REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente: NP11-O-2012-000037.-

Parte Accionante: VÍCTOR ROMERO, ANTONIO RIVERA Y SERGIS GONZÁLEZ

Parte Accionada: JOSÉ ESPINOZA, ROSAURA MÁRQUEZ, MIRTHA LEÓN, MANUEL VELÁSQUEZ, DIAMARIS MENDOZA, ADIANA LARA, ROXANA GOITÍA LUÍS GIL, ALÍ COA, GUILLERMO LEZAMA

Motivo de la acción ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Se inicia la presente causa con la interposición de Acción de Amparo Constitucional, la cual intentaran los ciudadanos Víctor Romero, Antonio Rivera y Sergis González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.173.044, V-4.334.084 y V-6.381.580 respectivamente, todos trabajadores de la sociedad mercantil Pdvsa Servicios, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2007, y anotada bajo el N° 29, Tomo 265-A-Sdo., estando los mismos debidamente asistidos por el ciudadano Juan Carlos Ramírez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.701, en contra de un grupo de personas lideradas por los ciudadanos José Espinoza, Rosaura Márquez, Mirtha León, Manuel Velásquez, Diamaris Mendoza, Adiana Lara, Roxana Goitía Luís Gil, Alí Coa, Guillermo Lezama, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.286.337, V-8.956.586, V-4.653.732, V-8.483.981, V-18.988.883, V-24.868.212, V-22.714.716, V-20.937.063, V-13.581.959 y V-15.268.636 respectivamente, domiciliados todos en la comunidad de El Tropical en la ciudad de Maturín estado Monagas, la cual es recibida por este Tribunal, en fecha 04 de diciembre de 2012, dándosele entrada procediéndose a realizar las anotaciones correspondientes.

En cuanto a su escrito libelar, señalan los accionates que en fecha 19 de noviembre de 2012, los ciudadanos José Espinoza, Rosaura Márquez, Mirtha León, Manuel Velásquez, Diamaris Mendoza, Adiana Lara, Roxana Goitía Luís Gil, Alí Coa, Guillermo Lezama, en compañía de un grupo aproximado de diez (10) personas decidieron de forma unilateral, abrupta e intempestiva localizarse en el portón donde se encuentra operando la estatal petrolera Pdvsa, a través del Taladro Petrex 5930, evitando el acceso de entrada y salida a dicha instalación, tanto del personal, así como el paso de maquinarias, equipos e insumos, impidiendo de este modo dar inicio a las actividades de perforación y extracción propias del mencionado taladro. Pues, a su decir, se le acarrea un perjuicio económico a la industria petrolera y un impacto social al país, en razón a que las actividades derivadas de la industria petrolera son consideradas de interés público y de carácter estratégico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 302 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Delatan que las actuaciones efectuadas por los ciudadanos arriba señalados, han manifestado un interés notorio en cuanto a la paralización de las actividades de Pdvsa, a lo que mencionan, que se produce una situación de caos que amenaza el orden público nacional.

Narran, que de igual forma se les ha violentado el derecho al trabajo y salud de todos los trabajadores que laboran en la locación antes señalada, conculcándose con ello las garantías constitucionales contenidas en los artículos 83, 87, 299 y 302; así mismo señalan que la vía de hecho utilizada por los presuntos agraviantes atenta contra el libre tránsito hacia los centros de trabajo, establecido así en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Por otra parte, esgrimen, que como consecuencia de la conducta asumida por los agraviantes, se han generado perdidas irrecuperables e irreversibles de orden económico a la nación venezolana, en razón de impedírsele a la sociedad mercantil Pdvsa, el ejercicio de explotación de hidrocarburos que protege la Ley Orgánica de Hidrocarburos, vulnerando el principio de libertad económica contenido en el artículo 112 de la Constitución.

De igual modo alegan que actúan de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la decisión N° 1207/2001 de fecha 06 de julio, caso Ruggiero Decina y Otros; por cuanto aducen que en el presente caso las vías de hecho utilizadas por los presuntos agraviantes, implican un atentado flagrante contra la industria petrolera, por tanto a la nación, siendo que éstos procedieron a tomar y paralizar las labores operacionales de Pdvsa Servicios, S.A., al no permitirle a sus trabajadores y equipos acceso a sus instalaciones produciéndose pérdidas millonarias en la actividad que realiza la empresa petrolera, calculadas por el orden de los Quince Mil Ciento Cuarenta y Siete Dólares con Cero Céntimos, diarios (15.147,00 $./día), equivalentes a Sesenta y Cinco Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Un Céntimo, diarios (65.132,1 Bs./día), dada la afectación en el manejo de la producción diaria de Cien barriles de petróleo diarios (100bd), en razón a Noventa y Ocho Dólares con Once Centavos (98,11 $/barril).

Fundamentan su acción de amparo constitucional en el contenido de los artículos 83, 87, 299 y 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta a la solicitud de Mediada Cautelar Innominada, este Tribunal, por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, acordó la apertura del cuaderno separado, asignándosele al mismo el N° NH12-X-2012-000128 nomenclatura interna de esta Coordinación del Trabajo, procediéndose en esa misma fecha mediante sentencia Interlocutoria a decretar la Medida Cautelar Innominada, para lo cual se ordenó librar exhorto correspondiente.

En fecha 10 de diciembre de 2012, fue recibido el exhorto por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, fijándose para el día 12 de diciembre de 2012, el traslado del Tribunal a los fines de ejecutar la medida acordada, en dicha fecha el Juzgado dejó constancia mediante acta levantada; que una vez constituido el Tribunal en la sede de la empresa e inmediaciones del taladro Petrex 5930, ubicado en la localidad del Campo Tropical, Municipio Punceres del estado Monagas, le fuere notificado la misión del Tribunal, a los ciudadanos José Miguel Espinoza Gil y Marcos Antonio Acaban, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.286.337 y V-8.332.254 respectivamente. De igual forma se encontraban presentes los ciudadanos (Tte.) Francisco Sequea, titular de la cédula de identidad N° V-15.509.443, acompañado de Seis (06) efectivos de Tropa Profesional, así como la ciudadana Arelys Palacios, titular de la cédula de identidad N° V-10.375.522, en su condición de Superintendente de Perforación de la empresa PDVSA (Petroquiriquire); que luego de las conversaciones sostenidas con los presuntos agraviantes con la intervención del Juez, se produjo el siguiente acuerdo: La ciudadana Arelys Palacios, a los fines de concluir el cese de la toma de las instalaciones del Taladro Petrex 5930, ésta ofreció incluir a Once (11) personas de la localidad por un tiempo de Dos (02) semanas de trabajo a partir del día Diecisiete (17) de diciembre de 2012, los cuales serían seleccionados por los mismos integrantes de la comunidad, razón por la cual los notificados en representación de la comunidad aceptaron la propuesta procediendo a despejar el acceso de entrada y salida al taladro; siendo cumplida la misión del tribunal.

Ahora bien, consta al expediente las consignaciones que hiere el ciudadano Ramón Valera, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación del Trabajo, dejando constancia que en fecha Veintidós (22) de enero de 2013, no fue posible realizar las notificaciones libradas por este Tribunal, y dirigidas a los presuntos agraviantes, sin que la parte accionante haya realizado diligencia alguna a los fines de solicitar la prosecución de la presente causa; por lo que se puede observar que existe una inacción total por parte de los accionantes en amparo desde el día 05 de diciembre de 2012 hasta la presente fecha, habiendo transcurrido Nueve (09) meses y Veinticinco (25) días desde la interposición de presente solicitud de amparo, configurándose en consecuencia la figura jurídica delimitada por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocida como ABANDONO DEL TRÁMITE.

En este sentido se pronunció la Sala Constitucional de El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (6) de junio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, expediente Nº 00-562, en la cual se estableció lo siguiente:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Subrayado nuestros)

En consecuencia, acogiendo en su integridad la decisión señalada, ya que la misma puede subsumirse al caso concreto que nos ocupa, visto que la parte accionante en amparo no ha realizado ningún acto de procedimiento en procura de la admisión de su solicitud, transcurriendo mas de un año en tal situación, actuando bajo el amparo del articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia y por Autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA EXTINSIÓN DE LA INSTANCIA, POR ABANDONO DEL TRÁMITE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado en la Sala del Despacho del Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín a los Treinta (30) días del mes de septiembre de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Carmen Luisa González R.
La Secretaria,


En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,