EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Caripe, veintiocho (28) de Octubre del año dos mil trece (2013).
203° y 154°

Solicitud N° 461-13
Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado al interesado, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.
Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que el solicitante, ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.526.334 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Neubek Hanna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.778, señala:
“En fecha veinte (20) de Abril del año 20013, falleció ad-intestato en el sector de la calle Las Minas, casa s/n, Parroquia San Agustín Municipio Caripe del estado Monagas, mi cónyuge la extinta CARMEN LIA KEUSCH VELEZ, quien era venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.144.155, de igual domicilio, según consta de acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Caripe del estado Monagas, que consigno con este escrito marcado con la letra “A” y de igual forma consigno Acta de Matrimonio marcada con la letra “B”, mi causante no dejó ningún descendiente ni ascendiente, pero si dejó bienes de fortuna. A fin de que el Tribunal se sirva declararme como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de CARMEN LIA KEUSCH VELEZ, solicito se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré por ante este Despacho, a fin de que depongan sobre los siguientes particulares: (…OMISSIS…).”

El interesado, como lo expresa en la solicitud, anexa acta de defunción de CARMEN LIA KEUSCH VELEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Caripe del estado Monagas y Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y CARMEN LIA KEUSCH VELEZ; y de ambas documentales se desprende que la finada CARMEN LIA KEUSCH VELEZ, era hija de los ciudadanos GUSTAVO KEUSH y ADALIA VELEZ SALAS, no desprendiéndose de ninguna de las documentales aportadas por el interesado que los ascendientes (padres) de la de cujus, hayan fallecido; y por cuanto el interesado señala que su cónyuge no dejó ni ascendientes, ni descendientes; ante tal contradicción; este Tribunal le otorgó un despacho saneador de tres (3) días de Despacho, en fecha 09 de Octubre de 2013; y transcurrido dicho lapso, el interesado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a aclarar lo ordenado.
El Artículo 822 del Código Civil establece lo siguiente:
“Al padre, a la madre y a todo ascendientes suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
Por su parte el Artículo 825 del Código Civil señala:
“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.”
Del artículo 825 supra transcrito se desprende el derecho de los ascendientes o padres de suceder a sus hijos o descendientes. En tal sentido y siendo que en la presente solicitud no fueron incluidos los ascendientes de la de cujus CARMEN LIA KEUSCH VELEZ, ni consta en autos que ellos hubieren fallecido; no habiendo el interesado aclarado ni aportado la información requerida en el despacho saneador otorgado; es por lo que este Tribunal en resguardo de los posibles derechos que puedan tener los ciudadanos GUSTAVO KEUSH y ADALIA VELEZ SALAS, en su carácter de ascendientes de la referida fallecida CARMEN LIA KEUSCH VELEZ, considera que la presente solicitud no está ajustada a derecho, y debe negarse su admisión. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 340, 341 del Código de Procedimiento Civil y 825 del Código Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.526.334 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Neubek Hanna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.778, de este domicilio.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, a las 11:00AM. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Milagros Natera





EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: MARÍA MAGDALENA FERMIN FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.519.932 y con domicilio en el sector Las Taparitas, Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: ANAIS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.956, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas y con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina 5, Maturín Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: CRUZ RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.047.943, soldador, con domicilio en el Complejo habitacional Los Iranís, Bloque N° 6, planta baja, del sector La Puente del Municipio Maturín del Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: PERENCIÓN
EXPEDIENTE N° 894-12
NARRATIVA
En fecha ocho (08) de Mayo del año 2012, fue presentada demanda ante éste Tribunal por la ciudadana MARÍA MAGDALENA FERMIN FERMIN, en representación de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano CRUZ RAFAEL ROMERO, todos plenamente identificados; por Obligación de Manutención. En fecha 11 de Mayo de 2012 se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado mediante comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta misma circunscripción judicial, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y se le designó defensora judicial al niño a la Defensora Pública, Abogada ANAIS NOGUERA, quien se dio por notificada en fecha primero de Junio de 2012, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en esa misma fecha (F. 5 al 12). En fecha 24 de Mayo de 2012 se notificó a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes, constando en el expediente en fecha 04 de Junio de 2012 (f. 15 y 16). En fecha 02 de Octubre de 2012, se recibió comisión del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta misma circunscripción judicial, en la cual consta que no se logró la citación personal del demandado (f. 17 al 26). En fecha 03 de Octubre de 2012, el Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada (f. 27 al 30). Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN
Se observa que desde el día 03 de Octubre del año 2012, fecha en que se ordenó la citación por cartel de la parte demandada y se libró el referido cartel de citación; no se realiza ninguna actuación procesal en la presente causa, encontrándose desde esa fecha, en espera de que la parte actora gestione la citación del demandado para la continuación del proceso; por lo que su inactividad en el proceso conlleva al Tribunal a aplicar la perención.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….”

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Siendo así, se destaca que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que impone a la parte accionante obligaciones para lograr la citación de la parte demandada; obligaciones éstas desarrolladas en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, referida a la perención breve; la cual establece:
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos:
“…Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, y a tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara… Pues bien, decretada la perención, la accionante pasados tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic)), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores…”.

En base a los dispositivos legales y a los criterios jurisprudenciales expuestos, los cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la parte actora no ha realizado actuación alguna para gestionar la citación del demandado y llevar a su conclusión el presente juicio, la perención debe operar de pleno derecho, como así lo establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE JUSTICIA Y DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente acción; incoada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA FERMIN FERMIN, en representación de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano CRUZ RAFAEL ROMERO, todos plenamente identificados; por Obligación de Manutención. No hay condenatoria en costas. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, y una vez notificada, déjese transcurrir el lapso legal para que los interesados ejerzan el recurso correspondiente contra la presente decisión, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova Guerra
EL SECRETARIO ACC.

Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 10:30 AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO ACC.

Abg. Irail Rodríguez