REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veinticinco (25) de octubre de dos mil Trece
202º y 153º
ASUNTO: NP11-L-2012-001546
Parte Actora: CRISTOBAL MARCHAN, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad NO. 13.248.073, respectivamente, domiciliado en Maturín Estado Monagas.
Apoderados Judiciales
Parte Actora: ABG. PEDRO ILANJIAN y DAVID OSUNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No.154.504 y 100.665.
Parte Demandada: CONSTRUCTORA LOS ALPES, C.A y CONSTRUTORA CORPORACIÓN H3M, C.A.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012), mediante pretensión presentada por el ciudadano CRISTOBAL MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.248.073, domiciliado en el sector Santa Inés, Maturín Estado Monagas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Abg. PEDRO ILANJIAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.154.504, contra la CONSTRUCTORA LOS ALPES, C.A y CONSTRUCTORA CORPORACIÓN H3M, C.A., respectivamente, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, quedando asignada la causa para su tramitación y sustanciación a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral, admitiéndose la misma, en fecha dos (02) de julio del año dos mil doce (2012), por el mismo Juzgado, liberándose el respectivo cartel de notificación a la parte demandada.
Compareciendo en fecha veintidós (22) de abril de 2013, el apoderado judicial, Abg. Jesús Díaz, solicitando el abocamiento en la presente causa a los fines de la continuación de la audiencia. En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, comparece el ciudadano CRISTOBAL MARCHAN, y concede poder Apud Acta, a los abogados, PEDRO ILANJIAN, DAVID OSUNA, LUIS ANTONIO PALACIO y JESÚS DÍAZ, tal como consta en el folio once (11). Posteriormente en fecha veintiséis (26) de abril 2013, este tribunal se aboca en la presente causa, y ordena notificar a la partes del abocamiento, librándose los respectivos carteles de notificación. Posteriormente en fecha trece (13) de junio de 2013, comparece el ciudadano BELTRAN FAJARDO, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos y Comunicación (UAC) y consigna cartel de notificación librado a la empresa CONSTRUCTORA LOS ALPES, C.A con resultado positivos; En fecha diecinueve (19) junio de 2013, comparece el mismo ciudadano BELTRAN FAJARDO, antes identificado, consigna cartel de notificación dirigido CONSTRUCTORA CORPORACIÓN H3M, C.A. con resultado positivo, las mismas se encuentran agregadas al expediente que rielan a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) respectivamente, siendo certificado por el secretario todas esa actuaciones,
Transcurrido el lapso legal correspondiente, para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial; haciendo el anuncio público en la sede de éste Coordinación Laboral, observándose la no comparecencia de la parte demandada, CONSTRUCTORA LOS ALPES, C.A y CONSTRUTORA CORPORACIÓN H3M, C.A., ni por medio de Representante Legal o apoderado judicial alguno; se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de sus apoderados judiciales, Abogados PEDRO ILANJIAN y DAVID OSUNA, quienes actúa en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano, CRISTOBAL MARCHAN, tal como consta en autos.
CAPITULO II
MOTIVA
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, vista la contumacia del demandado a comparecer a la Audiencia Preliminar Inicial, surten para este la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal, deberá sentenciar la causa conforme a dicha admisión.
Es conveniente en este sentido, destacar el contenido de las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley, a señalado la doctrina, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna) su posición con respecto a este punto y sentencia de fecha 20 de Abril de 2010, emanada de la Sala de Casación Social, caso (Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A.), la cual establece:
Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.
En virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se tienen como admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda por la actora, a saber que el ciudadano CRISTOBAL MARCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.248.073, ingreso a prestar servicio en fecha veinte (20) de junio de 2011 y fue despedido en fecha quince (15) de agosto de 2012, en el cargo de ayudante, y ciudadano LUIS RONDON, ingreso de fecha veinte (20) de septiembre de 2011 y fue despedido en fecha veintiuno (21) de junio de 2012, en el cargo vigilante de la construcción, prestando servicios personales y directo para la demandada para CONSTRUCTORA LOS ALPES, C.A y CONSTRUTORA CORPORACIÓN H3M, C.A., y los beneficios reclamados son los siguientes conceptos: antigüedad, utilidad fraccionada, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bono de asistencia puntual, bono de alimentación o cesta ticket, indemnización equivalente al monto que corresponde por prestaciones sociales, indemnización por tiempo de espera, diferencia salarial, dias de descanso compensatorios, días feriados.
Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso; los salarios básicos devengados, de acuerdo al aumento de los salarios mínimos, decretados por el Ejecutivo Nacional y el tiempo de servicio y del sector de la construcción, por el tiempo de servicio prestado por el ciudadano CRISTOBAL MARCHAN, un (01) año y dos (02) meses, este Tribunal pasa a calcular los montos que corresponden a la actora, por los conceptos de antigüedad, utilidad fraccionada, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bono de asistencia puntual, bono de alimentación o cesta ticket, indemnización equivalente al monto que corresponde por prestaciones sociales, indemnización por tiempo de espera, diferencia salarial, todo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así, para determinar el salario de base a los efectos de las prestaciones sociales, debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esa manera integrarlos al salario diario, (tomando en cuenta el salario básico devengando para ese período.
El tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes a tenor lo siguiente:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, para el laborado le corresponden 84 días que multiplicado por su salario integral que era por la cantidad de 140,77 da como resultado la cantidad de bolívares ONCE MIL CIENTO OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SEENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.824,68).
INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE AL MONTO QUE CORRESPONDE POR PRESTACIONES SOCIALES: de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente le corresponde la cantidad de ONCE MIL CIENTO OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SEENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.824,68).
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponde 88.34 días que multiplicado por 123.8 bolívares que era su salario diario, da como resultado la cantidad de bolívares DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.936,49).
UTILIDADES FRACCIONDAS: De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponde 116.66 días que multiplicado por 96.95 bolívares su salario diario esto da cantidad de bolívares ONCE MIL TRECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 11.310,18).
BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: De conformidad con la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponde 84 días que multiplicado por 96.95 bolívares que era su salario diario, da como resultado la cantidad de bolívares OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.143,80)
DIFERENCIA SALARIAL PARA EL PERIODO 2011: De conformidad con la Cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela da como resultado la cantidad de bolívares durante los meses Julio y agosto devengaba un salario 46,92 siendo lo correcto 77.56 existiendo un diferencia de 30,64 por lo que debe pagar la cantidad 60 días por 30,64 es que la diferencia existente arrojando la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS, (Bs. 1.838,40) y para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre tienen diferencia salarial de 44,33 multiplicado por 120 días esto arroja la cantidad de CINCO TRECIENTOS DICIECINUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.319,60). Para el año 2012 le corresponde pagar la cantidad de 360 días por 45,32 esto arroja la cantidad de DIECISIES MIL TRECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (16.315,20).
DE LAS JORNADAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO Y BONO NOCTURNO: de conformidad con lo previsto en la cláusula Treinta y Ocho (38) del Contrato Colectivo de la Construcción: En cuanto a este concepto esta juzgadora estima procedente el pago de la hora extras extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor, de conformidad con lo establecido en el articulo 178 ordinal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y Trabajadoras. Así decide.
BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET: De conformidad con la Cláusula 36 numeral 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponde 420 bonos que multiplicado por 40.5, da como resultado la cantidad de bolívares DIECISIETE MIL DIEZ BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 17.010,00)
DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO: De conformidad con el articulo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores: En cuanto a esta solicitud se declara improcedente en virtud de que el demandante no demostró con prueba fehaciente que haya laborado esos días debida a que la carga de la prueba le corresponde aun cuando haya operado la presunción de admisión de hechos. Así decide.
DIAS FERIADOS: D E CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA CLAUSULA TREINTA Y CINCO (35) del Contrato Colectivo de la Construcción. En cuanto a esta solicitud se declara improcedente en virtud de que el demandante no demostró con prueba fehaciente que haya laborado esos días debida a que la carga de la prueba le corresponde aun cuando haya operado la presunción de admisión de hechos. Así decide
INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE ESPERA: De conformidad con la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponde 63 días que multiplicado por 96,95 bolívares, da como resultado la cantidad de SEIS MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.107,85)
En consecuencia se declara Parcialmente con Lugar la pretensión intentada por el ciudadano CRISTOBAL MARCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.248.073, contra GRUPO EMPRESARIAL FORMADO POR CONSTRUCTORA LOS ALPES C.A y LA CORPORACIÓN H3M. C.A., se ordena pagar la cantidad de CIEN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS 100.630,88) por los siguientes conceptos: antigüedad, utilidad fraccionada, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bono de asistencia puntual, diferencia salarial, de las jornadas extraordinarias de trabajo, bono nocturno, bono de alimentación o cesta ticket e indemnización por tiempo de espera, todo de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Ahora bien, por cuanto lo accesorio sigue a lo principal, y toda vez que en el caso in comento se declaró con parcialmente con lugar, éste Juzgado declara procedente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria e indexación de conformidad a lo establecido e el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para los Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se pagarán de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del literal “C” del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.
Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada, se acuerda el pago de los intereses de mora desde la terminación de la relación laboral. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Y así se declara.
Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:
1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Maturin, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2°) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario correspondiente a cada período laborado y que se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.
4°) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse hasta el pago realizado en fecha 19 de agosto del 2011.
5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.
6°) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela.
7°) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadano CRISTOBAL MARCHAN, antes identificados, contra GRUPO EMPRESARIAL FORMADO POR CONSTRUCTORA LOS ALPES C.A y LA CORPORACIÓN H3M. C.A., y se ordena pagar la cantidad de CIEN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS 100.630,88), por los siguientes conceptos: antigüedad, utilidad fraccionada, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bono de asistencia puntual, diferencia salarial, de las jornadas extraordinarias de trabajo y bono nocturno, bono de alimentación o cesta ticket e indemnización por tiempo de espera. SEGUNDO: No se condena en costa dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda el nombramiento de un experto contable a los fines de que realicé la experticia. CUARTO: Notifíquese a las partes intervinientes en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ELBA ESPINOZA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG.
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