REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, veintinueve (29) de Noviembre de 2013
203° y 154°

Expediente Nro.:

NP11-L-2010-001025

Demandante:
NORKYS BETANCOURT DIAZ


Apoderados Judiciales:

ERRICO DESIDERIO ESCALA, Inpreabogado N° 42.284


Demandado:



Apoderados Judiciales:

CENTRO EDUCATIVO INICIAL ALEJANDRO DEL HUNBOLT Y OTRO

EFREN GUAIPO GUEVARA , Inpreabogado N°28.740

Motivo:

PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha 08 de julio de 2010, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana, NORKYS BETANCOURT DIAZ en contra de la empresa CENTRO EDUCATIVO INICIAL ALEJANDRO DE HUMBOLDT

ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Que la ciudadana NORKYS BETANCOURT DIAZ comenzó a prestar servicios como suplente aseadora desde el 10/04/07 ,para el CENTRO EDUCATIVO INICIAL ALEJANDRO DE HUMBOLDT y solidariamente a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS .Esta suplencia se la hizo a la ciudadana ROSMERY GALLARDO , C.I Nº 5.390.865, quien se encontraba de reposo médico, sin recibir ningún pago alguno. La fecha de egreso fue el día 03/04/10, para ese momento cumplió una jornada de trajo 7:00 a.m y 1:00 P.m. Y devengando un salario base diario de Bs. 35.48 y un salario integrar de BS. 38,04.

Conceptos Demandados.
1-Antigüedad del 10/04/2007 hasta 03/005/2010: La cantidad de Bs. 4.930,89
2- Indemnización por despido Injustificado: La cantidad de Bs. 3.423,82
3-Preaviso: La cantidad de Bs. 2.282,5
4-Vacaciones Vencida Del 10/04/2007 AL 10/04/2008 : La cantidad de Bs 532,13,00.
5-Bono Vacacional Vencido Del 10/04/2007 al 10/04/2008: Bs 248,33
6- Pago de Días Feriados y Descanso Semanal Obligatorios En Vacaciones Vencidas Del 10/04/2007 al 10/04/2008 Bs. 141,90
7. Vacaciones Vencidas del 10/04/2008 al 10/04/2009 Bs.567,60
8- Bono Vacacional Vencido Del 10/04/2009 Bs. 283.80
9- Pagos De Días feriados y Descanso Semanal Obligatorio En Vacaciones vencidas. Del 10/04/2008 al 10/04/2009 Bs.141,90
10- Vacacional Vencidas Del 10/04/2009l al 04/2010 Bs. 603,08
11-Bono Vacacional Vencida del 09 al 10/04/2010 Bs. 319,28
12-Pago de Días Feriados Y Descanso Semanal Obligatorio En Vacaciones Vencidas 10/04/2009 al 10/04/2010 Bs. 141,90
13- Utilidades Fraccionadas Correspondientes Al Periodo 10/04/2007 al 31/12/ 2007 Bs. 2.128, 50
14-Utilidades Fraccionadas Correspondiente al Periodo del 01/01/08 al 31/12/2008 Bs. 3.192,75
15- Utilidades Fraccionadas Correspondientes Al Periodo del 01/01/2009 al 31/12/2009 Bs. 3.192,75
16- Utilidades Fraccionadas Correspondientes Al Periodo del 01/01/2010 Bs.1.064, 25
17- Intereses sobre Prestaciones Sociales Correspondiente al periodo del 01/01/2007 al 013/05/2010 Bs. 1.086,63
18- Salarios Por Trabajo Ejecutado Y no Pagado Durante la Relación Laboral Del 10/04/2010 Bs. 28.881,39
19- Bono de Alimentación o Pago de Cesta Ticket Correspondiente al Periodo del 10/04/ 207 al 03/05/2010 Bs. 17.316,00
Total de conceptos Adeudados Bs. SETENTAMIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUARENTE Y TRES CENTIMOS, (70.479.43)
En fecha dieciséis (16) de julio de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 24 de enero de 2013, se inicia la audiencia preliminar, dejándose constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, así como no comparecen los Representantes del ente. El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la incomparecencia del demandado acarrea la consecuencia jurídica de la Presunción de Admisión de los Hechos, en base a lo dispuesto en el Artículo 12 eiusdem, referente a las prerrogativas del Estado en los Juicios. Ese Juzgado consideró que la incomparecencia de la parte demandada en el presente Asunto implica la contradicción tanto en los hechos como en el derecho de la demanda incoada, y aplicando el principio del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, luego de transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha para que dentro del mismo la demandada proceda a contestar la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer al tribunal Tercero de Juicio, que en fecha catorce (04) de febrero de 2013 lo recibe y en fecha trece (13) de febrero de 2013 dicta sentencia reponiendo la causa al tribunal de sustanciación, dicha sentencia va al Tribunal de alzada mediante apelación de la demandante, la misma es declarada sin lugar y se repone la causa al Tribunal de Sustanciación. Una vez realizadas las notificaciones correspondientes y fijada la Audiencia Preliminar el cinco (05) de junio de 2013, en esta oportunidad no comparece la parte Demandada. Como prerrogativa que le corresponde como Organismo Pública se remite el presente Asunto a Tribunal de Juicio de Esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a ésta el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha veinte (20) de junio de de 2013, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, tal y como se evidencia en autos y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija por auto expreso la respectiva Audiencia.

LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha PRIMERO (01) de AGOSTO de 2013, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora y se le otorga a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Acto seguido, el Juez pasó a señalar los puntos controvertidos y, comenzando la evacuación de las pruebas de testigos promovidas por las partes, quienes respondieron las preguntas formuladas por El Juez de la causa acto seguido se prolonga la siguiente audiencia para evacuar las documentales de ambas partes se realizaran las conclusiones. El día 03 oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio se procede con la evacuación de las pruebas y las conclusiones pertinentes, el Juez se retira de la sala a los fines de analizar exhaustivamente el caso, a su retorno el Juzgador considera necesario diferir el dispositivo del fallo para el día Jueves diez (10) de octubre del dos mil trece (2013) al las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.) de la tarde. . En este estado se da continuidad a la audiencia de juicio, a los fines de dictar el dispositivo del fallo en la presente causa. Consecutivamente, el Juez previo a emitir su veredicto, explanó las consideraciones atinentes al caso, una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del fallo en la presente causa: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana NORKYS BETANCOURT DIAZ, contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. El Tribunal publicara la sentencia dentro del lapso de ley correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO
Se trata de una demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y Salarios, incoada por la ciudadana NORKYS BETANCOURT Díaz, en contra del CENTRO EDUCATIVO INICIAL ALEJANDRO DE HUMBOLDT y solidariamente a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS servicios prestados en los términos alegados y precedentemente expuestos en la síntesis de la presente decisión. En primer lugar, es necesario traer a colación el carácter de ente público de la demandada, CENTRO EDUCATIVO INICIAL ALEJANDRO DE HUMBOLDT y solidariamente a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS, que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:
“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (Zona Educativa del estado Monagas), no compareció al inicio de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de Juicio, se entiende como contradicha en cada uno de sus partes el libelo de demanda sin embargo acudió la representación del Centro Educativo Alejandro de Humboldt quien tampoco contestó la demanda sin embargo promovió pruebas.
Vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, en el caso en concreto, hubo incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, por lo que se observan dichos privilegios o prerrogativas por tener interés el Estado Venezolano, y se tienen como contradichos en toda y cada una de sus partes respecto a los hechos planteados por la demandante en su demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Tomando en consideración lo antes expuestos y siendo contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000; en consecuencia, tal como ha quedado trabada la litis en cuanto a los hechos alegados por el demandante en su libelo, dado que se pretende reclamar las prestaciones sociales, debe determinarse la constatación del vinculo laboral de la reclamante para con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION demandada de autos, el cargo, su jornada y el horario de trabajo, y lo devengado por ella , y el resto de los fundamentos en que se apoya el actor reclamante, a los efectos de la procedencia o no de los conceptos reclamados; por lo tanto, le corresponde a la parte demandada demostrar el pago de los conceptos reclamados por el actor. Aún cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna es necesario analizar el cúmulo probatorio basados en los privilegios y prerrogativas de la Republica así como el Principio de la Comunidad de Prueba.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
CAPITULO I
DEL MERITO DE LOS AUTOS
CAPITULO II
DE LA DOCUMENTAL
1- Constancia de trabajo de fecha 06/05/2008, perteneciente a la ciudadana Rosmery Gallado. Quien salió de reposo 10/04/2007 anexo marcado “A” folio 82 de la presente causa. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, queda probado con dicha prueba que la titular del cargo es la ciudadana ROSMERY GALLARDO.
2- Solicitud de licencia del titular un folio útil en la cual señala que la representada tenia el cargo de suplente de la ciudadana Rosmery Gallado ,el cual cursa en folio 83 de la presente causa. anexo Marcado con la letra “B”. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, en especial la proposición como suplente de la demandante.
3- Reposo médico de la ciudadana ROSMERY Gallardo, anexo marcada con la letra “C” un folio útil en folio 84 de esta causa. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, queda probado con dicha prueba que la titular del cargo es la ciudadana ROSMERY GALLARDO.
4- Carta de buena conducta expedida por Glenis Martínez directora de esta Institución Educativa un folio útil anexo marcado con la letra “D” folio 85 del presente expediente Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, en se deja constancia que el Ministerio para el Poder Popular para la Salud tenia conocimiento de que la demandante prestaba servicios como suplente desde el año 2007.
5- Constancia de Trabajo fecha 06/05/ 2010 emitida por la ciudadana Glenis Martínez Directora de esta institución un folio útil anexo marcado con la letra” E” en el folio 86 de la presente causa. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, en se deja constancia que el Ministerio para el Poder Popular para la Salud tenia conocimiento de que la demandante prestaba servicios como suplente desde el año 2007.
6- Carta dirigida a la zona educativa sellada y firmada en su condición de directora de esta institución en la cual la demandante explica su situación laboral, un folio útil, anexo marcado con la letra “F” en el folio 87 de la presente causa. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, en se deja constancia que el Ministerio para el Poder Popular para la Salud tenia conocimiento de que la demandante prestaba servicios como suplente desde el año 2007 y que no se le había cancelado.
CAPITULO III
DE LA EXHIBICION DE LA DOCUMENTAL

1-RECIBO DE PAGO DE QUINCENAS a favor de la ciudadana Rosmery Gallardo Guevara.
2-RECIBO DE PAGO DE SUPLENCIA, emitida por el CENTRO EDUCATIVO ALEJANDRO DEL HUMBOLDT a favor de la representada NORKYS BETANCOURT DIAZ.
3-SOLICITUD DE LICENCIA PARA SUPLENCIA, con los datos de la titular del cargo.
4-CONTANCIA DE TRABAJO, emitida por el CENTRO EDUCATIVO ALEJANDRO DEL HUMBOLDT en el cual se demuestre la suplencia de la representada, NORKYS BETANCOURT DIAZ.
5- CONTANCIA DE TRABAJO emitida por el CENTRO EDUCATIVO ALEJANDRO DEL HUMBOLDT en el cual especifique las premisas por la cual fue contratada la representada, NORKYS BETANCOURT DIAZ , para desempeñar el cargo de suplente.
Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como ciertas las pruebas presentadas en copia ya que fueron reconocidas por la representación del Centro EDUCATIVO ALEJANDRO DEL HUMBOLDT, con respecto a las no presentadas se aplica la consecuencia Jurídica.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS DE INFORME
SOLICITO SE OFICIE A:
1.-DIRECCION OFICINA DE PERSONAL, DIRECCION DE INGRESO Y CLASIFICACION DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS.
Con respecto a la prueba de informe se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial que la ciudadana ROSMERY GALLARDO es la titular del cargo y se encuentra de reposo médico.
CAPITULO V
DE LA RATIFICACION DE LOS DOCUMENTOS

Se solicita se notificada LA CIUDADANA GLENIS MARTINEZ, en condición de Directora EL CENTRO EDUCATIVO ALEJANRO DEL HUNBOLTD, para que ratifique su contenido firma y sello y cada uno de los documentos anexos en este escritote promoción de pruebas marcado con la letra “A”,”B”,”D ”y “E”.- la parte demandada reconoció las documentales señaladas por el actor, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

CAPITULO VI
DE LA TESTIMONIAL
Se promueve la testimonial de la ciudadana:
ANAYS COROMOTO, NEILA BERMUDEZ, LICCIONI CALZADILLA, MARIANELA GONZALEZ, LERIDA ZABALA, MARIA CABELLO.
Comparecieron los testigos aún cuando la parte promovente solictó la testimonial de la ciudadana la misma rindió su declaración Mary Liccioni la misma también fue promovida por la demandada, se le otorgo valor probatorio, no se le otorga valor probatorio a los testigos ANAYS COROMOTO, NEILA BERMUDEZ, MARIANELA GONZALEZ, LERIDA ZABALA, MARIA CABELLO, en virtud que los mismo fueron declarados desiertos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
CAPITULO I
DEL MERITO DE LOS AUTOS
CAPITULO II
DE LA DOCUMENTAL
-PROMUEVE CONSTANCIA DE TRABAJO DE LA CIUDADANA, NORKYS DELCARMEN BETANCOURT DIAZ Marcado Anexo con la letra “A”. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, queda probado con dicha prueba que la titular del cargo es la ciudadana ROSMERY GALLARDO.
-PROMUEVE CARTA REALIZADA POR EL PERSONAL QUE LABORA EN EL CENTRO INICIAL EDUCATIVO INICIAL ALEJANDRO DEL HUMBOLT. Anexo dos folios útiles marcado con la letra “B”. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandante en especial que la demandante prestó servicios en el centro educativo señalado en el libelo de demanda
- PROMUEVE PLANILLAPAGO DE SUPLENCIAS, anexo cuatro folios útiles macado con la letra” C” folios 149 al 152 de la presente causa. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandante, queda probado con dicha prueba que efectivamente se hicieron los tramites para el pago de la trabajadora
-PROMUEVE CARTA REALIZADA por la ciudadana CLENNIS SOGEIDA Martines, un folio útil marcado con la letra “D” Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandante, queda probado con dicha prueba que la titular del cargo es la ciudadana ROSMERY GALLARDO.
-PROMUEVE REPOSO, INFORME MEDICO Y REPOSO Medico, marcado con la letra “E”, ocho folios útiles del 174 al 181 de la presente causa. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandante queda probado con dicha prueba que la titular del cargo es la ciudadana ROSMERY GALLARDO.
-PROMUEVE resolución Nº 76, Anexo letra “F”, tres folios útiles del 182 al 184 de la presente causa. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandante
CAPITULO III
DE LA TESTIMONIAL
Se promueve las testimonial de los ciudadanos:
1-NEILA BASTARDO
2-LUIZ RODRIGUEZ
3-ROXANA ASTUDILLO
4-ERISMELIA ROMERO
5-GUIELY FIGUEROA
6-YMARY CRUZ LICCIONI
Los testigos Erismelia Romero y Guiely Figueroa no comparecieron por lo que se declaró desierta la prueba testimonial de las ciudadanas antes mencionadas en cuanto a los testigos Neila Bastardo, Luz Rodríguez, Roxana Astudillo y Mary Liccioni, rindieron sus declaraciones siendo contestes y congruentes en todas sus deposiciones, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en especial que la demandante si realizó las suplencias que menciona en el libelo de la demanda, que el centro educativo demandado como principal depende del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, que los tramites administrativos deben realizarse ante la Zona Educativa del estado Monagas, que desempeñaba el cargo de aseadora.
CAPITULO IV
PRUEBA DE EXHIBICION
Solicita al Tribunal se sirva a oficiar a la Zona Educativa Del Estado Monagas a fin de que exhiba las planillas de la solicitud de pagos de suplencia en original a favor de la ciudadana NORKIS DEL CARMEN BETANCOURT.
En virtud que no fueron exhibidas los recibos de pago se aplica la consecuencia Jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

MOTIVA.
Se evidencia de las actas que componen el presente asunto que se pretende demandar al CENTRO EDUCATIVO INICIAL ALEJANDRO DE HUMBOLDT y solidariamente a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS, ambos adscritos al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y quienes carecen de personalidad Jurídica propia ya que al ser entes adscritos a dicho Ministerio el cual es un órgano Publico Nacional, en ese caso le correspondía Ejercer la Representación judicial a la Procuraduría General de la Republica según lo establecido en los artículos 2 y 9 numeral 1 de La Ley de la Procuraduría General de la Republica, verificadas las actas procesales se evidencia que las notificaciones fueron correctamente practicadas y que la Procuraduría no presentó escrito de Contestación de demanda ni promovió prueba alguna.
Conforme a los privilegios y prerrogativas de los que goza la República, al intentarse la presente demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, debe entenderse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en tal sentido, debe entenderse negada la prestación de servicios por parte de la actora; correspondía por consiguiente, a la demandante conforme a la doctrina de la Sala Social, demostrar la prestación de servicios para la demandada, para ello, promovió diferentes pruebas (constancia de trabajo, solicitud de cancelación del pago, propuesta de designación folios del 82 al 87) de las cuales se pudo evidenciar la relación laboral así como de la declaración testimonial a la cual se le otorgó pleno valor probatorio que la demandante laboró como suplente en el Centro Educativo Alejandro de Humboldt y que pese a que se realizaron los tramites para que le fuesen cancelados sus salarios no se evidenció pago de los mismos, tampoco se evidenció pago de las prestaciones sociales, por todo lo antes señalado se tiene como cierto que la trabajadora prestó efectivamente sus servicios al Ministerio Para el Poder Popular para la Educación en los términos señalados en el libelo de demanda, teniéndose como ciertos el salario, el horario y el tiempo de servicio razón por la cual se procede a la verificación en derecho de los conceptos reclamados.
Salario diario: 35,48Bs.
Salario Integral: 38,04Bs.
Conceptos Demandados.
1-Antigüedad del 10/04/2007 hasta 03/05/2010: La cantidad de Bs. 4.930,89
2- Indemnización por despido Injustificado: al respecto la parte demandada no demostró el motivo de la finalización de la relación de trabajo por lo que le corresponde por este concepto La cantidad de Bs. 3.423,82
3-Preaviso: al respecto la parte demandada no demostró el motivo de la finalización de la relación de trabajo por lo que le corresponde por este concepto La cantidad de Bs. 2.282,5
4-Vacaciones Vencida Del 10/04/2007 AL 10/04/2008: La cantidad de Bs. 532,13
5-Bono Vacacional Vencido Del 10/04/2007 al 10/04/2008: Bs. 248,33
6- Pago de Días Feriados y Descanso Semanal Obligatorios En Vacaciones Vencidas Del 10/04/2007 al 10/04/2008 Bs. 141,90
7. Vacaciones Vencidas del 10/04/2008 al 10/04/2009 Bs.567,60
8- Bono Vacacional Vencido Del 10/04/2009 Bs. 283.80
9- Pagos De Días feriados y Descanso Semanal Obligatorio En Vacaciones vencidas. Del 10/04/2008 al 10/04/2009 Bs.141,90
10- Vacacional Vencidas Del 10/04/2009l al 04/2010 Bs. 603,08
11-Bono Vacacional Vencida del 09 al 10/04/2010 Bs. 319,28
12-Pago de Días Feriados Y Descanso Semanal Obligatorio En Vacaciones Vencidas 10/04/2009 al 10/04/2010 Bs. 141,90
Con respecto al pago de las utilidades las mismas deben ser canceladas al salario de cada periodo en tal sentido
13- Utilidades Fraccionadas Correspondientes Al Periodo 10/04/2007 al 31/12/ 2007 60 días x 20,49 =Bs. 1.229,40
14-Utilidades Correspondiente al Periodo del 01/01/08 al 31/12/2008 90 días x 26,64 =Bs. 2397,60
15- Utilidades Correspondientes Al Periodo del 01/01/2009 al 31/12/2009 90 días x 32,34 =Bs. 2.910,60
16- Utilidades Fraccionadas Correspondientes Al Periodo del 01/01/2010 al 03/05/10 30 días x 35,48= Bs.1.064, 25
17- Intereses sobre Prestaciones Sociales Correspondiente al periodo del 01/01/2007 al 013/05/2010 Bs. 1.086,63
18- Salarios Por Trabajo Ejecutado Y no Pagado Durante la Relación Laboral Del 10/04/2010 Bs. 28.881,39
19- Bono de Alimentación o Pago de Cesta Ticket Correspondiente al Periodo del 10/04/ 207 al 03/05/2010 Bs. 17.316
Total de conceptos Adeudados Bs. SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES (65.403)
Se niega la condenatoria en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación a la indexación o corrección monetaria se ordena aplicar el criterio Jurisprudencial recogido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi estableciéndose:
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/05/2010) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 03/05/2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN.-
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NORKYS BETANCOURT DÍAZ en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (CENTRO EDUCATIVO ALEJANDRO DE HUMBOLDT) por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (CENTRO EDUCATIVO ALEJANDRO DE HUMBOLDT) a pagar a la demandante NORKYS BETANCOURT DÍAZ la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES (65.403)
TERCERO: Se ordena la indexación en los términos señalados en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: De conformidad con el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de OCTUBRE de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA.
SECRETARIA (a)

ABG