REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

Nº de Expediente: NP11-L-2013-000713
PARTE ACTORA: CRUZ ANTONIO COA, MARGUIN ALEXANDER VARGAS VARGAS y JOSE YOVANI BASANTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.- 15.288.658, 13.055.654 y 17.837.272 respectivamente
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO RAFAEL GUZMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.238, conforme consta de Poder Notariado el cual consta al folio del 09 al11.
PARTE DEMANDADA: IMEL, C. A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECE
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial abogado Orlando Guzmán; y la incomparecencia por la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar Sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, dentro de los cuales deberá publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha treinta (30) de mayo de 2013, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos CRUZ ANTONIO COA, MARGUIN ALEXANDER VARGAS VARGAS y JOSE YOVANI BASANTA representados por el abogado Orlando Rafael Guzmán, anteriormente identificados, a los fines de presentar demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, contra la empresa Imel C. A., en la cual presentan los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a la admisión de la demanda en fecha 03 de Junio de 2013; y una vez realizada la notificación de la accionada, en fecha 03 octubre de 2013 más un (01) día de termino de distancia, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró el día 18 de octubre de 2013, a la hora indicada conforme al auto de admisión del libelo de demanda. En el escrito libelar los actores señalan:

-. Respecto al ciudadano CRUZ ANTONIO COA: se indica que su cargo era el de obrero, que ingresa a laborar en dicha empresa demandada en fecha 16 de enero de 2012, hasta el día 30 de abril de 2013, para un tiempo de servicio de 01 año 03 meses y 14 días; que su salario diario era el de Bs. 119,22, salario promedio de Bs. 126,81, para un salario integral de Bs. 191,70, que su jornada de trabajo era de lunes a viernes bajo un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; de los conceptos que demanda indica: antigüedad legal Bs. 5.751,00; antigüedad contractual Bs. 2.875,50, antigüedad adicional Bs. 2.875,50; indemnización por despido injustificado Bs. 11.502,00; vacaciones vencidas Bs. 4.304,40; vacaciones fraccionadas Bs. 1.434,79; bono vacacional vencido Bs. 7.391,60; bono vacacional fraccionado Bs. 1.986,99; utilidades Bs. 15.217,20; incidencia de la utilidad Bs. 4.260,00; incidencia del bono vacacional Bs. 250,80; diferencia de tea Bs. 23.715,00; salarios dejados de cancelar Bs. 13.016,78; mora Bs. 46.138,14; semana en fondo Bs. 930,80; dotación Bs. 3.200,00; total demandado Bs. 144.849,07 menos la cantidad de Bs. 31.640,09 para un total demandado de Bs. 113.208,08.

-. En relación al ciudadano MARGUIN ALEXANDER VARGAS VARGAS: que el cargo que ejercía era el de obrero, que ingresó a laborar en la empresa en fecha 16 de enero de 2012, hasta el día 30 de abril de 2013, lo que generó un tiempo de servicio de 01 año 03 meses y 14 días; que su salario diario era el de Bs. 119,22, salario promedio de Bs. 126,81, para un salario integral de Bs. 191,70, que su jornada de trabajo era de lunes a viernes bajo un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; de los conceptos que demanda indica: antigüedad legal Bs. 5.751,00; antigüedad contractual Bs. 2.875,50, antigüedad adicional Bs. 2.875,50; indemnización por despido injustificado Bs. 11.502,00; vacaciones vencidas Bs. 4.304,40; vacaciones fraccionadas Bs. 1.434,79; bono vacacional vencido Bs. 7.391,60; bono vacacional fraccionado Bs. 1.986,99; disfrute vacacional Bs. 4.304,40; utilidades Bs. 15.217,20; incidencia de la utilidad Bs. 4.260,00; incidencia del bono vacacional Bs. 250,80; diferencia de tea Bs. 23.715,00; salarios dejados de cancelar Bs. 13.016,78; mora Bs. 46.138,14; semana en fondo Bs. 930,80; dotación Bs. 3.200,00; beneficio por nacimiento Bs. 6.000,00 total demandado Bs. 155.154,01 menos la cantidad de Bs. 30.753,69 para un total demandado de Bs. 124.400,41.

-. En relación al ciudadano JOSE YOVANI BASANTA: que el cargo que ejercía era el de obrero, que ingresó a laborar en la empresa en fecha 22 de febrero de 2012, hasta el día 30 de abril de 2013, lo que generó un tiempo de servicio de 01 año 02 meses y 07 días; que su salario diario era el de Bs. 119,22, salario promedio de Bs. 126,81, para un salario integral de Bs. 191,70, que su jornada de trabajo era de lunes a viernes bajo un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; de los conceptos que demanda indica: antigüedad legal Bs. 5.751,00; antigüedad contractual Bs. 2.875,50, antigüedad adicional Bs. 2.875,50; indemnización por despido injustificado Bs. 11.502,00; vacaciones vencidas Bs. 4.304,40; vacaciones fraccionadas Bs. 1.434,79; bono vacacional vencido Bs. 7.391,60; bono vacacional fraccionado Bs. 1.986,99; utilidades Bs. 15.217,20; incidencia de la utilidad Bs. 4.260,00; incidencia del bono vacacional Bs. 250,80; diferencia de tea Bs. 23.715,00; salarios dejados de cancelar Bs. 13.016,78; mora Bs. 46.138,14; semana en fondo Bs. 930,80; dotación Bs. 3.200,00; prima por hijo Bs. 6.000,00 total demandado Bs. 150.850,05 menos la cantidad de Bs. 30.826,80 para un total demandado de Bs. 120.023,07.

-. Los ex trabajadores señalan que sus relaciones laborales se rigieron por contrato colectivo de Pdvsa, Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento vigente, que la empresa hoy demandada sea negado a cancelarles los derechos laborales que les corresponden; que la empresa en comento se dedicaba a todo lo relacionado con la construcción en general, y que su trabajo consistía en realizar el mantenimiento preventivo planta compresora Muscar Baja presión ubicada en la ciudad de Punta de Mata de este estado.

Por lo antes expuesto es que solicita le sean cancelados los conceptos adeudados y discriminados en el libelo, los cuales ascienden a una cantidad total de Bs. 357.632,91 y que comprende los conceptos antes discriminados a cada uno de los ex trabajadores mas cantidades que resulten de interese de mora, costas y costos, las cuales solicitan sea calculada mediante experto contable.

MOTIVA

Al constatarse la incomparecencia de la demandada, surge forzosamente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la Admisión de los Hechos, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión de los actores no sea contraria a derecho, por lo que este Tribunal pasa a revisar el libelo y sus recaudos, los cuales forman parte integrante del mismo, y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, lo hace en los siguientes términos:

Como consecuencia de la incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar, en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por los demandantes: el inicio, el egreso, el tiempo de servicio, los cargos desempeñados, los salarios invocados diario, promedio e integral; para todos los demandantes ciudadanos CRUZ ANTONIO COA, MARGUIN ALEXANDER VARGAS VARGAS y JOSE YOVANI BASANTA , con respecto a la accionada Imel C. A.

Ahora bien, respecto a la forma de culminación de la relación de trabajo, los accionantes no señalan cual fue la forma de culminación de dicha relación de trabajo, si fue despido, terminación o renuncia; bajo esta circunstancia y no existiendo despacho saneador, y dado el carácter absoluto sobre la admisión de los hechos acaecida, este Tribunal se acoge en este sentido, a la norma que mas favorezca a los ex trabajadores, la cual es el despido, aunado al hecho que los demandantes reclaman preaviso, el cual solo se puede reclamar en los casos en que un trabajador es despedido sin justa causa; igualmente, se acoge al ordenamiento jurídico que más les favorezca, por cuanto los mismos señalan, que desde un principio la relación de trabajo estaba regida, de acuerdo a la convención colectiva de Petrolera, por lo que forzosamente debe este Tribunal que tomar como norma la aplicación de la referida convención colectiva petrolera año 2012 - 2013.

Ahora bien, de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, ya quedó establecido que se tomarán los salarios invocados por ambos demandantes, los cuales para todos los ex trabajadores eran; salario diario Bs. 119,22, salario promedio Bs. 126,81 y como salario integral de Bs. 191,70, previa las consideraciones anteriores le corresponden a los trabajadores por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

Al ciudadano CRUZ ANTONIO COA.
-. Antigüedad Legal: 30 días X 191,70 = Bs. 5.751,00
-. Antigüedad Adicional: 15 x 191,70 = Bs. 2.875,50
-. Antigüedad Contractual: 15 x 191,70 = Bs. 2.875,50
-. Indemnización por Despido: Respecto a la indemnización por despido injustificado, que invoca el ex trabajador, el mismo no es acreedor de este derecho, ya que conforme al Principio de Conglobamiento, debe aplicarse una norma en forma integra y no dos normas a la vez, en este sentido ya este Tribunal se pronunció y tomó la norma que mas le favorecía al ex trabajador, la cual es la convención colectiva petrolera, y en dicho contrato colectivo, ya fueron incluidos estos conceptos en las antigüedades que fueron acordadas, conforme lo indica la cláusula 25 de la referida convención petrolero, por lo que a juicio de este Tribunal, resulta ser improcedente el reclamo de Bs. 11.502,00. Así se decide.
-. Vacaciones vencidas: 34 x 126,81 = Bs. 4.304,40
-. Vacaciones Fraccionadas: 2,83 días x 126,81 = Bs. 358,87
-. Bono vacacional vencido: 62 x 119,22 = Bs. 7.391,64
. Ayuda de vacaciones (Bono vacacional fraccionado): 55 x 119,22 = Bs.6.557, 10
-. Utilidades: 120 días x 126,81 = Bs. 15.217,20
. Incidencia de utilidades e Incidencia de bono vacacional: En este sentido, los referidos conceptos no corresponden por cuanto ya fueron incluidos al momento de realizar los cálculos matemáticos, para la obtención del salario integral, por lo que mal podrían volverse a calcular. Por lo que esta Sentenciadora no los acuerda. Así se decide.
-. Diferencia de Tarjeta electrónica de alimentación: Bs. 23.715.00
-. Salarios dejados de percibir: Al respecto de este concepto, el demandante no indica en su libelo de demanda cuales salarios se le dejaron de cancelar, es decir, no invoca si fueron días de salarios o meses de salarios que se le dejaron de cancelar, no señala los hechos que rodearon este concepto demandado, por lo que bajo esta premisa es forzoso para quien decide declarar el mismo procedente, por lo que se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.
-. Mora: Observa esta Juzgadora, que el demandante para obtener su calculo matemático realiza su operación aritmética con base a las siguientes fechas, 21/12/2012 hasta el 30/04/2013; sin identificar expresamente cuando fue la fecha en la cual percibió sus prestaciones sociales las cuales fueron adelantadas; en consecuencia no puede ser procedente el concepto demandado, así se decide.
-. Semana en fondo: Al respecto, el actor demanda este concepto por la cantidad de Bs. 930,80, y siendo la convención colectiva petrolera la norma jurídica que rige en el presente asunto, dado el carácter absoluto de la admisión de hechos por parte de la demandada, el mismo no aplica en los casos de la industria petrolera, por lo que mal podría acordarse el referido concepto, quedando en consecuencia desestimada la pretensión en cuanto a este concepto, así se decide.
-. Dotación: En cuanto al requerimiento que hace el demandante de autos, respecto a la dotación de uniforme; se observa que la cláusula 46 en su primer y segundo párrafo, contempla el hecho que la empresa debe dotar al trabajador de su uniforme respectivo, el cual es con ocasión a la relación de trabajo, a la naturaleza del género, es decir, no contempla compensación de carácter económico o un valor para la dotación de uniformes, sencillamente el patrono debe dar cumplimiento con esta dotación en las oportunidades señaladas en la cláusula 46, ya que se otorga por la naturaleza del genero que representa, por lo que mal podría esta sentenciadora acordar la procedencia de los mismos, cuando ha quedado claramente establecido que la vinculación laboral que unió a las partes del presente proceso, ha llegado a su fin. Así se establece.

Conforma a los conceptos condenados, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 69.046,21 menos la cantidad de Bs. 31.640,09 por adelanto de prestaciones sociales, corresponde la cancelación de Bs. 37.406,12

Al respecto del ciudadano MARGUIN ALEXANDER VARGAS VARGAS

-. Antigüedad Legal: 30 días X 191,70 = Bs. 5.751,00
-. Antigüedad Adicional: 15 x 191,70 = Bs. 2.875,50
-. Antigüedad Contractual: 15 x 191,70 = Bs. 2.875,50
-. Indemnización por Despido: en este sentido este Tribunal emitió pronunciamiento respecto al otro demandante ciudadano Coa Cruz Antonio, por lo que a juicio de este Tribunal, resulta igualmente improcedente el reclamo de Bs. 11.502,00. Así se decide.
-. Vacaciones vencidas: 34 x 126,81 = Bs. 4.311,54
-. Vacaciones fraccionadas: 5.66 días x 126,81 = Bs. 717,74
-. Bono vacacional vencido: 62 x 119,22 = Bs. 7.391,64
. Ayuda de vacaciones (Bono vacacional fraccionado): 55 x 119,22 = Bs.6.557, 10
-. Utilidades: 120 días x 126,81 = Bs. 15.217,20
. Incidencia de utilidades e Incidencia de bono vacacional: En este sentido, los referidos conceptos no corresponden por cuanto ya fueron incluidos al momento de realizar los cálculos matemáticos, para la obtención del salario integral, por lo que mal podrían volverse a calcular. Por lo que esta Sentenciadora no los acuerda. Así se decide.
-. Diferencia de Tarjeta electrónica de alimentación: Bs. 23.715,00
-. Salarios dejados de percibir: Al respecto de este concepto, el demandante no indica en su libelo de demanda cuales salarios se le dejaron de cancelar, es decir, no invoca si fueron días de salarios o meses de salarios que se le dejaron de cancelar, no señala los hechos que rodearon este concepto demandado, por lo que bajo esta premisa es forzoso para quien decide declarar el mismo procedente, por lo que se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.
-. Mora: Observa esta Juzgadora, que el demandante para obtener su calculo matemático realiza su operación aritmética con base a las siguientes fechas, 21/12/2012 hasta el 30/04/2013; sin identificar expresamente cuando fue la fecha en la cual percibió sus prestaciones sociales las cuales fueron adelantadas; en consecuencia no puede ser procedente el concepto demandado, así se decide.
-. Semana en fondo: Al respecto, el actor demanda este concepto por la cantidad de Bs. 930,80, y siendo la convención colectiva petrolera la norma jurídica que rige en el presente asunto, dado el carácter absoluto de la admisión de hechos por parte de la demandada, el mismo no aplica en los casos de la industria petrolera, por lo que mal podría acordarse el referido concepto, quedando en consecuencia desestimada la pretensión en cuanto a este concepto, así se decide.
-. Dotación: -. En cuanto al requerimiento que hace el demandante de autos, respecto a la dotación de uniforme; se observa que la cláusula 46 en su primer y segundo párrafo, contempla el hecho que la empresa debe dotar al trabajador de su uniforme respectivo, el cual es con ocasión a la relación de trabajo, a la nat5uraleza del género, es decir, no contempla compensación de carácter económico o un valor para la dotación de uniformes, sencillamente el patrono debe dar cumplimiento con esta dotación en las oportunidades señaladas en la cláusula 46, ya que se otorga por la naturaleza del genero que representa, por lo que mal podría esta sentenciadora acordar la procedencia de los mismos, cuando ha quedado claramente establecido que la vinculación laboral que unió a las partes del presente proceso, ha llegado a su fin. Así se establece.
-. Beneficio por nacimiento de hijo: Conforme a la cláusula 23 letras L, del contrato colectivo petrolero, le corresponden al ex trabajador la cantidad de Bs. 6.000,00, dada la consecuencia jurídica recaída en la accionada. Así se decide.

Conforma a los conceptos condenados, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 69.412,22 menos la cantidad de Bs. 30.753,69 por adelanto de prestaciones sociales, corresponde la cancelación de Bs. 38.658,53

Al respecto del ciudadano JOSE YOVANI BASANTA

-. Antigüedad Legal: 30 días X 191,70 = Bs. 5.751,00
-. Antigüedad Adicional: 15 x 191,70 = Bs. 2.875,50
-. Antigüedad Contractual: 15 x 191,70 = Bs. 2.875,50
-. Indemnización por Despido: en este sentido este Tribunal ya emitió pronunciamiento, por lo que a juicio de este Tribunal resulta igualmente improcedente el reclamo de Bs. 11.502,00. Así se decide.
-. Vacaciones vencidas: 34 x 126,81 = Bs. 4.311,54
-. Vacaciones fraccionadas: 5.66 días x 126,81 = Bs. 717,74
-. Bono vacacional vencido: 62 x 119,22 = Bs. 7.391,64
. Ayuda de vacaciones (Bono vacacional fraccionado): 55 x 119,22 = Bs.6.557, 10
-. Utilidades: 120 días x 126,81 = Bs. 15.217,20
. Incidencia de utilidades e Incidencia de bono vacacional: En este sentido, los referidos conceptos no corresponden por cuanto ya fueron incluidos al momento de realizar los cálculos matemáticos, para la obtención del salario integral, por lo que mal podrían volverse a calcular. Por lo que esta Sentenciadora no los acuerda. Así se decide.
-. Diferencia de Tarjeta electrónica de alimentación: Bs. 23.715,00
-. Salarios dejados de percibir: Al respecto de este concepto, el demandante no indica en su libelo de demanda cuales salarios se le dejaron de cancelar, es decir, no invoca si fueron días de salarios o meses de salarios que se le dejaron de cancelar, no señala los hechos que rodearon este concepto demandado, por lo que bajo esta premisa es forzoso para quien decide declarar el mismo procedente, por lo que se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.
-. Mora: Observa esta Juzgadora, que el demandante para obtener su calculo matemático realiza su operación aritmética con base a las siguientes fechas, 21/12/2012 hasta el 30/04/2013; sin identificar expresamente cuando fue la fecha en la cual percibió sus prestaciones sociales las cuales fueron adelantadas; en consecuencia no puede ser procedente el concepto demandado, así se decide.
-. Semana en fondo: Al respecto, el actor demanda este concepto por la cantidad de Bs. 930,80, y siendo la convención colectiva petrolera la norma jurídica que rige en el presente asunto, dado el carácter absoluto de la admisión de hechos por parte de la demandada, el mismo no aplica en los casos de la industria petrolera, por lo que mal podría acordarse el referido concepto, quedando en consecuencia desestimada la pretensión en cuanto a este concepto, así se decide.
-. Dotación: -. En cuanto al requerimiento que hace el demandante de autos, respecto a la dotación de uniforme; se observa que la cláusula 46 en su primer y segundo párrafo, contempla el hecho que la empresa debe dotar al trabajador de su uniforme respectivo, el cual es con ocasión a la relación de trabajo, a la nat5uraleza del género, es decir, no contempla compensación de carácter económico o un valor para la dotación de uniformes, sencillamente el patrono debe dar cumplimiento con esta dotación en las oportunidades señaladas en la cláusula 46, ya que se otorga por la naturaleza del genero que representa, por lo que mal podría esta sentenciadora acordar la procedencia de los mismos, cuando ha quedado claramente establecido que la vinculación laboral que unió a las partes del presente proceso, ha llegado a su fin. Así se establece.
-. Beneficio por nacimiento de hijo: Conforme a la cláusula 23 letras L, del contrato colectivo petrolero, le corresponden al ex trabajador la cantidad de Bs. 6.000,00, dada la consecuencia jurídica recaída en la accionada. Así se decide.

Conforma a los conceptos condenados, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 69.412,22 menos la cantidad de Bs. 30.826,80 por adelanto de prestaciones sociales, corresponde la cancelación de Bs. 38.585,42.

Por todas consideraciones antes expuesta en todos los ex trabajadores; y siendo la sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales de los demandantes la cantidad de ciento catorce mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 114.649,77) monto este que se condena a pagar a la empresa Imel, C. A. En cuanto a los intereses y a la experticia complementaria del fallo, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y nombrará experto contable. Así se decide.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CRUZ ANTONIO COA, MARGUIN ALEXANDER VARGAS VARGAS y JOSE YOVANI BASANTA, contra la empresa IMEl, C. A. SEGUNDO: Se condena a pagar a los demandantes lo siguiente: al ciudadano CRUZ ANTONIO COA, la cantidad de treinta y siete mil cuatrocientos seis bolívares con doce céntimos (Bs. Bs. 37.406,12) y al ciudadano MARGUIN ALEXANDER VARGAS VARGAS la cantidad de treinta y ocho mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 38.658,53), y al ciudadano JOSE YOVANI BASANTA la cantidad de treinta y ocho mil quinientos ochenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 114.649,77) para un total condenado por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.

En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al nombramiento del experto contable. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento totalmente a la demandada. Se advierte a las partes que una vez publicada la presente sentencia comenzará al día siguiente a transcurrir el lapso legal para que las partes interpongan los recursos pertinentes que consideren para la mejor defensa de sus representados.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del Mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Yraima Díaz Ramos Secretaria (o),
Abg.


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Strio (a).