totalidad de las actas que integran la presente causa, se colige que el Ministerio Fiscal interpone formal Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 29 de agosto del presente año emanada del juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual se niega la nulidad solicitada en la decisión que acuerda otorgar noventa días al Ministerio público a los fines de formular su acto conclusivo, por considerar que la misma violenta los artículos 195 del Código Orgánico Procesal Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desaplicar tales disposiciones legales violentando Principios, Derechos y Garantías fundamentales del Derecho venezolano.
Continúa el Recurrente plasmando los vicios que a su parecer se han incurrido con la sentencia recurrida, siendo éstos: 1.- Violación de la ley por falta de aplicación e interpretación errónea del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Violación de ley por errónea interpretación del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 3.- Interpretación errónea del artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4.- Motivación contradictoria e insuficiente; 5.- Violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, a la Seguridad Jurídica y a la Tutela Judicial Efectiva.
Por último, solicita la nulidad de la Audiencia realizada de conformidad con las previsiones del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa y por ende la nulidad de la decisión emanada de dicha audiencia y se ordene la celebración de una nueva audiencia ante un tribunal distinto de aquel que emitió la decisión.
Asimismo, se observa que dio cumplimiento la parte recurrente al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas, motivo por el cual se declara admisible el recurso de apelación interpuesto.
Por su parte la Defensa Pública en representación del imputado al momento de dar contestación al recurso interpuesto señaló que la decisión recurrida en modo alguno le causa gravamen al Ministerio Público, cuál es la motivación del fiscal, pues la fijación de un plazo para que dé término a la investigación, no le cercena su misión de hacer justicia, pues dicha representación ha tenido tiempo suficiente para haber concluido la presente investigación, promueve el retardo procesal, ya que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido en fecha 30 de junio de 2012 y desde esa fecha se está presentando; el debido proceso (artículo 546 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe ser rápido por el Interés Superior del Niño (artículo 8 ejusdem) y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la decisora de instancia, basó su argumentación en el contenido del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que en este último instrumento normativo no está contemplado el plazo fijado al Ministerio Público para qué culmine su investigación y presente su acto conclusivo, sin embargo, no es menos cierto, que el Juez solamente puede remitirse al Código Orgánico Procesal Penal en todos aquellos aspectos que favorezcan al adolescente, y la institución más parecida al artículo 295 ejusdem, es el Sobreseimiento provisional, siendo así, no puede el tribunal acordar un lapso que vaya en contra o que perjudique al adolescente.
Es así, que este órgano colegiado, a los fines de pronunciarse sobre el recurso en cuestión, consideró propio realizar el análisis de una serie de normativas aplicables a los casos donde se encuentre involucrados los adolescentes, comenzando por el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla lo siguiente: “Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Derecho Penal y Procesal penal y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto el Código de procedimiento Civil”.
La interpretación y aplicación del artículo anterior debe hacerse en armonía con los principios rectores en la materia de los Niños, Niñas y Adolescentes, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Derecho Penal, del Derecho Procesal Penal y de los Tratados Internacionales consagrados especialmente a favor de los adolescentes.
En base al contenido del referido artículo 537, el cual informa que todas las situaciones no contempladas en la Ley especial debe buscarse su solución en los diferentes textos jurídicos que integran el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, la fijación de un lapso de tiempo prudencial para que el Ministerio Fiscal presente su acto conclusivo.
En este sentido, el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo siguiente:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o esta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.”
Ahora bien, analizando el contenido del artículo en cuestión y concatenándolo con los hechos objetos del presente expediente se observa: la investigación data de fecha 30 de junio de 2012, cuando fue presentado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual fue acogido por el Tribunal de Instancia y se le otorgó al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, acordándose su presentación cada ocho (08) días.
Desde la entrada en vigencia, en nuestro país, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, de la Carta Magna y de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los adolescentes tiene un trato especial, y a la luz de lo expuesto, ut supra, se evidencia que en esta causa, está involucrado un adolescente, siendo así, es obligatorio para esta Alzada hacer las siguientes precisiones: Del análisis de las actas procesales, se observa que la presente investigación, se inició el 30 de junio de 2012 y ha transcurrido a la presente fecha, un año y tres meses desde que se individualizó el adolescente, sin que el representante fiscal haya presentado su acto conclusivo, y tal dilación atenta contra el Principio de Celeridad Procesal que señala el texto constitucional en su artículo 26 y de obligatoria observancia en cualquier clase de proceso, especialmente en un proceso penal, y en este caso en concreto, el imputado es un adolescente.
En este estado, es oportuno recordar a todos los operadores de justicia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la vigencia de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual es Ley en la República Bolivariana de Venezuela a partir del 13 de octubre de 1990, que establece en su artículo 40, lo siguiente:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:
(omissis)…
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales (negrillas nuestras).
(omissis)…
Es así, que para la culminación de la investigación por parte del Ministerio Público ya ha transcurrido más del tiempo que prevé el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe aplicarse a esta causa de manera supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que ésta no contempla una normativa específica en los términos del mencionado artículo 295.
Contempla el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal que debe fijarse un plazo prudencial (resaltado de este cuerpo colegiado) una vez que han pasado ocho meses de la individualización del imputado, y, en la presente causa se evidencia de autos que han transcurrido más de ese tiempo, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, y visto que el imputado, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue presentado en fecha 30 de junio de 2012, ante el Tribunal de Control, y la representación fiscal precalifico el delito como Tráfico de Sustancias estupefacientes en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, aun sin existir, tal como se desprende de las actuaciones, la experticia correspondiente que determinara el tipo y peso de la sustancia presuntamente incautada; igualmente, solo consta un acta policial, sin testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes.
Aunado a las normas anteriores, el contenido del artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, está dirigido a conocer y decidir toda investigación en la cual esté involucrado un adolescente, y ordena que la causa debe dirimirse sin demoras; es por ello, que este Tribunal Colegiado, considera, ajustado a Derecho el plazo de noventa (90) días, continuos para que concluya la investigación el Ministerio Público, otorgado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en la causa seguida en contra del imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y ASI SE DECIDE.-
Como corolario de lo anterior conlleva a este Tribunal Colegiado a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 115º con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber verificado que la decisión proferida en fecha 29 de agosto de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual al término de la audiencia establecida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó un plazo de noventa (90) días al Ministerio Público a fin de que presentara el acto conclusivo en la causa seguida en contra del imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Sivira en su carácter de Fiscal 115º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 29 de agosto de 2013, en la audiencia establecida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual fijó un plazo de noventa (90) días para que el Ministerio Público, presentara el acto conclusivo en la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 29 de agosto de 2013.
Regístrese, publíquese y Diarícese la presente decisión y notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTE
MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
LAS JUEZAS
VIOLETA VÁSQUEZ
PONENTE
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
El Secretario
ALEXANDER PAZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
ALEXANDER PAZ
Exp. 1Aa-1002-13
MEGP/VV/LPC/AL