REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013)
203° y 154º
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-000087
PARTE ACTORA: JOSE ANICIO BORROME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.902.861 y de este domicilio
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada JUANA MARIA FARRERA, Inpreabogado N° 104.348
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN JOSE PINO y MARIA PINO, Inpreabogado Nros. 25.407 y 41.067 respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy martes ocho (08) de octubre de 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ANICIO BORROME, quien actúa como parte actora debidamente asistido por la abogada JUANA MARIA FARRERA G, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 104.348, quien además ostenta la condición de apoderada del accionante. Compareció igualmente la abogada MARIA PINO PAREDES, inpreabogado N° 41.067, continuándose así la audiencia.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 84.873,28), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma única de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), correspondiente al pago de diferencia de prestaciones sociales derivada de la prestación de servicios a la demandada, y cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en la presente acta. En este acto la parte actora con la asistencia jurídica señalada, acepta la propuesta realizada; y en ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: Un pago Único por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), que se efectúa mediante cheque a nombre del trabajador accionante identificado con el N° 00956135, emitido contra la cuenta corriente N° 0128-0013-48-1300075114 del Banco Caroní, dicho cheque recibe el demandante en este mismo acto.
La parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo no tiene nada más que reclamar al demandado por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. Este Tribunal deja constancia que las pruebas consignadas fueron agregadas al expediente, en virtud de la audiencia ya había concluido y se había ordenado la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, y encontrándose en el lapso para que tenga lugar la contestación de la demanda las partes han llegado al acuerdo antes señalado. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
SECRETARIA (o)
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