REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de Octubre de 201.
203° y 154º
DE LAS PARTES Y SU APODERADO JUDICIAL
Nº de Expediente: NP11-L-2013-000211
DE LOS DEMANDANTES: CRUZ RAMIREZ, AMADO MAITA Y HERBERT COFFI, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.614.442, 15.029.735 y 15.323.867 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: SORAYA GOLINDANO, BRUNILDES URBAEZ Y JOSE HADEE, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 39.718, 83.711 y 110.518, conforme consta de Poderes Apud Acta que corre inserto a los folios 17, 18 y 19.
PARTE DEMANDADA: BASERCON, C. A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representación alguna en el presente asunto.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), los ciudadanos CRUZ RAMIREZ, AMADO MAITA Y HERBERT COFFI, ya identificados al inicio de la presente resolución; comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial; y presentaron demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales contra la Sociedad Mercantil BASERCON, C. A.
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procediendo la Juzgadora ha ordenar la admisión de la presente demandada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), librándose los correspondientes Carteles de Notificación a la demandada los fines legales consiguientes.
En fecha ocho (08) de mayo de 2013, los demandantes de autos, confieren Poder Apud-Acta a los abogados SORAYA GOLINDANO, BRUNILDES URBAEZ Y JOSE HADEE, conforme consta a los folios del 17 al 19 del presente asunto; asimismo, no consta representación judicial por parte de la empresa demandada.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, el alguacil mediante diligencia deja constancia de la notificación de la accionada, siendo certificada tal actuación por secretaria (f. 21); ahora bien, asimismo consta auto, mediante el cual esta Juzgadora procedió a abocarse del conocimiento a la presente causa, considerando oportuno dado su nombramiento por seguridad a las partes a abocarse al conocimiento de la misma, ordenarse la notificación de las partes a los fines de que tuvieren conocimiento de dicho abocamiento y que una vez estuviese notificado el ultimo de ellos, comenzaría a computarse el lapso de los diez (10) días hábiles a los fines de que se procediera a la realización de audiencia preliminar.
Ahora bien, vista la diligencia presentada por los ciudadanos CRUZ RAMIREZ, AMADO MAITA Y HERBERT COFFI, en su condición de demandantes, asistidos por su apoderada judicial abogada Soraya Golindano, en fecha 08 de octubre de 2013, quienes manifiestan desistir tanto del presente proceso como de la acción.
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre lo solicitado; y revisada como ha sido la presente causa, considera quien hoy Juzga que el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como:
“La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda, igualmente el Código de Procedimiento civil establece:”
El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, en virtud del apego a la Ley Procesal del Trabajo, al Principio Fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva Ley, impone al Juzgador, orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 ejusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales.
Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguiente), traen como consecuencia que el desistimiento del demandante, debe desistir y el demandado conviene en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que el desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales, que benefician y protegen a todo trabajador.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, en efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretenda, pero lo que, ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.
En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) El acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez.
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado.
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa.
d) Quien desiste debe tener facultad para ello.
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado
En el caso de autos los actores asistidos de abogada, expresamente, desisten del procedimiento en la fase de Sustanciación, lo que quiere decir, estando en proceso la fase para entrar a la mediación conforme a la celebración a la Audiencia Preliminar. Esta manifestación a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realizó ante de la contestación, es decir, se encontraba en la fase preliminar sustanciando la causa, por lo que se considera que es valido el desistimiento solicitado. Sin embargo, en ese orden de ideas, se hace necesario acotar que la institución de la irrenunciabilidad a la que aluden los actores de manera expresa, y el fin que persigue como tal, no puede haber un perjuicio, pero si una mejora que conlleve a beneficiar en todo momento a que el trabajador desista del procedimiento, pero no de la acción, en las cuales dichas instituciones no son ajenas a la Ley adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5, luego seguir los procedimientos sin alterar el propósito y razón de sus derechos.
En virtud del desistimiento del demandante, realizado de manera expresa en auto y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno la continuación del procedimiento prevista en fase de sustanciación, como lo es el resultado del procedimiento anteriormente especificado y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento, mas no de la acción, por que atenta contra el Principio de irrenuncialidad de los derechos laborales tal como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No 424 de fecha 10-05-05, en el Juicio incoado por el ciudadano Oswaldo Enrique Moreno Pacheco, referente a Calificación de Despido en contra de la parte demandada Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA) e impartirle el carácter de cosa juzgada .Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los argumentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Homologado el desistimiento y terminado el procedimiento en virtud de lo expuesto.
Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos (05) días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión y deberán anunciar o consignar en dicha oportunidad, los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada de incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
Publíquese, Regístrese y deje copia de la presente decisión dictada en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Yraima Díaz Ramos
Secretario (a)
Abg.
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