REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
203° y 154°
Asunto: NP11-L-2011-000032
Parte Demandante: VICMARY ZORET GONZALEZ PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.175.155, de este domicilio.
Apoderados
Judiciales: EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 92.851, de este domicilio.
Parte Demandada: INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A Y PDVSA PETROLEOS, S.A.
Apoderados Judiciales: JESUS AZOCAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 118.411, de este domicilio. , NELLYS JOSEFINA PADRA , inpreabogado N° 49.323
Motivo: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 12 de enero de 2011, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoaran la ciudadana VICMARY ZORET GONZALEZ PALACIO:, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 11.175.155. En contra de las empresas. INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. Y solidariamente con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
ALEGATOS DEL ACTOR:
Que en fecha 05 de enero de 2009 comazó a prestar servicios a tiempo ininterrumpido de un año un mes y veintitrés días para la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. Quien tenia la licitación con PDVSA desempeñando el cargo de INSPECTORA DE SANEAMIENTO Y RESTAURACION DE PASIVOS AMBIENTALES. El día 28-02-2010, se dio terminada el contrato por culminación de obra , devengaba un salario básico diario de 106,93 bolívares, la comentada relación laboral se mantuvo durante el desarrollo o ejecución de labores en el contrato N° 4600028240, firmado entre la Demandada y PDVSA petróleo S.A. No obstante la Demandante le sean canceladas sus prestaciones sociales y se le indico que esa empresa no posee liquidez.
Conceptos reclamados:
1-Antigüedad Legal: La cantidad de Bs. 7.997.
2-Preaviso: 3.368,10
3-Vacaciones 2009-2010 (fracción) Bs.4.134, 90
-Bono Vacacional 2009-2010 (fracción) Bs.6.081, 66
4-Utilidades 2009-2010 s: La cantidad de Bs. 14.595,10.
5-Fondo De Ahorro: Bs. 4.378,53
6- Quincenas no canceladas: Bs. 6.736,32
TOTAL CONCEPTOS A CANCELAR: Bs. 47.291,61
La misma fue recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines de la verificación de la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, Se dio inicio de la audiencia en Acta de fecha veintidós (18) marzo de 2011, comparecen ambas parte y se considera necesario prolongar la audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 132 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo . Este Tribunal deja constancia de que no obstante que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar durante los cuatro (04) meses de duración de la misma, no fue posible lograr la mediación, en consecuencia se da por concluida la Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Igualmente se deja constancia que se apertura un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la parte demandada de contestación a la demanda, vencido el mismo el expediente será remitido a los juzgados de Juicio. En la oportunidad de Ley, la representación de la parte demandada solidaria consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha 26 de septiembre de 2011 lo recibe, y posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2011, se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su oportunidad, fijándose luego el día y la hora para la celebración de la audiencia Juicio.
LA PARTE ACCIONADA PRINCIPAL: Conviene en la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación de la misma, y reconoce adeudar pasivos laborales a la demandada, pero niega la procedencia de los montos reclamados por cuanto señala que la actora sólo se regia por la Ley Orgánica del Trabajo. Niega igualmente se le adeude a la accionante ninguna quincena vencida.
LA DEMANDADA SOLIDARIA SEÑALA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN: Opone como punto previo la falta de cualidad e interés en la presente causa, y seguidamente contesta la demanda de manera pormenorizada, rechazando todo y cada uno de los puntos alegados.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de Noviembre de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de las partes por la demandante abogada: María Alejandra Indriago, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 91.271, por la empresa demandada los apoderados judiciales Abogados Aquiles López y Jesús Azocar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.688 y 118.411 respectivamente y por la empresa PDVSA, Petróleo, la apoderada judicial Abogada Maribel Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.274. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado se le otorgan a las partes diez (10) minutos, a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Acto seguido la Jueza a cargo señaló que se hace necesaria la prolongación de la audiencia, en la reanudación de la audiencia se iniciara con la evacuación de las pruebas; por lo que el día y la hora para la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado. En horas de Despacho del día de hoy, jueves ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio fijado por éste Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal deja constancia de la comparecencia por las parte actora, sus apoderados judiciales, y conforme a lo acordado se llevó a cabo la reunión conciliatoria, respecto a la cual ambas partes informan que continúan las conversaciones para tratar de concretar un acuerdo y por ello, solicitan una la continuación del presente acto. El Tribunal acuerda de conformidad y se fija la prolongación del presente acto para el día 08 de febrero de 2012. En esta oportunidad no hubo despacho y se acordó la audiencia conciliatoria para el día 16 de febrero del mismo año. Este tribunal deja constancia de la incomparecencia de las partes y la oportunidad de la audiencia de Juicio se fijará por auto separado. Fijada la audiencia de Juicio para este día 25 de octubre de 2012, en este estado se da inicio a la evacuación del cúmulo probatorio de la parte demandada principal en la cual se evacuaron en su totalidad .El juez hace necesario prolongar la presente audiencia de Juicio .El 15 de julio de 2013 se continua la prolongación de la audiencia de Juicio seguidamente, se continúa con la evacuación de la prueba de Inspección, a la cual las partes realizaron las observaciones pertinentes. Acto seguido el Juez que preside la audiencia, instó a las partes a que comparezcan a rendir la Declaración de Parte. Fijada como fue la audiencia en esta oportunidad para este día 16 de octubre de 2013, se evacuará las prueba de informes promovida por la parte dirigida a PDVSA, de la cual no hay respuesta, el Juez señalo que prescinde de la misma a fin de tomar la decisión. Acto seguido las partes realizaron las conclusiones generales al proceso, al termino de las mismas el Tribunal se retira de la Sala a los fines de analizar las actas y proceder al Dictamen del Dispositivo del fallo. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana VICMARY ZORET GONZALEZ PALACIOS contra la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., y solidariamente PDVSA PETRÓLEOS, S.A. El Tribunal publicar la sentencia dentro del lapso de ley correspondiente
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, así como del contenido de la contestación de la demanda, debe determinarse la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la demandada principal, la carga de desvirtuar su procedencia y al trabajador la procedencia del concepto de fondo de ahorro, en cuanto a la demandada solidaria se alegó la falta de cualidad siendo estos los principales asuntos controvertidos. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
CAPITULO I
INVOCA EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
CAPITULO II
DOCUMENTALES
1. PROMUEVE MARCADO CON LA LETRA “A” CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO DE LA ACTORA, SUSCRITO EN FECHA 19/01/2009. FOLIOS 48 AL 51. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en especial la relación de trabajo, se evidencia también que la empresa alstel tenia un contrato de servicio con la demandada solidaria PDVSA.
2. PROMUEVE MARCADO CON LA LETRA “B” COPIA DEL RECIBO CORRESPONDIENTE AL PAGO DE SUELDO Y AYUDA DE CIUDAD. FOLIO 52. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en especial la relación de trabajo, en especial el salario ya que la relación de trabajo la cual no es punto controvertido.
3. PROMUEVE MARCADO CON LA LETRA “C” DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDADES A REALIZAR POR LA ACTORA RELACIONADOS CON SU CARGO. FOLIO 53. Se desecha la mencionada prueba por que nada aportas al proceso ya que la relación de trabajo no esta discutida.
4. PROMUEVE MARCADO CON LA LETRA “D” COPIA DE IMPRESIÓN DE INFORMACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA, EN EL SISTEMA DE REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA, TOMADA DE SU PAGINA WEB. FOLIO 54 AL 57. Se le otorga valor probatorio sobre por que se logra demostrar los contratos suscritos por las demandadas.
CAPITULO III
PRUEBAS DE INFORMES
1. SE LIBRO OFICIO AL BANCO CARONI DEL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI. OFICIO N° 474-2011 DE FECHA 28/09/2011. CONSTA EN AUTOS LA CONSIGNACIÓN DEL ALGUACIL EN EL FOLIO 144 (26/10/2011) ENVIADO POR IPOSTEL no se le otorga valor probatorio en virtud que la promovente desistió de ella
2. SE LIBRO OFICIO A PDVSA PETROLEO, S.A. DISTRITO SAN TOME EL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI. OFICIO N° 475-2011 DE FECHA 28/09/2011. CONSTA EN AUTOS LA CONSIGNACIÓN DEL ALGUACIL EN EL FOLIO 142 (26/10/2011) ENVIADO POR IPOSTEL. Con respecto a esta prueba la misma no se le dio respuesta por parte de PDVSA sin embargo siendo la empresa PDVSA parte en el presente asunto se desecha la prueba, en virtud que de acuerdo a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las pruebas de informes se requerirán a las instituciones o sociedades mercantiles siempre que no sean parte en el Proceso. Por tal motivo este Tribunal decidirá con prescindencia de la prueba.
3. SE LIBRO OFICIO AL REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA CARACAS. OFICIO N° 476-2011 DE FECHA 28/09/2011. CONSTA EN AUTOS LA CONSIGNACIÓN DEL ALGUACIL EN EL FOLIO 140 (26/10/2011) ENVIADO POR IPOSTEL. RESPUESTA FOLIO Se le otorga valor probatorio sobre por que se logra demostrar los contratos suscritos por las demandadas.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
CAPITULO I
INVOCA EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
CAPITULO II
DOCUMENTALES
1. PROMUEVE MARCADO “B” FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES. FOLIOS 64. Se desecha la mencionada prueba en virtud que nada aporta al proceso, ya que es un simple ofrecimiento que nunca fue cancelado
2. PROMUEVE MARCADO “C” CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES SUSCRITO ENTRE PDVSA PETROLEO, S.A. y LA EMPRESA DEMANDADA. FOLIOS 65 AL 98. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ella se demuestra que el contrato era de suministro de personal.
3. PROMUEVE MARCADO “D” RECIBOS DE PAGOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO. FOLIOS 99 Y 100. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ella se demuestra el salario devengado por la trabajadora
4. PROMUEVE MARCADO “E” CONTRATO DE FIANZA LABORAL N° 05168001737 SUSCRITP ENTRE SEGUROS PIRAMIDES, C.A. y LA EMPRESA DEMANDADA EN FECHA 19/11/2008. FOLIOS 101 AL 106. Se desecha la mencionada prueba en virtud que nada aporta al proceso
5. PROMUEVE MARCADO “F” DIFERENTES SOLICITUDES AJUSTES DE TARIFAS, SOLICITUD DE RECONOCIMIENTOS DE PAGOS, SOLICITUD RECONOCIMIENTOS DE DEPOSITOS POR PARTE DE PDVSA PETROLEOS, S.A., DE ACUERDOS A AVISOS DE PAGOS QUE NO ERAN EFECTIVO DE FORMA PRONTA Y OPORTUNA, Y INFORMES DE DESEQUILIBRIOS ECONOMICOS. FOLIOS 107 AL 151. se le otorga valor probatorio y en la misma se evidencia la relación contractual entre las demandadas
6. PROMUEVE MARCADO “G Y H” SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE FIANZA A SEGUROS PIRAMIDE DE FECHA 12/05/2010, EMITIDO POR EIMARA PEREZ, EN SU CONDICIÓN DE GERENTE DE CONSULTORIA JURIDICA EYP ORIENTE, ASI COMO TAMBIEN UN ADDENDUM N° 1 DE FECHA 05/02/2010, EL CUAL FORMA PARTE DEL CONTRATO DONDE SE EVIDENCIA CAMBIOS EN EL PRECIO DEL SERVICIO Y VARIACIONES EN EL PRECIO DEL CONTRATO. FOLIOS 152 AL 156. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la presente prueba se evidencia las condiciones del contrato de servicio
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA
PDVSA PETROLEOS, S.A.
CAPITULO I
INVOCA EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
CAPITULO II
• LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA EMPRESA PDVSA PETROLEOS, S.A. PARA SOSTENER EL PRESENTE PROCESO.
CAPITULO III
INSPECCIONES JUDICIALES
1. AL DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES, DISTRITO NORTE, EQUIPO CAIC (CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE CONTRATISTA) EDIFICIO ESEM, PDVSA. SE MATERIALIZO EN FECHA 11/11/2011. Se le otorga valor probatorio en cuanto se evidencia que el demandante no se encuentra en el registro de trabajadores de las contratistas de la demandada solidaria.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionada se observa que la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio, siendo ratificada la referida defensa en su escrito de contestación de la demanda, así como también en el desarrollo de la audiencia de juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que el apoderado judicial de la empresa co-demandada alega la falta de cualidad e interés de PDVSA PETROLEO, S.A., ya que según señala, de conformidad con lo alegado en el escrito libelar, la accionante prestaba sus servicios para la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A., y no ni directa ni indirectamente para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., señalando además que las labores ejecutadas por la referida empresa no tienen ningún tipo de CONEXIDAD E INHERENCIA con las actividades que realiza PDVSA PETROLEO, S.A.; concluyendo que no ha quedado demostrada la responsabilidad solidaria de ésta.
Visto los alegatos formulados por la parte accionada solidaria tanto en la contestación de la demanda, como durante la celebración de la Audiencia de Juicio, pasa éste Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
Entre la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A. y la empresa PDVSA PETROLEO S.A. fue celebrado un contrato de servicios profesionales de consultoria, es decir, celebraron un contrato de suministro de personal, y por lo tanto en el presente caso es menester analizar la figura legal del intermediario en materia laboral, a los fines de poder determinar la existencia o no de la solidaridad laboral. Así se señala.
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 54, define al intermediario de la siguiente forma:
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. (Negrillas del Tribunal)
Al analizar las cláusulas del contrato de servicios profesionales de consultoría, celebrado entre las co demandadas, así como de la declaración de parte rendida por la accionante, y del contrato de trabajo por ella suscrito y reconocido en autos, se puede observar que la situación planteada se subsume en el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A., en su propio nombre contrato a la trabajadora para ejecutar un servicios a favor de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., por lo que la empresa Consultora debe ser calificada como una intermediaria en la ejecución del contrato y responsable del pago de los haberes laborales de la trabajadora; y así mismo PDVSA PETROLEO S.A., es la beneficiaria del servicio y al haber expresamente autorizado la ejecución del mismo, y ser quine giraba la instrucciones y ordenes de cómo se desarrollaría la relación laboral, considera este tribunal que es solidariamente responsable con la intermediaria en el cumplimiento de todas las obligaciones laborales para con la trabajadora, sin que haya que verificarse que se cumplan los extremos de inherencia ni conexidad en el presente caso. Así se decide.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Reclama el accionante el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, visto que la parte accionada no demostró la cancelación de dichos conceptos este tribunal acuerda la procedencia en derecho de los mismos. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto es por lo cual este tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes lo cual hace en los siguientes términos:
Antigüedad: 50 días x Bs. 159,94 = Bs. 7.997.
Preaviso: 30 días X Bs. 112,27 = Bs. 3.368,10.
Vacaciones: Período (2009-2010) 36,83 días x Bs. 112,27 = Bs. 4.134,90
Bono Vacacional: Período (2009-2010) 54,17 días x Bs. 112,27 = Bs. 6.081,66
Utilidades: Período (2009-2010) 130 días x Bs. 112,12 = Bs. 14.595,27
Fondo de Ahorro: Con respecto al fondo de ahorro el mismo constituye un concepto de carácter extraordinario razón por la cual al haber sido rechazado por el actor en el libelo de la demanda debió el trabajador demostrar la procedencia del mismo, de la revisión exhaustiva de las actas este Juzgador deja constancia que el actor no promovió prueba alguna tendiente a demostrar la procedencia del mencionado concepto. Así se decide.
Quincena no canceladas: se evidencia de las actas que conforman el presunto específicamente a los folios noventa y nueve y cien respectivamente el pago de las quincenas señaladas, así mismo se deja constancia que la parte demandante no realizó observación alguna. Así se decide.
Total a cancelar: (Bs. 36.176,93).
En lo que respecta al pago de los intereses de mora e indexación reclamadas la misma se efectuara de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VICMARY ZORET GONZALEZ PALACIO contra la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADDOS, C.A. Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. SEGUNDO: Se condena a pagar a la INVERSIONES ALSTEL ASOCIADDOS, C.A. y de manera solidaria a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., la cantidad de TREINTA Y SESISMIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 36.176,93).TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica en virtud que pueden verse afectados los intereses patrimoniales de la Republica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, el veintiocho (28) del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. Víctor Elías Brito García. Secretaria (o),
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