REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de Octubre de 2013
203° y 154º
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
De las Partes
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001696
PARTE ACTORA: RICHARD ALBERTO FUENTES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.379.694.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: BETTY ARTIGAS B., MAGDA MOYA y MARYORIE RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº (s) 61.946, 12.834 y 70.224, respectivamente, conforme consta de Poder Apud Acta el cual riela al folio 35.
PARTE DEMANDADAS: RESTAURANT AL JANNA, C. A y la ciudadana ALISAR EL JAUHARI KHADDAGE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RESTAURANT AL JANNA: WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, FRANCISCO JAVIER VIVAS, LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, EDUARDO ALVAREZ Y CAMILLE AOUEISS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 71.016, 41.832, 15.419, 109.578 y 62.503 respectivamente, conforme consta de Poder Notariado el cual riela al folio 30.
ASUNTO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS SUFRIDOS DERIVADOS DE ACCIDENTE LABORAL.
Visto el escrito presentado por la abogada BETTY ARTIGAS, apoderada de la parte actora en juicio, mediante al cual desiste de la presente demanda respeto a la persona natural ciudadana ALISAR EL JAUHARI KHADDAGE, ya que ha sido negativa la notificación de la referida ciudadana, y a los fines de que la presente causa proseguida su curso de Ley, basando sus dichos en el debido proceso y el sustento del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal vista la manifestación de voluntad realizada por la parte actora, con la asistencia jurídica señalada y su exposición, para decidir observa: que el Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento, habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.
Por su parte, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
Y en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr., José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente: “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”
En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción, ya que dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, por cuanto están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo particularmente en sus artículos 130 y 151 respectivamente, en consecuencia y en virtud de ello considera esta Juzgadora que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun, de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento; y que nuestra legislación lo ha consagrado en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, colorario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil.
En virtud de lo antes expuesto y cumplido como ha sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Primera Instancia, considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento y Terminar el proceso respecto a la ciudadana ALISAR EL JAUHARI KHADDAGE, hecho por la parte actora en el juicio incoado por indemnización por daños sufridos derivados de accidente laboral, quedando activa la causa respecto a la empresa RESTAURANT AL JANNA, como demandada principal, la cual debe proseguir su curso de Ley . Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, y visto el escrito presentado por la abogada BETTY ARTIGAS B., actuando en su condición de apoderada judicial del demandante RICHARD ALBERTO FUENTES LOPEZ, procede este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley imparte su aprobación y HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, presentado respecto a la ciudadana ALISAR EL JAUHARI KHADDAGE, el Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del expediente, por cuanto queda activa la causa respecto a la empresa RESTAURANT AL JANNA, como demandada principal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al dieciséis (16) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yraima Díaz Ramos La Secretaria (o)
Abg.
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