REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, VEINTICINCO (25) de octubre de 2013
203° y 154°

Expediente Nro.: NP11-L-2012-001446
Demandante: YOBANNY RAFAEL LUNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-14.939.024, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: YANITZA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.:56.481, y de este domicilio.
Demandada: DEMECI, C,A.
Apoderada Judicial: NANCY LEON Y GUSTAVO MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 76.686 y 52.782 respectivamente.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, con la interposición de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano YOBANNY RAFAEL LUNA RAMIREZ, contra la empresa DEMECI, C.A, antes identificados.
ALEGA EL ACTOR
Que comenzó desde el 15 agosto de 2011 ingrese a laborar en la empresa demandada, como operador de pala, estas labores las realice en la construcción de 35 losas en la urbanización el Saman ubicada en Punta de Mata Estado Monagas, bajo un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando como ultimo salario diario básico la cantidad de Bs. 166,05, el cual era me era cancelado semanalmente , dicha relación finalizo el día 02 de septiembre de 2012 cuando la empresa decidió prescindir de mis servicios de forma injustificada acumulando un tiempo de servicio de 1 año y 17 días.

Conceptos demandados:

Diferencia de utilidades: La cantidad de Bs. 4.487,41.
Asistencia Puntual y Perfecta: La Cantidad de Bs. 1.992,60.
Provisión de Alimentos: La cantidad de Bs. 1.579,50.
Contribución para útiles escolares: La cantidad de Bs. 4.250,88
Diferencia de Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs 6.436,74.
Indemnización por despido injustificado: La cantidad de Bs 18.392,34.


TOTAL DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: La Cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (37.139,47Bs.)

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, la parte demandante consigna su escrito de prueba, más no así la demandada. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha cuatro (04) de junio de 2012, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha nueve (09) de julio de 2013, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha primero (01) de octubre de 2013, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la Apodera Judicial de la parte Actora Abg. Marcenys Guerra, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 122.524, Asimismo se deja constancia que por la parte demandada comparece la ciudadana LIBIA SALAZAR, titular en la cedula de identidad N° 4.902.153, en su carácter de Directora de la empresa accionada, quien consigna en este acto Registro Mercantil en original y copias, a los fines de que se verifique la representación que acredita y de ser certificado por secretaria, igualmente comparecen los Apoderados Judiciales Abogados NANCY LEON Y GUSTAVO MATA, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 76.686 y 52.782, respectivamente. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Este Tribunal, realiza un señalamiento en virtud de que la empresa accionada no promovió prueba alguna y no consigno contestación a la demanda, aun cuando opera la confección por la parte accionada, en atención al principio de la comunidad de las pruebas, se ordena la evacuación de las probanzas de la parte actora comenzando con las documentales promovidos con los numerales 01 al 40 y del 41 al 48, de los cuales las partes no realizaron observaciones, se continuo con la documental marcado con las letras “A y B”, a la cual las partes realizaron las observaciones que a bien tuvieron, en relación a la prueba de exhibición, se le solicito a la empresa demandada la exhibición de los documentos promovidos por el actor, la empresa no los exhibe y reconoce los recibos que constan en el expediente; en cuanto a la prueba de informe solicitada al banco Banesco, para lo cual se oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la Secretaria informo a los presentes que a la fecha nos consta repuesta de dicha institución, en este Estado, interviene la parte promovente manifestando que desiste de dicha prueba, una vez evacuado el cumulo probatorio. Acto seguido, este Tribunal concedió a las partes la oportunidad para que efectuaran las conclusiones generales al proceso, haciendo uso cada una del tiempo concedido. Acto Seguido, a los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo y el Juez a su reincorporación a la sala de juicio expone: Vista las pruebas aportadas por ambas partes y dada la complejidad del caso, considera este Juzgador prudente diferir el dispositivo del fallo, en consecuencia se difiere el dictamen del dispositivo del fallo para el día, martes ocho (08) de Octubre del presente año, a las doce y quince del mediodía (12:15m). Este Tribunal pasa a dejar constancia, de la comparecencia de la apoderada judicial del Demandante Abogada MARCENYS GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.524. Se deja constancia así mismo de la comparecencia de los apoderados judiciales de la Demandada los Abogados NANCY LEON Y GUSTAVO MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 76.686 y 52.782. Se declaró constituido el Tribunal dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con Video grabadora. En este estado se da continuidad a la audiencia de juicio, a los fines de dictar el dispositivo del fallo en la presente causa. Consecutivamente, el Juez previo a emitir su veredicto, explanó las consideraciones atinentes al caso, una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del fallo en la presente causa: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano YOBANNY RAFAEL LUNA RAMIREZ, contra la empresa DEMECI, C.A. El Tribunal publicar la sentencia dentro del lapso de ley correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO
Por su parte la empresa accionada, no presentó en su oportunidad la contestación de la demanda no estableciéndose límites de controversia, incurriendo el demandado en la confesión a la que se refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primero: promueve marcado con los números 01 al 40 recibos de pago de salarios devengados, entregados al ciudadano: Yobanny Rafael Lunas Ramírez. Folios 50 al 85. Se informa al tribunal no constan el recibo 27. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, en ellos se evidencia el salario, la fecha de ingreso y el cargo del trabajador.

Segundo: promueve marcado con los números: 41 al 48, recibos por concepto bono de asistencia entregados al ciudadano: Yobanny Rafael Lunas Ramírez. Folios 89 al 96. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, en ellos se evidencia el pago del bono de asistencia y los meses que faltan por pagar.

Tercero: promueve marcado con la letra “A”, liquidación de fecha 07-09-2012, por la cantidad de Bs.25.719, 57, asimismo promueve marcado con la letra “B” cheque Nº 46282488, del banco banesco, a favor del ciudadano Yobanny Rafael Luna Ramírez. Folio 48 y 49. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, en ellos se evidencia el pago de la liquidación por parte de la demandada la cual fue reconocida por ambas partes

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

Solicita a la demandada exhiba: recibos de pagos y soportes de egreso contable de los pagos salariales (recibos 01 al 40), cancelados al ciudadano Yobanny Rafael Luna Ramírez. Correspondientes al periodo 15 de agosto de 2011 al 31 de agosto de 2012.

Solicita la exhibición: recibos de pago y soportes de egreso contables de los pagos, por conceptos de bono de asistencia, realizados al ciudadano: Yobanny Rafael Luna Ramírez.

Solicita la exhibición: original de la liquidación entregada al ciudadano Yobanny Rafael Luna Ramírez, en fecha 07 de septiembre de 2012 y correspondientes comprobantes de de egresos.

Con respecto a las pruebas de exhibición se le otorga valor probatorio en virtud que la parte demandada reconoce como ciertas las copias presentadas por la parte demandada.

PRUEBA DE INFORMES

Solicita prueba de informe se libró oficio Nº 398-2013, de fecha 11-07-2013, a sudeban caracas. Folio 101. Se informa al tribunal, no consta respuesta de sudeban, ni de la entidad bancaria. No se le otorga valor probatorio en virtud que la demandante desistió de la misma.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No presento prueba alguna.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el análisis valorativo del Libelo de la demanda y visto que la parte demandada no promovió prueba alguna ni dio contestación al fondo de la demanda, y de las pruebas aportadas por la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, se encuentran admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto a la relación de trabajo entre éste y la empresa demandada DEMECI, C,A. por un tiempo ininterrumpido de un (01) año y diecisiete (17) días, contados a partir de la fecha de ingreso 11/08/2001, hasta el día 02/09/2012, la jornada de trabajo en horario de 7:00 A.m. a 5:00 P.m., devengando un salario base diario de Bs. 132,84, también queda reconocido el régimen Jurídico aplicable en este caso la Convención Colectiva de Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela años 2010-2012, es importante señalar que aún cuando la parte demandada no promovió pruebas ni dio contestación a la demanda, acudió a la celebración de las audiencias preliminar y de de juicio, razón por la cual deben analizarse las pruebas que fueron promovidas y evacuadas, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el principio de la comunidad de prueba. Así se decide.

Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

Diferencia de utilidades: Con respecto al pago de utilidades considera este juzgador que el demandante yerra en el calculo del tal concepto ya que aplica el literal “o” de la convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción que en ella se especifica lo que es salario integral, ya que posteriormente en los literales “p” y “q” se explica que se considera salario normal y básico, considera este Juzgador que como regla todos los conceptos laborales deben ser cancelados a salario normal y como excepción los expresamente señalados en la ley como básicos o integrales, por otra parte en la misma denominación de salario (integral) cláusula “o” están las participaciones en los beneficios o utilidades lo que aplicar tal concepto a las propias utilidades sería piramidar el mismo, es decir, calcular el salario de las utilidades, incluyendo las mismas utilidades lo que sin duda sería un error, por tal motivo al verificar el concepto de salario normal establecido en el numeral “p” antes mencionado no incluye el concepto de bono vacacional, se niega incluir el bono vacacional en el pago de las utilidades, sin embargo se evidencia una diferencia con respecto a lo cancelado, por lo que se declara procedente el concepto de diferencia de utilidades.
Año 2011: 693,14
Año 2012: al excluir el bono vacacional obtenemos un salario de 179,33 que multiplicado por 66,66 días arroja una cantidad de 11.954,40Bs. Menos 11.065,57 cancelados por la empresa y reconocido por el trabajador en el libelo de demanda arroja la cantidad de 888,83Bs.
Para un total por este concepto de 1581,97Bs.

Asistencia Puntual y Perfecta: de los recibos de pago no se evidencia el pago de este concepto y la parte demandada no promovió prueba alguna por lo que se condena La Cantidad de Bs. 1.992,60.

Provisión de Alimentos: de los recibos de pago no se evidencia el pago de este concepto y la parte demandada no promovió prueba alguna por lo que se condena La Cantidad La cantidad de Bs. 1.579,50.

Contribución para útiles escolares: al respecto señala la cláusula 19 de la antes mencionada convención Colectiva que “ … A los fines de la aplicación de esta cláusula el trabajador debe entregar al empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él o los hijos, para la fecha del inicio de su contrato de trabajo y esta obligado a indicarlo en la planilla de empleo”… es de hacer notar que sí bien estamos en presencia de una confesión ante la contestación de la demanda sin duda constituye una carga probatoria del trabajador demostrara que cumplió con la obligación inicial de carácter obligatoria y una vez probada tal situación es que se le correspondería probar al empleador si canceló el mencionados concepto, por tal motivo debe señalar este Juzgador que de las actas procesales no se evidencia el cumplimiento de lo antes señalado por el trabajador razón por la cual niega lo solicitado en cuanto a la contribución de útiles escolares. Así se decide.

Diferencia de Prestación de Antigüedad: con respecto a la diferencia en el pago por prestación de antigüedad coincide este juzgador en el método de calculo realizado por el trabajador sin embargo se debe destacar que en la planilla de liquidación marcada “A” (folio 48) promovida por la parte actora se evidencia la incidencia del bono vacacional y la incidencia de utilidades los cuales pertenecen al concepto de antigüedad y no fueron descontados por el reclamante, razón por la cual se ordena el pago de 18.392,34Bs. Menos 17.367,50Bs. (Antigüedad + alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional) arroja como diferencia la cantidad de Bs. 1.024,84

Indemnización por despido injustificado: visto lo establecido en el articulo 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se evidencia que el actor no señaló cual fue el motivo de la terminación de trabajo ni mucho menos lo demostró razón por la cual se ordena el pago de la indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras La cantidad de Bs. 18.392,34.

TOTAL DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: La Cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (24.571,25Bs.) monto éste que se ordena pagar, más lo correspondiente a corrección monetaria, para lo cual se ordena una experticia complementaria realizada por un experto contable, el cual deberá tomar en consideración las tasas activas de interés mensual emitidas por el Banco Central de Venezuela, y con relación los intereses de mora, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YOBANNY LUNA, contra la empresa DEMECI C.A.. Ambas partes identificados en autos; en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (24.571,25Bs.) mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo señalado en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total. Así se decide.
Déjese transcurrir un (1) día del lapso de diferimiento señalado en el auto de fecha 16 de Octubre de 2013 para ejercer los recursos legales correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA

LA SECRETARIA, (O)

ABG.