REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de Octubre de 2013
203° y 154º

EXPEDIENTE Nº: NP11-L-2013-001118
PARTE ACTORA: SAUL JOSE ITRIAGO GUARARISMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.820.963.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN ORLANDO OTRIAGO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 115.722, conforme consta de Poder Apud-Acta que corre inserto al folio 12.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTES ARIETIS C. A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (Sin Representación alguna)
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Vista la diligencia presentada en fecha 09 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano Saúl José Itriago, representado por su apoderado judicial Juan Orlando Itriago ya identificados al inicio de la presente Sentencia, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de septiembre de 2013, el accionante en juicio consigna escrito de demanda en contra de la empresa Transportes Arietis, C. A., estimando la acción, en la cantidad de Cincuenta Mil Cuarenta Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 50.040,86), la cual una vez revisada se procedió ha admitir la respectiva demanda en fecha 02 de octubre del presente año, librándose la correspondiente boleta de notificación a la empresa demandada.

Ahora bien, se evidencia de las Actas procesales que en fecha 09 de octubre de 2013 las partes actuantes, introducen por ante la Unidad de Recepción de Documentos, diligencia contentiva del desistimiento del presente procedimiento en virtud, de que la empresa demandada le había cancelado sus prestaciones sociales, consignando copia de la planilla de liquidación y copia del cheque donde se le cancelaban las prestaciones sociales, y en base ello, es que le solicita a este Tribunal procesa a homologar el referido desistimiento, conforme se evidencia a los folios del 13 al 16 del expediente, y procediendo este Tribunal a reservarse el lapso correspondientes a los fines de su pronunciamiento, lo hace en este acto de la siguiente forma.
UNICO

Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre lo solicitado; y revisada como ha sido la presente causa, considera quien hoy Juzga que el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como:

“La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda, igualmente el Código de Procedimiento civil establece:”

El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, en virtud del apego a la Ley Procesal del Trabajo, al Principio Fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva Ley, impone al Juzgador, orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 ejusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales.

Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguiente), traen como consecuencia que el desistimiento del demandante, debe desistir y el demandado conviene en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que el desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales, que benefician y protegen a todo trabajador.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, en efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretenda, pero lo que, ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) El acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez.
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado.
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa.
d) Quien desiste debe tener facultad para ello.
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado

En virtud del desistimiento del demandante, realizado de manera expresa en auto y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno la continuación del procedimiento prevista en fase de sustanciación, como lo es el resultado del procedimiento anteriormente especificado y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los argumentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Homologado el desistimiento y terminado el procedimiento en virtud de lo expuesto.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos (05) días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión y deberán anunciar o consignar en dicha oportunidad, los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada de incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
Publíquese, Regístrese y deje copia de la presente decisión dictada en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Yraima Díaz Ramos
Secretario (a)
Abg.