REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, veintiocho (28) de octubre de 2013
203° y 154°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2010-1310
DEMANDANTE:
MARTHA TRINIDAD PEREZ SANCHEZ, venezola mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-17.091.103, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, y de este domicilio.
DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL ESCUELA DE PLANIFICACION DE NEGOCIO C.A. y LA EMPRESA AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A
APODERADAS JUDICIALES:
COROMOTO CASTILLO E IZOMAR FONSECA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 116.735 y 122.351, respectivamente.

MOTIVO:
INDEMNIZACION DERIVADA DE ACCIDENTE OCUPACIONAL, LUCRO CESANTEE DAÑO MORAL Y MATERIAL

SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha catorce (24) de septiembre de 2010, con la interposición de demanda , incoada por la cuidada MARTHA TRINIDAD PEREZ SANCHEZ, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ESCUELA DE PLANIFICACION DE NEGOCIOS C.A y LA EMPRESA AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA,CA,
ALEGA EL ACTOR:
- Que comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos, bajo dependencia directa de la SOCIEDAD MERCANTIL ESCUELA DE PLANIFICACION DE NEGOCIO C.A., con el cargo de PROMOTORA realizando trabajo de manipulación y traslado desde los almacenes de los clientes atendido por ella hasta los estantes de exhibición entre otra labores , devengando un SALARIO BASICO MENSUAL DE UN MIL DOCIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CO 00 CENTIMOS (Bs.1.200,00), Y UN SALARIO DIARIO DE CUARENTA BOLIVARES(40.00).
El 29 de abril del año 2010 aproximadamente a las 10:30 a.m cuando la ciudadana MARTHA TRINIDAD PEREZ SANCHEZ ejecutaba su labor en las instalaciones del Auto mercado XIODONG específicamente forrando los estantes y colocando mercancía , esta actividad la realizaba a una altura de dos metros por lo que utilizó una escalera para alcanzar los tramos superiores de los estantes es cuando resbaló del peldaño mas alto y calló aparatosamente colocando su mano izquierda para amortiguar el golpe la cual le produjo un gran dolor intenso en la muñeca izquierda.
En fecha 20/05/2010, se reportó el accidente laboral a sus supervisores , acude a consulta médica por emergencia del HOSPITAL CENTRAL MANUEL NUÑEZ TOVAR en donde es atendida y se le coloca un yeso por presentar fractura del estiloide cubital izquierdo . En fecha 03/07/2010, Se le practica un procedimiento quirúrgico realizado por el médico traumatólogo Dr. RUBEN RODRIGUEZ, indicándole el respectivo tratamiento y reposo médico. El 29 de julio de 2010 se le retira el yeso, aumentando el volumen y nivel funcional y presentando síndrome doloroso regional complejo el cual ameritó que se remitiera a fisioterapia.

PETITORIO:
1- La CANTIDAD DE DIECINUEVE MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CO 35/100 (BS.19.258.35) INDEMNIZACION POR LA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRBAJO.
2- SETENTA Y TRESMIL BOLIVARES CO 00/100 (Bs.73.000, 00) MONTO QUE SE RECLAMA POR INDEMNIZACION APLICACIÓN DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION .CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
3- LA CANTIDAD DE CINCUENTAMIL BOLIVARE( Bs.50.000,00), POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL
4- LA CANTIDAD DE CIENTO SETENTA YDOSMIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON 00 CENTIMO ( Bs.172.140,00)
5- LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs.50.000,00)
Total a cancelar la cantidad de TRECIENTOS SESENTA CUAROMIL TRECIENTO NOVENT YOCHO CON TREINTAY CINCO CENTIMO,(Bs. 364,398,35)
La demanda fue recibida en fecha catorce (24) de septiembre de 2010, por el Juzgado séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admite en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación conforme a la Ley. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha cinco (05) de Agosto de 2011, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de las partes involucradas, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veinte (23) de Enero de 2012, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, se dio por concluida la misma y se ordena incorporar en ese mismo acto las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha treinta y uno (31) de febrero de 2011, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, tal y como se evidencia de autos y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija por auto expreso la respectiva Audiencia.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2011, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora y se le otorga a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Acto seguido, el Juez pasó a señalar los puntos controvertidos y, comenzando la evacuación de las pruebas promovidas, iniciando con el llamado de los testigos promovidos por las partes en la presente causa, verificándose la comparecencia de los ciudadanos LEIDY MARIANA LEONET, MARIA ROSA FEBRE Y YOEL ANTONIO RAMOS, cédulas de identidad No. V-16134.304, V-12.198.735 y V-11.339.390, respectivamente quienes rindieron su testimonio en función a las preguntas, repreguntas y posterior interrogatorio que le formulara el Tribunal. Posteriormente se da una continuación de la audiencia para promover otros testigos que no comparecieron. El día 02 de abril de 2013 de se celebra la continuación de la presente audiencia de juicio compareciendo el médico LUIS RODRIGUEZ Cedula de identidad No. 5.545.177 quien por juramento fijo declaración testimonial en función de las preguntas formuladas .En esta oportunidad se hace necesario prolongar la audiencia a los fines de evacuar las documentales. De esta manera se continua con la próxima continuación de audiencia de de juicio del dia 29 de junio de 2013 en el cual se evacuan dichas pruebas documentales de ambas partes se hace necesario en este mismo acto prolongar la audiencia que se fijará por auto separado. Posteriormente el día miércoles 02 de octubre de 2013 se procede con la continuación de la audiencia se comienza con la exhibición de documentos por la parte actora e igualmente se evacuaron las pruebas de informes luego se realizaron las conclusiones finales, en esta misma audiencia se fija el día y la hora para que el Juzgador dicte el dispositivo del fallo que será para el día miércoles nueve (09) de octubre de 2013 a las a las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.).El Juez en este mismo día antes mencionado procede una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho procede a dictar el dispositivo del fallo en la presente causa el cual declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la demanda incoada por la ciudadana MARTHA TRINIDAD PEREZ SANCHEZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ESCUELA DE PLANIFICACION DE NEGOCIO C.A. y LA EMPRESA AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, CA.-

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas se deba hacer, labor esta en la cual se hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación del servicio, el cargo desempeñado y la fecha de egreso a la empresa. En consecuencia, la controversia queda delimitada a determinar lo siguientes: Si la Ocurrencia del accidente fue en el sitio de trabajo
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, se pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
PRUEBAS DEMANDANTE
CAPITULO I
INVOCA EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
CAPITULO II
TESTIMONIALES
1. LEIDI MARIANA LEONETT LAEAL, C. I. 16.134.304

2. LUIS RODRIGUEZ, C. I. 5.545.177

3. PEDRO LUÍS DIAZ ORTIZ, C. I. 4.620.116

Con respecto a la prueba testimonial se declaró desierta del ciudadano PEDRO DÍAZ, con respecto a la ciudadana LEIDI LEONETT la misma no se le otorga valor probatorio en virtud de haber manifestado amistad con la demandante y su declaración es totalmente contradictoria con lo señalado en el libelo de demanda, Con respecto al ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ se le otorga valor probatorio en cuanto a la patología sin embargo nada aporta a cerca si el accidente ocurrió en el sitio de trabajo, es decir si es de origen ocupacional o no. Así se decide
CAPITULO III
DOCUMENTALES
1. PROMUEVE MARCADO “A” SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, POR ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS. EN FECHA 31/05/2010. FOLIO 109. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, en especial lo contradictorio de la declaración del accidente señalándose como hora de ocurrencia las 11:30Am y en el libelo de demanda se señala las 10:30Am.

2. PROMUEVE MARCADO “B” CITA DE UNIDAD MEDICA PARA CONSULTA EN EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS. EN FECHA 29/06/2010. FOLIO 110. se desecha dicha prueba por cuanto nada aporta a las actas ya que fue una cita medica la cual se fijó fecha y no se tiene resultado de la misma, es decir no se sabe si la trabajadora acudió a dicha cita razón por la cual esta documental nada aporta al presente asunto.

3. PROMUEVE MARCADO “C” INFORMES MEDICOS DE FECHAS 29/04/2010, 11/08/2010 Y 12/08/2010 DE LA ACTORA. ASISMO SOLICITA LA RATIFICACIÓN EN SU CONTENIDO Y FIRMA DEL MEDICO LUÍS RODRIGUEZ. FOLIOS 111 AL 113. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que las documentales antes señaladas fueron ratificadas por el médico quien elaboró los informes, de la presente prueba se evidencia la patología de de la demandante más no si el accidente es de origen laboral o no, por otra parte el mencionado informe posee fecha del 20 de abril de 2010 y la trabajadora en el libelo de la demanda señala que acudió por primera vez al medico en el hospital Manuel Nuñez Tovar en fecha 20 de mayo de 2010.

4. PROMUEVE MARCADO “D” LEGAJO DE 8 FOLIOS ÚTILES. INFORMES MEDICOS Y REPOSOS MEDICOS EXPEDIDO POR EL MEDICO TRATANTE LUIS RODRÍGUEZ DE FECHAS 03/06/2010, 13/06/2010, 18/07/2010, 11/09/2010, 11/10/2010, 13/10/2010, 11/11/2010 Y 11/12/2010. ASISMO SOLICITA LA RATIFICACIÓN EN SU CONTENIDO Y FIRMA DEL MEDICO LUÍS RODRIGUEZ. FOLIOS 114 AL 121. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que las documentales antes señaladas fueron ratificadas por el médico quien elaboró los informes, de la presente prueba se evidencia la patología de de la demandante más no si el accidente es de origen laboral o no.

5. PROMUEVE MARCADO “E” INFORMES MEDICO DE FECHA 09/02/2011. ASISMO SOLICITA LA RATIFICACIÓN EN SU CONTENIDO Y FIRMA DEL MEDICO PEDRO LUÍS DIAZ ORTIZ. FOLIO 122. No se le otorga valor probatorio en virtud que la misma fue impugnada al ser emanado de un tercero y no fue ratificada en juicio


6. PROMUEVE MARCADO “F” PLACAS DE RAYOS X CONSTANTES DE 3 FOLIOS ÚTILES. ASISMO SOLICITA LA RATIFICACIÓN EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE LOS MEDICOS LUIS RODRIGUEZ y PEDRO LUÍS DIAZ ORTIZ. FOLIOS 123 AL 125. se le otorga valor probatorio solo en lo respecta a las firmadas por el medico LUIS RODRIGUEZ

7. PROMUEVE MARCADO “G” FACTURAS DE CONSULTAS MEDICAS CONSTANTE DE 9 FOLIOS ÚTILES. FOLIOS 126 AL 134. Se le otorga valor probatorio en especial se evidencia los gastos cancelados por la trabajadora motivado a su patología.

8. PROMUEVE MARCADO “H” RECIBO DE PAGO DE LA PRIMERA QUINCENA DEL MES DE ENERO DEL 2001. ASIMISMO SOLICITA LA EXHIBICIÓN DE LOS RECIBOS DE PAGO DURANTE LA RELACIÓN LABORAL. FOLIOS 135. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el salario.

9. PROMUEVE MARCADO “I” INFORME MEDICO DE FECHA 21/06/2011, Y PRESUPUESTO CLINICO REQUERIDO DE LA ACTORA. ASISMO SOLICITA LA RATIFICACIÓN EN SU CONTENIDO Y FIRMA DEL MEDICO PEDRO LUÍS DIAZ ORTIZ. FOLIOS 136 Y 137. No se le otorga valor probatorio en virtud que la misma fue impugnada al ser emanado de un tercero y no fue ratificada en juicio

CAPITULO III
PRUEBA DE INFORME
SE LIBRO OFICIO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS. OFICIO N° 083-2012 DE FECHA 09/02/2012. CONSTA EN AUTOS LA CONSIGNACIÓN DEL ALGUACIL EN EL FOLIO 223 (23/02/2012). RESPUESTA FOLIO 226. Se desecha la mencionada prueba en virtud que nada aporta al presente asunto.
• SE LIBRO OFICIO AL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL. OFICIO N° 084-2012 DE FECHA 09/02/2012 CONSTA EN AUTOS LA CONSIGNACIÓN DEL ALGUACIL EN EL FOLIO. RESPUESTA FOLIO 230 AL 232 Y ES DEL SIGUIENTE TENOR. Se le otorga valor probatorio especialmente que la trabajadora fue inscrita en el seguro social.

CAPITULO IV
PRUEBA DE EXPERTICIA
• SE ORDENO OFICIAR AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS. OFICIO N° 085-2012 DE FECHA 09/02/2012. CONSTA EN AUTOS LA CONSIGNACIÓN DEL ALGUACIL EN EL FOLIO 225 (23/02/2012). RESPUESTA FOLIOS 340 Y 341 Se le otorga valor probatorio especialmente en lo que respecta a que el INPSACEL es el único Órgano competente para determinar las enfermedades ocupacionales y los accidentes y certificar el grado de discapacidad, también se evidencia de la mencionada prueba que hasta esa fecha no se había certificado el grado de discapacidad.

CAPITULO V
EXHIBICIÓN
1. RATIFICA LAS SOLICITUDES DE EXHIBICIÓN SOLICITADAS EN LOS CAPITULOS ANTERIORES.

2. EXHIBA LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE RIESGO PARA EL TRABAJO DEBIDAMENTE FIRMADO POR LA ACTORA.

3. EXHIBA CONSTANCIA DE ENTREGA DE DOTACIÓN DE EQUIPOS DE SEGURIDAD (BOTAS, GUANTES, CASCO ECT)DEBIDAMENTE FIRMADO TEMPORALMENTE POR LA ACTORA.

4. EXHIBA NOTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL ACCIDENTE OCUPACINAL SUFRIDO POR LA ACTORA, EL DIA VIERNES 06/06/2008. ANTE EL ONSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) REALIZADO POR LA DEMANDADA.

5. EXHIBA EL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA EMPRESA Y SU DEBIDA NOTIFICACIÓN A LA ACTORA.

6. EXHIBA CONSTANCIA DE EXAMEN PRE-EMPLEO, PERIODICOS, PRE-VACACIONALES BY POST-VACACIONALES DIRIGIDO A LA ACTORA.

7. PROGRAMAS DE INSTRUCCIÓN Y CAPACITACIÓN CON EL FIN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS RECIBAN INFORMACIÓN TEORICA Y PRACTICA, SUFICIENTE, ADECUADA Y EN FORMA PERIODICA PARA LA EJECUCIÓN DE LAS FUNCIONES INHERENTES A SU ACTIVIDAD, EN LA PREVENCIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJOS Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES.

En relación a las pruebas de exhibición se tienen como no presentados los documentos requeridos por el trabajador por lo que se aplica consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DEMANDADO ESCUELA DE PLANIFICACIÓN DE NEGOCIOS.
INVOCA EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
- Promueve marcado “A1” en 40 folios útiles copias simples de la relación de pagos de nominas impresas vía on line del Banco Mercantil. Folio 152 al 192. No se le otorga valor probatorio en virtud que la misma fue impugnada por estar en copia simple.
- Marcado “B1” constancia de registro del trabajador expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Folios 193 y 194. no se le otorga valor probatorio en virtud que no fue promovida dicha prueba.
- Promueve marcado “C1” en 2 folios útiles original de constancia a asistencia emitida por la Gerente de automercado SIGO. Folios 195 y 196. Se le otorga valor probatorio en virtud que dicha información esta adminiculada mediante informe remitido por la mencionada empresa donde se evidencia que la trabajadora prestó servicio en el automercado sigo el día del accidente a las 11:00Am.
- Marcado “D” carta de exposición de motivos realizada por la actora donde explica la ocurrencia del presunto accidente laboral. Folios 197 al 200. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a los hechos narrados por la actora.
- Marcado “E” en 1 folio útil hoja de ruta realizada por la supervisora a cargo de Maira Rosa Flores. Folio 201. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en especial al hecho que la trabajadora se encontraba cubriendo una ruta no asignada ni autorizada por el patrono.

PRUEBA DE INFORME

- Solicita se oficie al Banco Mercantil. Se le otorga valor probatorio en especial al pago durante los reposos médicos
- Solicita se oficie a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Maturín. Se le otorga valor probatorio especialmente que la trabajadora fue inscrita en el seguro social y el salario devengado.
- Solicita se oficie a la Gerencia de Sigo Maturín. Se desestima la impugnación hecha por la parte demandante en virtud que el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos o papeles que se hallen en sociedades mercantiles el tribunal requerirá de ellos cualquier informe sobre los hechos litigiosos, razón por la cual se desestima dicha impugnación y se le otorga valor probatorio a la prueba de informe en especial al hecho que la demandante prestó servicios el día del accidente a las 11:00Am.

TESTIMONIALES

- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Maira Rosa Febres, Yonel Antonio Ramos y Marlin Arias.
En relación a la declaración testimonial de la ciudadana MARÍA FEBRES NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO ya que la misma es gerente de la mencionada empresa y además su deposición fue contradictoria en todo momento señala que la trabajadora no cumplía rutas y posteriormente que ella que no era su supervisora se las había asignado, teniendo una declaración totalmente contradictoria y nada clara, con respecto al ciudadano YONEL RAMOS igualmente se desecha tal declaración ya que ingresó a la empresa con fecha posterior a la ocurrencia del accidente y sus deposiciones nada aportan al esclarecimiento del presente asunto. Así se decide.

Solicita prueba de inspección judicial en las instalaciones del auto mercado SIGO, C.A, así como en las instalaciones del supermercado XIANDO, C.A. con respecto a la inspección promovida en las instalaciones del supermercado sigo se le otorga valor probatorio en virtud que se dejó constancia que el día del accidente la trabajadora prestó servicios en el mencionado comercio ingresando a las 11:00Am y que laboró en el surtido de anaqueles, Con respecto a la inspección judicial se le otorga valor probatorio en cuando a los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, sin embargo no se le otorga valor probatorio a la declaración del trabajador por cuanto no era motivo de la inspección judicial, de dicha inspección se evidenció el lugar donde se alega ocurrió el accidente y se pudo observar que la trabajadora surtía los estantes y que no ameritaba estar a dos (2) metros del altura tal y como lo señala la trabajadora en su escrito libelar. Así se decide
- Promueve prueba libre.

DEMANDADO AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA C. A.
1. PROMUEVE MARACDO “A1” EN COPIA SIMPLE CONSTANTE DE 3 FOLIOS ÚTILES. CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO. ASIMISMO LO OPONE PARA SU RECONOCIMIENTO. FOLIOS 142 AL 144. se desecha la mencionada prueba por cuanto nada aporta al presente asunto ya que la relación de trabajo no fue negada en el escrito de contestación de demanda.

CAPITULO II
TESTIMONIALES
1. MARÍA ROSA FEBRES, C.I. 1.218.735
2. YONEL ANTONIO RAMOS AZOCAR, C.I. 11.339.390

En relación a la declaración testimonial de la ciudadana MARÍA FEBRES NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO ya que la misma es gerente de la mencionada empresa y además su deposición fue contradictoria en todo momento señala que la trabajadora no cumplía rutas y posteriormente que ella que no era su supervisora se las había asignado, teniendo una declaración totalmente contradictoria y nada clara, con respecto al ciudadano YONEL RAMOS igualmente se desecha tal declaración ya que ingresó a la empresa con fecha posterior a la ocurrencia del accidente y sus deposiciones nada aportan al esclarecimiento del presente asunto. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Se evidencia que el punto controvertido es la ocurrencia del accidente en el sitio de trabajo ya que la demandada rechaza tal señalamiento por cuanto la trabajadora el día que señala como ocurrido el accidente tenia una ruta distinta a la señalada por la trabajadora, por lo que niega que el accidente sea de origen laboral, en tal sentido tenemos que en materia de infortunios laborales, el trabajador una vez demostrada la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional, tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones que se deriven de ésta por daños materiales y morales, pudiendo concurrir tres pretensiones con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil; pero para todos los casos claro esta, debe determinarse de manera previa la existencia de un accidente ocupacional, Así se señala.
La Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en su artículo 18 le atribuye de manera exclusiva y excluyente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la competencia para certificar el carácter ocupacional de una enfermedad o accidente; así podemos ver que dicha ley establece:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

(…)
15.- Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Ahora bien, del análisis de la norma transcrita se desprende que el INPSASEL es el órgano encargado de certificar el origen de las enfermedades por las cuales se reclama algún tipo de indemnización, por cualquier enfermedad o accidente que se presente u ocurra con ocasión de la prestación del servicio o del trabajo desempeñado, dicho certificado se concebirá mediante informe y tendrá carácter de documento público, tal y como se establece en el artículo 76 transcrito. Visto los artículos precedentes, se tiene que la certificación del INPSASEL si bien es cierto no constituye un requisito fundamental para la admisión de la demanda, ya que el mismo puede ser presentado con posterioridad, por ejemplo al momento de promover las pruebas, o incluso, por el carácter de documento público que se le atribuye puede ser presentado hasta la audiencia de segunda instancia, no es menos cierto que no puede omitirse este informe al momento de llegar a una decisión que condene el pago de las indemnizaciones derivadas de un accidente, si no consta la certificación emanada del órgano correspondiente; en la presente causa, se constata que no consta en autos la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se determine o se señale que la patología que padece el actor es motivada de un accidente de trabajo ni mucho menos que la misma le haya ocasionado una discapacidad parcial y permanente; así mismo, es de hacer notar, que no fue demostrado a través de otro medio probatorio, que efectivamente el accidente se haya causado en el sitio de trabajo.
De las pruebas aportadas por las partes se evidencia incongruencia con lo narrado en el libelo de la demanda y las pruebas evacuadas, señala la actora que la ocurrencia del accidente fue a las 10:30Am. Sin embargo en el acta de reporte del accidente señaló las 11:30Am, por otra parte se evidenció que la trabajadora estaba cumpliendo con su ruta asignada en el súper mercado sigo a las 11:00Am según prueba de informe (folios del 241 al 245)
Con respecto a la participación del accidente a la empresa señala la trabajadora que el accidente ocurrió el 29 de abril de 2010 y que luego de haber transcurrido 21 días, es decir el 20 de mayo de 2010, luego de reportar el accidente a sus supervisores fue al médico, la testigo promovida por la parte demandante señaló que fue la trabajadora acudió al médico a la semana del accidente y el informe médico marcado “c” tiene fecha 29 de abril de 2010 es decir del mismo día del accidente.
Por últimos de los hechos propios que causaron el accidente señala la trabajadora que cayó aparatosamente de una escalera de dos metros de altura, sin embargo de la inspección judicial realizada en el sitio del accidente se evidencia que los anaqueles que surtía la trabajadora no era necesario subir dos metros de altura para la colocación de los productos, siendo tales hechos incongruentes con lo narrado en el libelo.
Por último señala la trabajadora que el día del accidente cubría la vacante de otra trabajadora cuestión esta que fue negada por la empresa y no pudo ser demostrado por la trabajadora lo que si fue demostrado es que los trabajadores de las demandadas se le asigna una ruta de trabajo y el lugar donde ocurrió el accidente estaba fuera de la ruta de la trabajadora.
Visto lo antes señalado en virtud que la trabajadora no posee una certificación que califique el accidente como ocupacional emanado de la autoridad Administrativa Competente Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) que a través de un procedimiento de investigación haya determinado que el accidente ocurrió en el sitio de trabajo y por cuanto no demostró de forma clara la existencia del accidente aunado a la negativa patronal de la ocurrencia del mismo es por lo que este Tribunal declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara la ciudadana MARTHA TRINIDAD PEREZ SANCHEZ contra de la empresa ESCUELA DE PLANIFICACIÓN DE NEGOCIOS C. A. Y AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA C. A.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de OCTUBRE del año dos mil TRECE (2013). Año 203 º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA
SECRETARIA(O),
ABG.