REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, dos (02) de octubre de 2013
203° y 154°

N° DE EXPEDIENTE NP11-O-2013-000004.
PRESUNTA AGRAVIADA : MANUEL GUILLERMO PORRAS RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro:4.616.757.
APOD. PRESUNTO AGRAVIADOS: JOSE MIGUEL CAMINO SANTIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.327
PRESUNTO AGRAVIANTE: ARQUITECO, C.A.
APOD. PRESUNTO AGRAVIANTE:
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha once (11) de enero del 2013, con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano MANUEL GUILLERMO PORRAS RAMOS en contra de la empresa ARQUITECO, C.A, antes identificados, alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:


- La parte accionante alega que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, comenzó a prestar servicios para la empresa ARQUITECO, C.A, ocupando el cargo de SUPERVISOR DE ALMACEN, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes; hasta el día veinticuatro (24) de agosto de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914, publicada en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 17 de diciembre de 2010, razón por la cual inició un procedimiento administrativo.
- En fecha cinco (05) de septiembre de 2011, inició un procedimiento a los fines de solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la empresa ARQUITECO, C.A, y como consecuencia del mismo, se ordena su Reenganche al cargo que venia desempeñando en el referido ente y se ordenó el pago efectivo de los Salarios dejados de percibir, por cuanto el despido su injustificado.
- En fecha veintidos (22) de diciembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta Providencia Administrativa signada con el N° 00506-2011, en la que Declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que intentó en contra de la empresa ARQUITECO, C.A, y habiendo quedado firme la misma, procedió a solicitar se procediera al cumplimiento de lo ordenado en la providencia Administrativa.
- Que en fecha quince (15) de febrero de 2012, acudió el uncionario del trabajo competente al departamento de Recursos Humanos de la empresa, donde fue atendido por el ciudadano Darwin Maita, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, manifestándole que no podía reengancharlo y mucho menos cancelarse los salarios caídos.

La pretensión de Amparo la fundamenta de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24, y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo contra la empresa ARQUITECO, C.A, que de esta manera se le restituya la situación jurídica infringida.

En fecha quince (15) de enero de 2013, se procede con la Admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación de la presunta agraviante ARQUITECO, C.A, del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, para su comparecencia a la Audiencia Constitucional Oral Pública, no pudiéndose lograr la notificación de los agraviantes en virtud de la consignación de los alguaciles adscritos a esta Coordinación del Trabajo.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la solicitud de amparo propuesta en los términos mencionados ut supra, efectúo algunas consideraciones en torno a la competencia, que es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a ello, se trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2000. Caso Emery Mata Millán contra Ministro de Interior y Justicia, que en extracto cito:

CONSIDERACIÓN PREVIA

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, la acción que ejercite toda persona natural o jurídica en el país, contra actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, cito:

En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.


En el caso de marras, no hay duda según los actos o hechos u omisiones que señala el quejoso que supuestamente violan o amenazan violar según las normas de derecho en que se fundamenta, sin lugar a dudas es materia de índole laboral y conforme a la doctrina vinculante ut supra citada, que viene a otorgar competencia a los Tribunales Laborales, en razón de las normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado; y finalmente de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, en el numeral 3°: Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador, que este Juzgado tiene competencia. ASÍ SE DECLARA.

MOTIVA

Este Jugador de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y del escrito presentado por el Ministerio Publico mediante el cual emite su opinión a cerca del presente Amparo y solicita la terminación del procedimiento por abandono del tramite, se deja constancia que desde el 15 de enero de 2013, fecha en que por auto se le dio entrada a la referida acción de amparo constitucional formulada por el ciudadano MANUEL GUILLERMO PORRAS RAMOS, ya identificado, se evidencia que el presunto agraviado no ha realizado actuación de alguna en la presente causa, lo cual se traduce en la inactividad de la parte actora, que configuraría el abandono del tramite, de acuerdo con el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones como la Nº 982 de fecha 6 de junio de 2001 en la que se estableció en que casos opera el abandono del tramite en materia de amparo constitucional:

“…de conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por la falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…”

En corolario a lo anterior, en fecha 21 de junio de 2004 la Sala señaló lo siguiente:

“…el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes…”

Del criterio vinculante citado, se colige que los llamados signos inequívocos de abandono que pueden evidenciarse en el trámite de una acción de amparo constitucional, producto de la pasividad y falta de impulso procesal por parte del denunciante en un lapso de tiempo determinado (6 meses), debe traer indefectiblemente como consecuencia la extinción de la instancia por abandono del trámite.

En el caso de marras puede observarse que la primera y última actuación del presunto agraviado fue realizada en fecha 15 de enero de 2013, limitándose a introducir el escrito donde denuncia la supuesta violación de derechos constitucionales, habiendo transcurrido más de ocho meses desde aquella actuación, superando con creces el lapso de 6 meses que ocasiona el abandono del trámite y la extinción de la instancia. Por lo que resulta imperioso a este Tribunal declarar el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, DECLARA: ABANDONO DEL TRAMITE, que incoara el ciudadano MANUEL GUILLERMO PORRAS RAMOS, contra la empresa ARQUITECO, C.A, plenamente identificados en autos, y en consecuencia se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al dos (2) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. VICTOR ELIAS BRITO
SECRETARIA (O),

ABG.