República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 23 de Octubre de 2.013.-
203° y 154°
EXP. Nº 4.236-13.-
Por recibida y vista la anterior demanda con motivo de PARTICIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS y los anexos acompañados, intentado por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HAMILTON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.859.778, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.295, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: MARÍA FELICIA DE LISI DE FICANO, Extranjera, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-85722, de este domicilio, según se evidencia en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el Nº 12, Tomo 153, folio 44 al 46 de los libros correspondientes. Se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de entrada de Causas, bajo el Nº 4.236-13. En cuanto a la admisión o no de la presente acción, esta Sentenciadora considera necesario hacer un estudio de la pretensión, a los fines de determinar su competencia para entrar a conocer el fondo del presente asunto, lo cual hace de seguidas:
Luego de examinadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, manifiesta en su escrito de demanda lo que este Juzgado resume de la siguiente manera: comienza afirmando que el cónyuge de su representada ciudadano CASIMIRO FICANO FICANO, falleció ab-intestato en fecha 31 de Agosto de 2.011, según consta en certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº 12-003, de fecha 30 de Enero de 2.012, dejando como herederos a su representada y a sus hijos LILIANA MARISELA FICANO DE LISI y SALVATORE DANIEL FICANO DE LISI, quien falleció posteriormente en fecha 18 de Mayo de 2.012, según solvencia de sucesiones y donaciones Nº 13-069, de fecha 01 de Julio de 2.013, manifestando que su representada a tratado de realizar la partición de los bienes que hasta ahora poseen de una manera amistosa con su hija y que esta a dejado en claro que a ella le pertenece todo lo que dejo su difunto padre por cuanto ya su hermano falleció. En este mismo tenor indica la actora que su mandante realizó todos los esfuerzos para realizar de manera armoniosa la partición de bienes pero la mis a se opone ya que según sus dichos le corresponde el 50% de los bienes inmuebles y que según consta en declaración sucesoral le corresponde el 16,66%. Y en virtud de la negativa de la coheredera LILIANA FICANO DE LISI, le ha llevado a interponer de manera voluntaria para liquidar los bienes que tenemos en común, monto este que según el SENIAT, le corresponde a la ciudadana LILIANA FICANO DE LISI es por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.476.476,00), y cederle todos los derechos sobre un bien inmueble ubicado en la carretera 10 de la Antigua Barreto y Calle Junín, es por ello que acude por ante esta autoridad para realizar partición de los bienes hereditarios., fundamentando su acción por el procedimiento establecido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, estimando el valor del inmueble según consta en declaración sucesoral a un 83.33% para su mandante y para la ciudadana LILIANA FICANO DE LISI, el 16,66, lo que equivale a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.476.476,00).
Al respecto, establecen los artículos 30, 31 y 32 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
Artículo 30.- “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
Artículo 31.- “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
Artículo 32.- Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.”
Ahora bien, el artículo 1 de la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, consagra lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).”
De conformidad con dicha normativa, el Juez competente para conocer de las demandas cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), es el Juez de Primera Instancia, en el caso de autos, tal y como se manifestó anteriormente la parte actora expresa en su escrito que estima el valor de la presente demanda en una cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.476.476,00); cantidad esta que en la actualidad equivale a CUATRO MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (4.453 U.T.), ya que la Unidad Tributaria se encuentra estipulada en CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,oo), observando quien aquí suscribe que dicha cantidad excede del limite máximo fijado por la resolución antes mencionada, para nuestro conocimiento, ya que en la actualidad 3.000 U.T representa la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (BS. 321.000,00), es por ello que le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conocer de la presente demanda, siendo ello así, resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente acción en ese Juzgado. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE, EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la presente causa, ya que corresponde el conocimiento de la misma al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, al cual se ordena remitir el presente expediente, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Y así se decide.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:00 horas de la Mañana. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CAROLINA PERNIA SANTOS.
LRC/CPS/707.
Exp. Nº 4.236-13.-
|