REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)
203° y 154º

ASUNTO NP11-L-2011-001689
DEMANDANTE LUIS CANALES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 14.703.954
DEMANDADO: CONSTRUCCTORA PALPAR, C.A
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha cuatro de noviembre de 2009, mediante la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano LUIS CANALES, Identificado anteriormente, contra Entidad de Trabajo PALPAR, C.A, contratista de la entidad HELBRO; C.A, en la construcción civil de Viviendas en el Complejo Urbanístico EL Soberano, la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, se admitió en fecha 15 de diciembre de 2011 y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de practicar la notificación de la demandada.
Cursa agregado al folio 13 consignación de los carteles de notificación realizada por el alguacil de la Coordinación del trabajo, por cuanto no fue posible localizar a la empresa en el lugar señalado en el cartel, instándose en consecuencia a la parte actora para que indicara otra dirección, la cual fue señalada y se libraron carteles en la nueva dirección suministratada, los cuales fueron consignados en fecha 30 de octubre de 2012, observándose que desde el día 10 de octubre de 2012, no cursa ninguna diligencia por parte del ciudadano Luís Canales, tendente a lograr la notificación de la demandada.

Es por ello que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inactividad prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde el día 10 de octubre de 2012, fecha esta última en la que señaló una nueva dirección de la demandada; la parte actora, ni sus apoderados hasta el día de hoy no han procurado la notificación de la demandada, por lo que al no haber ninguna actuación tendente a impulsar el proceso que se instauró por ante este Tribunal, siendo que la actuación siguiente que corren inserta a los autos ha sido realizada por este Tribunal, lo cual no se considera como interrupción del lapso para que opere la perención, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de la actora, denota falta de interés procesal del ciudadano LUIS CANALES, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria