REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
203° y 154°

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2011-000178

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000281

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): MIGUEL ANGEL LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.462.779, domiciliado en el callejón 4°, casa s/n del sector Guzmán Blanco-San Vicente, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, y representado por los apoderados judiciales, abogados Jorge Rodríguez y Cesar Rafael Mago, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.903 y 37.490, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: GRUPO ROYSO, C. A. Sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 41, Tomo A-2, de fecha 25 de junio de1998, siendo modificada por ante la misma oficina Publica de Registro, en fecha 05 de Marzo de 2001, bajo el Nº 31,Tomo A-7 de los libros llevados por ante ese registro; representada por los apoderados judiciales abogados José Antonio Adrián Alvarez, Orlando R. Adrián Alvarez, Javier Enrique Adrián Tchelebi, Juan Carlos Regardíz salas, Joanna C. Adrián Tchelebi y Armando José Oliveira Naranjo, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 2.032.10.382, 45.365, 32.200, 92.991 y 91.514, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida contra sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
DEL RECURSO DE APELACION

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación intentado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio, publicada en fecha cinco 09 de julio de 2013, mediante la cual declaró prescrita la acción propuesta en cuanto a la primera relación de trabajo y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Miguel Angel Llovera, contra la entidad de Trabajo, empresa Grupo Royso C. A., en cuanto a la segunda relación de trabajo. Procedió el Tribunal a quo a oír dicha apelación en ambos efectos, tal como consta de auto de fecha 18 de julio de 2013 y posteriormente ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiendo por distribución al Tribunal Primero Superior del Trabajo.

En fecha 16 de mayo de 2011, este Tribunal recibe el presente asunto y conforme a lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley Adjetiva, procedió en fecha 31 de julio del presente año, a fijar la audiencia oral y pública para el día miércoles 18 de septiembre de 2013, a las 2:00 p.m., levantándose el acta correspondiente, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes una vez expuestos los argumentos que consideraron pertinentes, para la mejor defensa de sus representados. Seguidamente, pasó este Juzgado Superior a dictar el correspondiente dispositivo del fallo, siendo el mismo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y con lugar la demanda, revocando la sentencia recurrida.

DE LOS FUNDAMENTOS Y DEFENSA DE LA APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, manifestó su desacuerdo con la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto las pruebas no fueron valoradas, mencionando todas las promovidas en el escrito de promoción de pruebas, desde el particular primero, hasta el particular décimo primero.

Por otra parte, el apoderado judicial de la entidad de trabajo, Grupo Royso, C.A., expresó que las pruebas fueron impugnadas, por no emanar de su representada, por carecer de sello húmedo, que en el proceso quedó demostrado, que el actor tuvo, dos relaciones de trabajo, la primera relación que quedó prescrita y así lo declaró el Tribunal a quo y la segunda en la cual se le pagaron las prestaciones sociales, por lo que solicita a este Tribunal de Alzada, se confirme la sentencia recurrida.

Para decidir esta Alzada observa:

Vistos los fundamentos de la apelación de la parte recurrente, así como los alegatos que en defensa formuló el coapoderado judicial de la parte recurrida, esta Alzada observa que en la sentencia recurrida, el Tribunal a quo motivó en base a los fundamentos de hecho y de derecho lo que a continuación se transcribe:

Efectuado el análisis valorativo de las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente juicio, todo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de acuerdo a la sana crítica, encuentra quien sentencia, que ha quedado establecido que existieron dos relaciones laborales, la primera que se inicio (sic) en fecha 10 de noviembre de 2008, y culmino (sic) el 15 de diciembre de 2009, la fue declarada preescrita, la segunda relación de trabajo, se inicio (sic) el 01 de febrero de 2010 y culmino (sic) el 12 de diciembre de 2010, se evidencia de las pruebas promovida por las partes, que hubo un lapso de interrupción de cuarenta y seis (46) días entre ambas relaciones laborales, no evidenciándose continuidad entre las misma de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 74 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, la parte accionada en cuanto a la segunda relación de trabajo, niega la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, la forma de culminación de la relación de trabajo y el pago de todos los conceptos laborales reclamados, alegando que dichos conceptos fueron cancelados en su debida oportunidad, es por lo que la litis versa en determinar la existencia o no de la aplicación de dicha Convención Colectiva Petrolera.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de Juicio, se limitó a señalar argumentos de hecho tales como que el actor ocupaba el cargo de ayudante de chofer de vaccun y que transportaba Petróleo y Gasolina lo que lo hacia acreedor de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, en tal sentido del análisis probatorio no se evidenció nada que pudiera demostrar lo antes señalado, el actor no promovió PRUEBA ALGUNA que pudiera demostrar a su favor que la actividad desempeñada estuviera enmarcada dentro de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, por otra la parte actora que fue despedido injustificadamente, sin embargo reconoció en audiencia que en fecha 13 de junio de 2013, que firmo (sic) la renuncia en blanco, debido que, al ingresar a la empresa lo obligan a firmar hojas en blanco, y este lo hacia (sic) por la necesidad del trabajo, por lo antes expuesto, tomando en cuenta que en el debate probatorio no emerge elementos de prueba ni siquiera a manera de indicios que haga presumir que la prestación del servicio alegado fuese bajo el ámbito Petrolero, que a su vez se negó y rechazó en todo momento, cuyo presupuesto mantiene inalterable la carga de la prueba en el actor, ya que no es necesario que la demandada como patrono aduzca algo más. El actor demandante no logra demostrar sus alegaciones expuestas en el libelo de demanda, es decir, que haya prestado servicios como trabajador petrolero de acuerdo a lo establecido en la Mencionada (sic) Convención Colectiva, asimismo consta en autos que fueron canceladas las prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, por un monto de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES ( Bs.11.758.00) (folio 156) por lo tanto este Juzgador considera que la demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
(…0missis…)
En consecuencia, por todas las motivaciones y argumentaciones debe forzosamente este Tribunal declarar que prospera la defensa perentoria de fondo opuesta, por lo tanto se declara PRESCRITA LA ACCION PROPUESTA en cuanto a la primera relación de trabajo y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: MIGUEL ANGEL LLOVERA VS. LA EMPRESA GRUPO ROYSO C.A. Así se decide

De la sentencia se constata que en la recurrida el Juzgado a quo, impone la carga de la prueba al actor, para demostrar tanto la duración como las condiciones de trabajo y en consecuencia el régimen jurídico aplicable, a pesar de la admisión de la relación de trabajo por parte de la demandada.

Por otra parte, se observa de la recurrida, como se realizó la valoración de las pruebas, constatando que las documentales relacionadas con las condiciones de trabajo, a criterio del Juzgador del a quo, no les dio valor probatorio, otras pruebas, a pesar de su enunciación o descripción, no fueron valoradas, y otras fueron valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha norma establece que los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, ello significa que el juez o jueza tienen la libertad de apreciar las pruebas de acuerdo a la experiencia y las reglas de la lógica. Contempla la misma norma que en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador. Lo anterior está en consonancia con lo previsto en el artículo 9 ejusdem, cuando se indica que: “En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador”. Además la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que se acoge el principio de la sana crítica para valorar las pruebas por el juez, por ser un principio de universal aceptación y de comprobada utilidad y eficacia en la consecución de los fines de la justicia que persigue el proceso.

Ahora bien, la valoración de la prueba conduce a la determinación de la eficacia que tienen los medios de prueba aportados al proceso, es decir, el Juez o Jueza debe señalar específicamente cómo pesan y qué influencias ejercen en relación a los hechos controvertidos, de manera que podrá desechar las que nada aporten al proceso, por cuanto el thema probandum, se concreta en la materia de la actividad probatoria, esto es, los hechos que deben ser probados, por ello es necesario tener claramente definidos o delimitados esos hechos y ello se determina, revisando exhaustivamente tanto el libelo de la demanda como la forma de contestación de la demanda, así como las actas procesales.

En este orden de ideas, y en referencia concreta a la materia probatoria, como columna vertebral del proceso, debe establecerse la distribución de la carga probatoria y al respecto, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la regla de distribución de la carga probatoria. La norma mencionada esta conectada con la contenida en el articulo 135 ejusdem, que obliga al demandado al contestar, a determinar cuáles son los hechos que acepta como ciertos y cuales rechaza, teniendo en todo caso, de haber rechazado los hechos, señalar los motivos del rechazo, lo cual se traduce, en que al invocar nuevos hechos contra las pretensiones del actor, siempre asumirá la carga de la prueba.

En el presente caso, la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada, por cuanto admitió la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado por el actor, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la aplicación de la distribución de la carga de la prueba: “Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que refiere, a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral”. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y no como lo señaló de manera errada el Tribunal a quo.

Así las cosas, en lo que respecta a las documentales referidas planillas de solicitud de pase provisional y acceso de personal, para realizar trabajo en las instalaciones de PDVSA, fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal de Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no está controvertido que la empresa demandada es contratista de PDVSA y mediante dichas documentales se demuestra, que el trabajador como ayudante de vacuum, realizaba labores en las instalaciones de la empresa PDVSA, requiriendo para ello autorización del personal de la Gerencia y Control de Pérdidas de dicha empresa. Las documentales mencionadas, concuerdan con las planillas de Reporte de Servicio que a continuación se analizan.

En relación a las dos planillas de Reporte de Servicio Nros. 0029623 y 0029847, de fechas 06 y 31 de agosto de 2010 respectivamente, en donde se lee Grupo Royso, este Tribunal de Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante dichas documentales, se demuestra el tipo de labor y el sitio donde se realizó dicha labor (achique en la planta Saen, Pigap II, traslado de aguas) en las instalaciones de PDVSA. Por otra parte, la empresa demandada no exhibió dichas documentales, por lo tanto, se tiene como exacto el contenido de las documentales en cuanto a las labores que realizaba el demandante. Así se decide.

En razón de lo anterior esta Alzada considera que la sentencia recurrida debe ser revocada, como en efecto se revoca y en razón de ello, pasa a decidir el mérito de la causa.

DEL MERITO DE LA CAUSA

De la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 01 de junio de 2011, el ciudadano Miguel Angel Llovera, introdujo libelo de demanda alegando los siguientes hechos.
- Que en fecha 21 de noviembre de 2008, comenzó a prestar servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la empresa Grupo Royso, hasta el 23 noviembre de 2010, fecha cuando fue despedido.
- Que desempeñó el cargo de Ayudante de Vacuum, equipo de limpieza de pozo petrolero, actividad que realizaba en diferentes pozos y plantas petroleras, ubicadas en Santa Bárbara, Estación COT, Punta, Taladros Oriente Distrito Norte y otros.
- Que el horario de la jornada de trabajo estaba comprendido desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.) de lunes a viernes y desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta la una de la tarde (1:00 p.m.) los días sábados, y en muchas ocasiones en horario mixto y variable.
- Que el último salario básico devengado fue de Bs. 109.31 diario.
- Que no le han cancelado sus prestaciones sociales y por ello reclama los siguientes conceptos y cantidades: Preaviso: la cantidad de Bs. 4.721.10, Antigüedad legal: La cantidad de Bs. 9.442.20. Indemnización de Antigüedad Adicional: La cantidad de Bs. 4.721.10. Indemnización de Antigüedad Contractual: La cantidad de Bs. 4.721.10.Vacaciones Vencidas año 2008-2009: La cantidad de Bs. 4.056.54.Ayuda Vacacional Vencida año 2008-2009: la cantidad de Bs 6.562.05 Vacaciones Vencidas año 2009-2010: La cantidad de Bs. 4.056.54. Ayuda Vacaciones Vencidas año 2009-2010: La cantidad de Bs. 6.526.05. Utilidades año 2008-2009: La cantidad de Bs. 7.158.60. Utilidades año 2009-2010: La cantidad de Bs. 7.158.60. Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA): La cantidad de Bs. 40.800. Paro Forzoso: La cantidad de Bs. 10.373.90.
- Que la suma de las cantidades anteriores dan un total de Bs. Bs. 103.539,18, que a esta cantidad debe restársele la cantidad de Bs. 25.970,00, que la empresa le pagó.
- Que en base a lo anterior reclama la Bs. 77.569.18.

En fecha, 03 de junio de 2011, se admitió la demanda y en fecha 15 de ese mismo mes y año, el demandante otorgó poder apud-acta a los abogados ya identificados.

Una vez notificada la parte demandada, tal como consta al folio 16 (pieza 1) del expediente principal, el coapoderado judicial, consignó mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2011, copia del poder autenticado el cual cursa del folio 18 al 20.

En fecha 07 de julio de 2011, se apertura la audiencia preliminar, acordando el Juez con las partes su prolongación para el día 27 de julio de 2011, luego para el 22 de septiembre de 2011, 19 de octubre de 2011, 02 de noviembre de 2011, 29 de noviembre de 2011, 02 de diciembre de 2011, 13 de diciembre de 2011, 25 de enero de 2012, haciendo constar en acta el Tribunal de la conclusión de la fase de mediación y la incorporación de las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad .

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 02 de febrero de 2012, la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda (folio 158 al 162 y su vto.), mediante la cual alegó en su defensa lo siguiente:

Alegó la prescripción de la acción, derivada de la primera relación laboral: señala que el actor mantuvo dos (02) relaciones laborales, la primera desde el 10 de noviembre de 2008, hasta el 15/12/09 y la segunda desde el 01 febrero de 2010, hasta el 17/12/10, desempeñándose en ambas oportunidades en el cargo de Ayudante de Vacuum.

Negó y Rechazó los siguientes hechos:
- Que el actor haya iniciado labores el 21 de noviembre de 2008 hasta el 23 de noviembre de 2010.
- Que la relación de trabajo haya sido ininterrumpida
- Que su representada tenga como actividad principal la Petrolera.
- Que el actor haya prestado “…ayudante de vacuum, equipo de limpieza de pozos (achiques con vacuum tanques y taquillas (sic), condensado en fosa de planta).
- Que el actor haya prestado servicios de “…7:00a.m, hasta las 5:00 pm. De lunes a viernes y el día sábado de 7:00 am a 1:00 pm y que en otras oportunidades el horario fue mixto y variable.
- Que el actor haya devengado un salario de Bs. 119,30 diarios y un salario integral diario de Bs. 157,33
- Que haya sido despedido.
- Que no haya recibido las prestaciones sociales.
- Que el actor estuviese amparado bajo Convención Colectiva Petrolera.
- Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 77.569,18.
- Que el tiempo de servicio sea de dos años (02) años y dos días.
- Que le corresponda cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

Admitió los siguientes hechos:
- La relación de trabajo.
- El cargo desempeñado por el actor

Alegó los siguientes hechos:
- Que el actor con su representada mantuvo dos relaciones de trabajo: la primera de naturaleza eventual desde el 10 de noviembre de 2008, hasta el 15 de diciembre de 2009, con una duración de 1 año, 1 mes y 5 días y la segunda que inició el 01 de febrero de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010, con un tiempo de servicio de 10 meses y 16 días.
- Que entre la primera relación de trabajo y la segunda transcurrió 01 mes y 16 días.
- Que su representada tiene una actividad comercial amplia, que no ejerce ninguna actividad de exploración, explotación, producción, refinamiento de petróleo o algún derivado de este.
- Que la actividad del actor, no se realizaba en un horario fijo o jornada fija, sino que se ejecutaban por requerimientos de PDVSA y otros clientes.
- Que el actor laboró de manera eventual.
- Que era ayudante de una unidad denominada vacuum, siendo su única labor la de ayudar al chofer en la unión de mangueras para usar el equipo de vacuum.
- Que en la primera relación de trabajo, el actor laboró de forma eventual, no tenía jornada de trabajo, prestaba servicios para cubrir emergencias y requerimientos especiales de servicios que le solicitaban a su representada.
- Que en la segunda relación de trabajo, el actor laboró en una jornada de ocho horas de 7:00 a.m a 4:00 pm. De lunes a viernes y el día sábado de 7:00 am. a 11:00 am.
- Que en la primera relación de trabajo, el actor devengaba un salario básico de Bs. 44,22, por día laborado y en la segunda relación de trabajo devengó el mismo salario que fue aumentando hasta lograr el salario de Bs. 69,22.
- Que la relación de trabajo terminó por renuncia las dos relaciones de trabajo.
- Que al término de cada relación de trabajo, la empresa le pagó sus beneficios laborales.
- Que el actor está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, debido a la actividad que desarrolla la empresa demandada, recibiendo todos los beneficios al término de cada relación de trabajo.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los hechos alegados por la parte actora y de la contestación de la demanda, los hechos controvertidos son los siguientes:
1.- Fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.
2. Las causas por las cuales terminó la relación de trabajo.
3. La existencia de dos relaciones de trabajo o si la relación de trabajo fue de forma continua.
4. Las labores específicas desempeñadas por la parte actora.
5. La duración de la jornada de trabajo.
6. La aplicación del régimen jurídico: Si es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo o la Convención colectiva del Trabajo Petrolera y en consecuencia la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas.

En atención a lo anterior, la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada, por cuanto admitió la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado por el actor, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la aplicación de la distribución de la carga de la prueba de lo cual ya se hizo mención ut supra.

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante promovió los siguientes medios de pruebas:

Como testigos a los ciudadanos: Orlando José Cabeza, (testigo que declaró pero fue tachado), Manuel Alberto Jorge, Abelardo José Molina, José Angel Quinales, Ramón Antonio Valderrama, quienes no comparecieron al acto, por lo tanto se declaró desierta.

Planillas de solicitud de pase provisional y acceso de personal, las cuales acompaña al libelo de la demanda, las cuales se les da valor probatorio en los términos ya indicados arriba. De las mismas se solicitó informe a PDVSA Petróleo, quien en respuesta (f.178) señaló que “no se hace viable suministrar lo requerido por considerar que no se especifican detalles sobre el particular señalado”.

Planillas de reporte de servicios 29623 y 29847 de fechas 06/08/2010 y 31/08/2010, en donde se lee Grupo Royso (f. 35 y 36), a las cuales se les da valor probatorio en los términos ya indicados arriba.

Planilla de análisis de riesgos del trabajo, la cual cursa al folio 37 y 38, esta Alzada le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley orgánica del Trabajo, mediante esta documental se adiciona elementos sobre las tareas y condiciones de trabajo en el achique de aguas efluentes en fosa y tanques en la Planta de Inyección de Gas Alta Presión Pigap II. De las mismas se solicitó informe a PDVSA Petróleo, quien en respuesta (f.178) señaló que “no se hace viable suministrar lo requerido por considerar que no se especifican detalles sobre el particular señalado”.

Comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, Región 14 del estado Monagas, y Listado de Equipos, este Tribunal no da valor probatorio a las referidas documentales, por lo tanto las desecha, por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos.

Documentales en copias referidas a comunicación a PDVSA, permiso de trabajo, nómina semanal, descripción de equipos, comunicación del Banco de Caribe dirigido al demandante, y copia de dos cheques del mismo Banco, esta Alzada no les da valor probatorio y por lo tanto se desechan.

En relación a la prueba de exhibición de las documentales, referidas a las Planillas de Reporte de Servicios 29623 y 29847, de fechas 06/08/2010 y 31/08/2010, respectivamente, la parte demandada no exhibió las originales, por lo tanto se tiene por exacto el contenido de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.

En lo que se refiere a la exhibición cuatro (04) planillas emitidas por la empresa demandada, dirigida a PDVSA PETRÓLEO, S.A., para hacerle entrega de la solicitud de permiso de trabajo, para el contrato 46-00029839 “servicios de camiones vacuums y cisterna para operaciones y mantenimientos de taladros oriente distrito norte” y un listado de personal de nomina semanal con el fin de poder ingresar a las distintas instalaciones de PDVSA, la parte demandada no exhibió las pruebas solicitadas, sin embargo las mismas no aportan nada al proceso.

Con respecto a la prueba de informe solicitada a SUDEBAN, mediante oficios Nros. 076-2012 y 077-2012, ambos de fecha 10/02/2012. Consta en autos, dichos informes, sin embargo nada arrojan, esta Alzada no da valor probatorio, por lo tanto se desecha.

La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

El mérito favorable que surge de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguna, sin embargo, rige el principio de la comunidad de la prueba que rige en la valoración de las pruebas y que es obligatorio para esta sentenciadora aplicarlo.

Con respecto a la documental en original de Hoja de Vida, que riela al folio 53, marcado “A”, suscrita por el actor y estampada al lado de la firma su huella digital, esta Alzada le da valor probatorio, mediante la misma se demuestra la fecha de ingreso de la parte actora, es decir, el 10 de noviembre de 2008.

Comunicación marcado “B” original de carta de renuncia de fecha 15/12/2009, suscrita por el actor la cual riela al folio 54 y copia de comunicación marcada con letra “G” (la cual fue impugnada por la parte actora), de fecha 17 de noviembre de 2010, este Tribunal observa que en ambos documentos, tienen el mismo contenido, cuyo texto es del siguiente tenor: “Por medio del presente me dirijo a ustedes con la finalidad de Renunciar al cargo de AYUDANTE que he venido desempeñando en la Empresa Royso. Renuncia que hago con carácter voluntario e irrevocable. Agradeciendo la colaboración prestada”. Esta Alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es inverosímil, que un trabajador, renuncie a su puesto de trabajo, como ayudante de vacuum, para retornar pasadas las festividades decembrinas a su mismo puesto de trabajo con la empresa demandada, es decir en las mismas condiciones.

Recibos de pagos, marcados “C” y marcados “H”, en originales, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante estas documentales se determina claramente la fecha de ingreso del trabajador, hoy demandante a la empresa Grupo Royso C.A.

Recibo de anticipo (original), marcado “D”, de fecha 18/12/2009 y marcado “E1” original de recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 17 de diciembre de 2009 y marcado E-2, comprobante de pago, copia recibo de liquidación marcado I-1 (f.156) y copia del comprobante de pago marcada con letra I-2, suscritas por el actor, cursante al folio 110, 111, 112 156 y 157, dicha documentales se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos.

Con respecto a la documental marcado “F” referida la copia deja de vida, suscrita por el actor, la cual fue impugnada por lo tanto esta Alzada no le da valor probatorio y en consecuencia se desecha.

En relación a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar la prueba de oxidación de tinta, en virtud de la impugnación de documentos marcados D, F, G, H, I-1 e I-2, consta informe pericial en donde concluyen los Expertos, la imposibilidad de determinar la Data o Edad de las escrituras presentes en los documentos que fueron estudiados, por lo que mal puede esta Juzgadora otorgar valor probatorio alguno.

En relación a la prueba de testigo, donde se promovió a la ciudadana Ana Hernández y a los ciudadanos Alexis Rivas y Julio César Rodríguez, los mismos no comparecieron a rendir su testimonio, por lo tanto se declaró desierto el acto.

Con respecto a la prueba de informe solicitada a SUDEBAN, mediante oficio Nro. 077-2012, de fecha 10 de febrero de 2012, ya esta Alzada se pronunció al respecto.

En relación a la Declaración de Parte, el ciudadano Miguel Angel Llovera, precisó sobre las condiciones de trabajo, expresó que laboró para el GRUPO ROYSO, C.A., el cual se encuentra ubicado en la Zona Industrial de Maturín, como ayudante de vacuum, en la Industria Petrolera achicando Seller y Tanquillas, en diferentes sectores del Estado Monagas como: Jusepín, Punta de Mata, El Tejero, El Furrial, así como también en los taladros achicando tanques de agua y gasoil. Indica también que laboró por dos años continuos, que se le dio salida de vacaciones para el quince (15) de Diciembre y se reincorporó el veinte (20) de Enero, que le fue entregado un cheque por este concepto, ratificó que al iniciar a laborar para esta empresa le obligaron a firmar papeles en blanco de los cuales uno de ellos fue utilizado para hacer una carta de renuncia en su nombre.

Con respecto a la Declaración de Parte por la empresa demandada, no compareció ningún representante de esta entidad de trabajo, asumiendo el coapoderado judicial Armando Oliveira, alega que la empresa GRUPO ROYSO, C.A., se dedica a la mecánica y cementación de pozos, servicios de Vacuum en el traslado de lodo y desechos tanto en empresas petroleras y empresas privadas como en Instituciones Públicas. Indica que el actor prestó sus servicios como ayudante de Vacuum e indicó que ésta no es una actividad fija la misma que puede ser hasta eventual dependiendo del requerimiento del solicitante. Agregó que en ambas relaciones de trabajo el actor laboró como ayudante de vacuum, que se encargaba del acople de las mangueras de los vacuum y ayudar en todo el trabajo tanto de succión como bote de líquido, que el Actor nunca fue despedido ya que existe una carta que él mismo firmó al renunciar en ambas relaciones laborales y consta en recibos de pago por concepto de prestaciones sociales firmado por el actor. Indica que la labor de la empresa GRUPO ROYSO, C.A., es prestar servicio en la Industria Petrolera y en las Instituciones Públicas y que el trabajo de esta surge de la solicitud de las empresas e instituciones requerientes, por lo tanto no trabaja bajo contrato si no bajo requerimientos a solicitud de las empresas e instituciones.

Vistas las declaraciones, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con la previsto en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la tacha del testigo Orlando Cabeza, propuesta por la parte demandada, considera esta Alzada que la misma es improcedente, por cuanto es criterio reiterado de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, que como testigos podrán promoverse quienes tengan conocimiento de los hechos alegados y quien más que los compañeros de labores para declarar sobre las condiciones de trabajo o de la naturaleza del servicio prestado. En este caso, la declaración del ciudadano Orlando Cabeza tiene valor probatorio, por cuanto fue claro al señalar como se desarrollaban las labores, que siempre trabajaban.

De acuerdo a las pruebas analizadas y valoradas, esta Alzada establece los siguientes hechos:

Primero: Se establece, por haberlo admitido la parte demandada, que el ciudadano Miguel Angel Llovera, prestó servicios para la entidad de trabajo GRUPO ROYSO, C.A. en el cargo de ayudante de vacuum.

Segundo: Quedó demostrado que el ciudadano demandante prestó sus servicios a la demandada, de manera subordinada e ininterrumpida, desde el 10 de noviembre de 2008, hasta el 17 de diciembre de 2010, con una duración de la relación de trabajo de 2 años, 1 mes y 7 días, como ayudante de vacuum, realizando, equipo de limpieza de pozo petrolero, actividad que realizaba en diferentes pozos y plantas petroleras, por lo tanto, se encuentra el actor amparado por la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 para el momento del despido.

Tercero: Se establece de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 y a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, las siguientes bases salariales: Salario básico diario es de Bs. 69,26, de acuerdo al tabulador de la referida Convención. Salario normal Bs. 119,31, por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada y Salario integral Bs.157, 37, quedó admitido lo alegado por el demandante, por cuanto la empresa no lo rechazó en la contestación de la demanda. El salario Integral está constituido por el salario normal diario que es de Bs. 119,31, más la alícuota del bono vacacional de Bs. 10,43 que resulta de la siguiente operación: 55 días de salario básico (cláusula 24, literal b), dividido entre 365 días del año, más la alícuota de las utilidades, que se pagan con un 33,33% de todo lo devengado por el trabajador.

Cuarto: La empresa durante y al término de la relación de trabajo, le canceló al trabajador la cantidad total de Bs. 26.067,76, la cual será tomada en cuenta como adelanto de las prestaciones sociales, por lo tanto le corresponde el resto de los conceptos y cantidades dejados de percibir y que en derecho le corresponde, los cuales se discriminan a continuación:

Preaviso de conformidad a lo establecido en la cláusula 25 numeral 1, literal “a”, de la Convención Colectiva de Trabajo, se le debe cancelar la cantidad de 30 días de preaviso en base al salario normal: 119,31 x 30 = Bs. 3.579,30.

Prestación de antigüedad legal, cláusula 25, numeral 1, literal “b”, de la Convención Colectiva de Trabajo, se le debe cancelar la cantidad de 60 días en base al salario integral: 157,37 x 60 = Bs. 9.442,20.

Prestación de antigüedad adicional, cláusula 25 numeral 1, literal “c”, de la Convención Colectiva de Trabajo, se le debe cancelar la cantidad de 30 días en base al salario integral: 157,37 x 30 = Bs. 4.721,10.

Prestación de antigüedad contractual, cláusula 25, numeral 1, literal “d”, de la Convención Colectiva de Trabajo, se le debe cancelar la cantidad de 30 días en base al salario integral: Bs. 157,37 x 30 = Bs. 4.721,10.

Vacaciones anuales vencidas 2009, cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, se le debe cancelar la cantidad de 34 días en base al salario normal 119,31 x 34 = Bs. 4.056,54.

Vacaciones anuales vencidas 2010, cláusula 24 literal “a” de la Convención Colectiva de Trabajo, se le debe cancelar la cantidad de 34 días en base al salario normal Bs. 119,31 x 34 = Bs. 4.056,54.

Ayuda Vacacional Anual Vencida 2009, cláusula 24 literal “b” de la Convención Colectiva de Trabajo, se le debe cancelar la cantidad de 55 días en base al salario básico Bs. 69,26 x 55 = Bs. 3.809,30.

Ayuda Vacacional Anual Vencida 2010, cláusula 24 literal “b” de la Convención Colectiva de Trabajo, se le debe cancelar la cantidad de 55 días en base al salario básico Bs. 69,26 x 55 = Bs. 3.809,30.

Utilidades año 2008-2009: La cantidad de Bs. 7.158,60.

Utilidades año 2009-2010: La cantidad de Bs. 7.158,60.

Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA): La cantidad de Bs. 40.800.

Paro Forzoso: La cantidad de Bs. 10.373.90.

Las cantidades anteriores suman un total de ciento tres mil seiscientos ochenta y seis bolívares, con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 103.686,48), menos la cantidad de Bs. 26.067,76, que la empresa le pagó al demandante, como adelanto de sus prestaciones sociales lo que resta cancelar, la cantidad de setenta y siete mil seiscientos dieciocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 77.618,72), más los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados por experto contable, nombrado por el Tribunal competente, computados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la sentencia definitivamente firme. En relación a la indexación se aplica lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
TERCERO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano Miguel Angel Llovera por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Empresa Grupo Royso C. A., en consecuencia se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la cantidad de setenta y siete mil seiscientos dieciocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 77.618,72), más los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados por experto contable, nombrado por el Tribunal competente, computados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la sentencia definitivamente firme. En relación a la indexación se aplica lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese el oficio correspondiente.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al primero (01) del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria
ASUNTO RECURSO: NP11-R-2011-000178
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000281