REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín 18 de Octubre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: NP11-L-2011-001402
Demandante: Ciudadano JEOVANNI CARANAMA Y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 20.022.126.
Apoderado Judicial: Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo los n° 30.002.
Demandados: DOMENICO CORNACCIONE FRATIPIETRO Y CONSTRUCTORA ARVE, C.A.-
En fecha 29 de Junio del 2010, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el abogado JOSE ATIENZA, inscrito en el Inpreabogado bajo los n° 71.912, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTOS MEZA Y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 8.953.448, y presenta libelo de demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra el ciudadano CARLOS GOMEZ.
En fecha 25 de octubre de 2011, este Juzgado procedió admitir la demanda, y se ordenó librar los correspondientes carteles de notificación de los accionados, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de enero de 2012, la Secretaria del Tribunal certifica que la notificación realizada del ciudadano DOMENICO CORNACCIONE FRATIPIETRO., fue realizada conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con resultado negativo. Posteriormente en fecha 28 de julio de 2010, el Tribunal mediante auto instó a la parte actora para que suministrara dirección correcta del ciudadano DOMENICO CORNACCIONE FRATIPIETRO. Posteriormente el apoderado judicial de los accionanates solicitó que se oficiara al Servicio de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), a los fines de que suministre información sobre el domicilio fiscal del ciudadano DOMENICO CORNACCIONE FRATIPIETRO, el mismo fue acordado y suministrada la información, de la misma manera el Tribunal libró los carteles respectivos y en fecha 25 de junio de 2012, la Secretaria del Tribunal certifica que la notificación realizada del ciudadano DOMENICO CORNACCIONE FRATIPIETRO., fue realizada conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con resultado negativo. Posteriormente en fecha 01 de agosto de 2012, el apoderado judicial de los accionanates solicitó al Tribunal que se librara un cartel para la citación del demandado de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal negó la solicitud planteada..
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal.
En el presente caso se observa este Juzgador que la parte actora mucho antes de la fecha 01 de agosto de 2012, hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna en el expediente, que la misma sea considerada impulso procesal, siendo la última actuación que consta en el mismo es la del Tribunal; pero es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención. En consecuencia, al constatarse el transcurso de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 18 de Octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Marileudis Gallardo, El Secretario (a)
En esta misma fecha se publicó la presente decisión. El Secretario (a)
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