REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de Octubre de 2013
203° y 154º
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
De las Partes y sus Apoderados
EXPEDIENTE Nº: NP11-L-2013-000311
PARTE ACTORA: RAMON FRANCISCO SEIJAS RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.454.808
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARQUIMEDES ANTONIO ACUÑA abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.962, conforme consta de Poder Apud-Acta que corre inserto al folio 20 del presente asunto.
PARTE DEMANDADA: ZAGO MAQUINARIAS C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA UGARTE, ALIRIO UGARTE Y FERNANDO ANUNCIBAY venezolanos, mayores en edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº (s) 123.671, 101.311 y 101.334 respectivamente, conforme consta de Poder debidamente Notariado, conforme consta a los folios del 29 al 32.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el escrito transaccional presentado en fecha 07 de julio de 2013, suscrito por el ciudadano RAMON FRANCISCO SEIJAS RONDON, representado por su apoderado judicial abogado Arquímedes Acuña, por una parte y por la otra la empresa ZAGO MAQUINARIAS C. A., representada por su apoderado judicial Fernando Anuncibay, ambas partes ya identificados al inicio de la presente Sentencia, éste Tribunal pasa seguidamente abocarse al conocimiento de la presente causa por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Quince (15) de Julio de 2013, según consta de Oficio signado con el Nº CJ-13-2683; por lo que abocada al conocimiento del presente caso se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa del presente asunto que en fecha 05 de marzo de 2013, el accionante en juicio consigna escrito de demanda en contra de la empresa Zago Maquinarias C. A., estimando la acción, en la cantidad de Ochenta Mil Ochocientos Ochenta y Dos sin céntimos (Bs. 80.882,00), la cual una vez revisada se ordena despacho saneador a los fines de que la parte actora, subsane los requisitos contenido en el numeral 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, folio 10, subsanado lo requerido por este Tribunal se procedió en su oportunidad de Ley ha admitir la respectiva demanda en fecha 19 de marzo del presente año, librándose la correspondiente boleta de notificación a la empresa demandada; siendo notificada efectivamente el día 06 de mayo de 2013, folio 27, por lo que la Audiencia Preliminar se llevó a cabo el día 20 de mayo de 2013, audiencia ésta a la cual compareció tanto la parte demandante como su apoderado judicial, asimismo, se observa la comparecencia de la parte demandada representada por el abogado Fernando Anuncibay, prolongándose la respectiva audiencia para el día 5 de junio 2013, fecha ésta en la cual se evidencia al folio 33 que se llevó a cabo y se prolongó nuevamente para el 11 de junio 2013; asimismo debe agotarse que éste Juzgado se encontraba sin despacho para la referida fecha, por permiso concedido a la Jueza Temporal a cargo, constando al folio 34 del presente expediente la reprogramación de la audiencia preliminar para el día 4 de julio del corriente año, fecha ésta en la cual tampoco pudo llevarse a cabo la respectiva audiencia preliminar en prolongación por cuanto la Jueza Temporal a cargo para la referida fecha se encuentra de reposo pre y post natal.
Ahora bien, se evidencia de las Actas procesales que en fecha 10 de julio de 2013 las partes actuantes, introducen por ante la Unidad de Recepción de Documentos, escrito contentivo de transacción, el cual fue recibido manualmente por esta unidad, y agregado al expediente en la misma fecha, transacción ésta donde las partes exponen al Tribunal, la decisión de ponerle fin al presente juicio y procediendo, por lo que este Tribunal a los fines de su pronunciamiento, lo hace en este acto de la siguiente forma.
Conforme a lo antes expuesto, las partes de mutuo acuerdo convinieron en transigir la reclamación del ciudadano RAMON FRANCISCO SEIJAS RONDON, mediante el pago de Veintidós Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 22.762,37), siendo conteste la parte actora, en todos y cada uno de los hechos y el derecho planteado en su libelo de demanda; más sin embargo, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo que mantuvieron, deciden de mutuo acuerdo poner fin al presente juicio; y es por ello, que presentan la presente transacción indicando en la misma, que en dicha suma transada se consideran los siguientes conceptos laborales: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, días feriados, bono alimenticio, fideicomiso, días de descanso, salarios caídos, costas, costos y honorarios profesionales; utilidad, y las indemnizaciones por despido las cuales se indica fueron deliberadas en audiencia preliminar; en cuanto a la empresa demandada, manifiestan en dicho escrito transaccional que la empresa no reconoce la relación de trabajo del accionante, por lo que considera que no se le adeuda concepto alguno; más sin embargo manifiestan que a los fines de evitar molestias, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales pudieran ocasionarles resuelven poner fin a la presente controversia mediante la concesión de reciprocas concesiones, el actor señala que no tienen nada más que reclamar a la parte demandada por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo.
UNICO
Visto lo expuesto en la Transacción antes indicada este Tribunal se permite precisar lo siguiente.
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).
Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, e incluso se encuentra desarrollada en el Artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual dispone:
Artículo 19°.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrillas Nuestras)
De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, estableciendo en el artículo 11 ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:
Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la transcripción antes señalada considera necesario esta Juzgadora, advertir que aún cuando los artículos anteriores se encuentran vigentes, la enunciación realizada en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, se corresponde con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la cual entró en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinaria, y no la mención del artículo 3, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, del 19 de junio de 1997.
Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación de los artículos 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. Igualmente se observa como ya fue indicado al inicio de la presente Sentencia, que el demandante confirió Poder, al abogado Arquímedes Antonio Acuña ya identificado suficientemente en autos (folio 20 y su vto.); el cual está facultado suficientemente de acuerdo al referido documento, para transigir, convenir en nombre de su representado el contenido del acuerdo.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es por lo cual ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, la transacción en comento, cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, los alegatos dados por la empresa, el reconocimiento por parte del trabajador, los cuales se encuentra firmados y con huellas dactilares en donde se lee el demandante (f. 37), copia del cheque Banco Banesco por el monto antes indicado de Bs. 22.762,37, a nombre del demandante de autos con sus huellas dactilares en señal de conformidad; así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público, y visto que el documento transaccional consignado en fecha 10 de julio del año 2013, suscrito por ambas partes y sus representantes legales, se observa que se cumple con todos los requisitos de ley.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, y visto el escrito presentado por el ciudadano RAMON FRANCISCO SEIJAS RONDON, representado por su apoderado judicial abogado Arquímedes Acuña, por una parte y por la otra la empresa ZAGO MAQUINARIAS C. A., representada por su apoderado judicial Fernando Anuncibay, ambas partes ya identificados; dándole estricto acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley imparte su aprobación y homologa el presente acuerdo y ordena tenerlo como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yraima Díaz Ramos La Secretaria
Abg.
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