República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 16 de Octubre de 2.013.
203° y 154°
EXP. N° 3.693-12.
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, asistencia judicial y de la acción deducida.
 Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTES: MARÍA JOSÉ FARIÑAS BETANCOURT y JAIRO IBRAHIM ROCA MAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.711.726 y V-17.721.660, respectivamente.-
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: TERESA PALMARES DE CAFAÑA, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.993.
• Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS- CONVERSIÓN EN DIVORCIO-

SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
En fecha (22) de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012), comparecieron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos MARÍA JOSÉ FARIÑAS BETANCOURT y JAIRO IBRAHIM ROCA MAZA debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio TERESA PALMARES DE CAFAÑA, ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, recayendo en este Juzgado en fecha (23) de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012).
Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Acosta del Estado Monagas, en fecha (11) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010), donde habitaron continuamente hasta que decidieron interrumpir su vida conyugal, y comparecer ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.

Este Tribunal en fecha (28) de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012), admitió la presente acción y Decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada, de conformidad a lo establecido en el articulo 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Público del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, siendo consignada en fecha (09) de Abril de Dos Mil Doce (2.012), por parte de la ciudadana Alguacil Temporal adscrita a este Juzgado, mediante diligencia en donde manifiesta la materialización de la Notificación antes mencionada.

En fecha 02 de Octubre de 2013, comparece la ciudadana MARÍA JOSÉ FARIÑAS BETANCOURT, tal y como consta en autos al folio (13) del presente expediente, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ALCADIO PIÑERUA, suficientemente identificados en autos, y manifiesta textualmente lo siguiente:
“…transcurrido el lapso legal correspondiente sin que haya habido reconciliación con mi cónyuge, es por lo que solicito se decrete la conversión en divorcio la separación de cuerpos…”.

A continuación, en fecha 08 de Octubre de 2.013, la ciudadana Jueza dicta auto mediante el ordenó Notificar al ciudadano JAIRO IBRAHIM ROCA MAZA, y posteriormente en fecha 10 de Octubre del mismo año, comparece el ciudadano JAIRO IBRAHIM ROCA MAZA, tal y como consta en autos al folio (16) del presente expediente, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio YOLETZY CAROLINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.547.901 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.155, y manifiesta textualmente lo siguiente:
“…por cuanto desde el día 28/03/2012, hasta la presente fecha 10/10/2013 ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y bienes, convenida en este Tribunal, expediente Nº 3.693-12, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, pido con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en divorcio…”.

TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
1. Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos del folio (04) y su vto. del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha (11) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010), contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos MARÍA JOSÉ FARIÑAS BETANCOURT y JAIRO IBRAHIM ROCA MAZA, por ante el Registro Civil del Municipio Acosta del Estado Monagas.
2. Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARÍA JOSÉ FARIÑAS BETANCOURT y JAIRO IBRAHIM ROCA MAZA, (28) de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012); a la fecha de la solicitud de conversión la cual tuvo lugar los días (02) y (10) de Octubre del Dos Mil Trece (2.013), ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
3. Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha (09) de Abril de Dos Mil Doce (2.012), la ciudadana Alguacil Temporal adscrita a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico.
4. Solicitud de los Conyugues de Convertir la Separación de Cuerpos en Divorcio: El cual se verifica al folio (13) y (16) del presente expediente, cuando en fechas (02) y (10) de Octubre del Dos Mil Trece (2.013), comparecieron los solicitantes ciudadanos MARÍA JOSÉ FARIÑAS BETANCOURT y JAIRO IBRAHIM ROCA MAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.711.726 y V-17.721.660, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio ALCADIO PIÑERUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.276 y la Abogada YOLETZY CAROLINA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.155, respectivamente, y manifiestan su voluntad de convertir la presente solicitud en divorcio.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
CUARTA
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos MARÍA JOSÉ FARIÑAS BETANCOURT y JAIRO IBRAHIM ROCA MAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.711.726 y V-17.721.660, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio ALCADIO PIÑERUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.276 y la Abogada YOLETZY CAROLINA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.155, respectivamente, en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, celebrado en fecha (11) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010), por ante el Registro Civil del Municipio Acosta del Estado Monagas.. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria

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Abg. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
La Secretaria Temporal,

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Abg. CAROLINA PERNÍA SANTOS.

En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

La Secretaria Temporal,

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Abg. CAROLINA PERNÍA SANTOS


LRC/CPS/mmdz-
Exp. N° 3.693-12