REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, primero de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000028
ASUNTO: NH12-X-2013-000031
Demandantes: TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A.
Apoderado
Judicial: JESUS JOAQUIN CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 29.755, de este domicilio
Demandada:
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
Motivo:
RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
Visto lo solicitado mediante escrito de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2013, suscrito por el ciudadano Abogado JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.775; en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificado que no consta, a las actas del referido expediente constancia alguna que la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, haya emitido Solvencia Laboral a la Empresa TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A, y en virtud que la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2012, ha cesado, y ante el riesgo cierto e inminente de que se produzcan daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación a Empresa TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A, acuerda nuevamente medida cautelar en los siguientes términos.
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte solicitante de la medida cautelar es la empresa Transporte Oklahoma, C.A., la cual solicita sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, vista la omisión, pasividad y retardo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas (Maturín), en pronunciarse sobre las solicitudes de Solvencia Laboral realizadas, y en consecuencia, sea decretada el otorgamiento cautelar para un fin determinado: participar en el proceso licitatorio Nº A-075-13-0058, servicio de mudanza de taladros propios de la región oriente PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A.
La referida solicitud es fundamentada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos, generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Publica, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Puede colegirse del contenido de dichos dispositivos legales, que para la procedencia de la referida medida cautelar solicitada, es menester que estén cubiertos los requisitos generales para las medidas cautelares, como son el fomus bonis iuris y el periculum in mora, aunado a ellos, que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En el caso concreto que nos ocupa tenemos que en el escrito contentivo de la solicitud, la parte recurrente acompaño marcada con la letra “A y B” copia del procedimiento Nº A-075-13-0058, servicio de mudanza de taladros propios de la región oriente PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A, Considera este Tribunal que lo antes señalado constituye la conformación satisfactoria del FUMUS BONI IURIS, que se requiere para la procedencia de las medidas solicitadas.
En lo que respecta al PERICULUM IN MORA, la parte recurrente expuso que de mantenerse los efectos de la omisión recurrida, existiría el riesgo cierto e inminente de que se produzcan daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación a su representada, los cuales se concretarían en la imposibilidad o dificultad de que se le resarzan o indemnicen los daños y perjuicios que se deriven del sometimiento gravoso e indebido de de la recurrente, durante el curso de la presente causa, a todas las consecuencias laborales y patrimoniales derivadas de un incumplimiento contractual. Así mismo, acoto el hoy recurrente que el impedimento continuado para el otorgamiento de la Solvencia Laboral trae como consecuencia la imposibilidad de licitar o contratar, entre otras. Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual considera quien juzga que en la presente causa se encuentra evidenciado el PERICULUM IN MORA.
Por último, se deja expresamente establecido, que las percepciones de este Tribunal sobre el cumplimiento de los requisitos antes señalados, para la procedencia de la medida cautelar solicitada de manera alguna prejuzga sobre la definitiva. En virtud de tales argumentaciones, y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, y en virtud que la medida acordada por este Tribunal, en fecha 07 de junio de 2012, ha cesado y no se evidencia en autos que la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, dio cumplido a lo solicitado, por todos estos razonamientos, considera este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: ACORDAR NUEVAMENTE la medida cautelar solicitada y en consecuencia ORDENA lo siguiente:
PRIMERO: Que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, extienda con carácter provisional a la empresa TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A, SOLVENCIA LABORAL, a fin de realizar trámites de licitación procedimiento A-075-13-0058, servicio de mudanza de taladros propios de la región oriente PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A,
SEGUNDO: Para el caso de que en vista a la premura de los acontecimientos, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, no haya podido expedir la solvencia laboral para el uso especifico aquí señalado, se le ORDENA al servicio de mudanza de taladros propios de la región oriente PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., a tener esta decisión como una Solvencia Laboral Especifica que le permita realizar a la recurrente, Empresa TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A. los tramites correspondientes ante dicha organismo y empresa.
TERCERO: Remítanse oficio de notificación de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, al departamento de servicio de mudanza de taladros de la región oriente de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A, y Expídanse copias certificadas de la presente decisión a la parte recurrente conjuntamente con el oficio dirigido PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A . CUMPLASE.
EL JUEZ
ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA.
SECRETARIA (O),
ABG.
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