REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000084
SENTENCIA DEFINITIVA
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
ACCIONANTE: PROMOTORA AGUA DE CANTO, C.A., debidamente inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 02 de septiembre de 1998, inserto bajo el Nº 48, Tomo A-6. La cual acredita como apoderada judicial a la abogada Mercedes Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.286.993 respectivamente, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.027.
ACTO RECURRIDO: Certificación Administrativa de fecha 29 de junio de 2011, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), signada con la providencia Nº 0178-2011.
ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar.
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La presente acción se interpone en contra de la Providencia Administrativa Nº 0178-2011, dictada en fecha 29 de junio de 2011, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuya pretensión es obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, recibe este Tribunal Superior la presente causa; y en fecha cinco (05) de octubre de 2011, se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose el emplazamiento de la demandada, de la Procuradora General de la República, la Fiscal General de la República e igualmente en su oportunidad, la notificación del tercero interesado.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se celebra la audiencia de juicio, donde la parte accionante realizó las alegaciones correspondientes, y consignó su escrito de pruebas, reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines de su pronunciamiento sobre su admisibilidad.
La apoderada judicial de la empresa demandante, en la audiencia de juicio, expresó que ratifica todos los alegatos y actuaciones por la cual se realiza la impugnación del acto administrativo, que en la certificación de la enfermedad ocupacional, lo firma o convalida el médico del DIRESAT Monagas Delta Amacuro, y que de la revisión de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se observa que corresponde al Presidente del mencionado Instituto expedir las certificaciones de enfermedad o de accidente ocupacional y no el médico del mencionado Instituto. Y por último alega la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el ente administrativo no le permitió a su representado realizar sus defensas o presentar los alegatos, que configuren los derechos infringidos.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2013, el Tribunal procedió a admitir las pruebas consignadas.
En fecha 30 de septiembre de 2013, este Juzgado dice “VISTOS” sin informes, y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de octubre de 2013, se consigna escrito contentivo de Opinión Fiscal, suscrito por el abg. Jesús Alexander Salazar González; Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Pública, quien en uso de sus atribuciones conferidas por los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opinó que el recurso de nulidad contra la Certificación Médico Ocupacional N° MON-31-IE-11-99, de fecha 29 de junio de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas y Delta Amacuro, perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debe ser declarado Con Lugar y en consecuencia se ordene la reposición del procedimiento al estado en que el ente recurrido acuerde el inicio conforme a las prescripciones contenidas en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque a su juicio, la accionante, no estuvo enterada de la existencia de la investigación seguida en su contra, ni tuvo oportunidad de acceder al expediente, así como tampoco contó con el tiempo razonable y los medios adecuados para presentar sus argumentos en sede administrativa.
DE LA COMPETENCIA
Con la finalidad de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal, para decidir el recurso de nulidad, se observa, que la demanda es propuesta por la empresa Promotora Agua de Canto, C.A., contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT), órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se certifica Enfermedad Ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual de trabajo, tal como lo establecen los artículos 70, 78, y 81 de la LOPCYMAT vigente, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de flexoextensión, abducción y rotación de hombro derecho, actividades manipulativas con la mano derecha que requieran adición de fuerza, esfuerzo físico con el miembro superior derecho (levantar, halar, empujar y trasladar cargas) y movimientos bruscos y de impacto con miembro superior derecho.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:
Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en matera de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.”
La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.
En sintonía con lo anterior, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”.
Este criterio se sustenta en lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en fallo Nº 955/2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo. De acuerdo a la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social – para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social. En atención a lo anterior, este Tribunal Superior, asume la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad. Así se declara.
Declarada la competencia para conocer la presente Acción, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en los siguientes términos.
DE LAS PRUEBAS
En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la empresa demandante consigna escrito de pruebas y ratifica las documentales que cursan en la causa. Se constata que fue consignado copia certificada de expediente administrativo llevado por la DIRESAT Monagas y del Delta Amacuro, que acompañó el recurso de nulidad. Estas constituyen documento público administrativo, forman parte del expediente y son copia fiel y exacta a las copias certificadas remitidas por la INPSASEL, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, mediante las documentales se demuestra el iter procedimental y las actuaciones del órgano administrativo, así como la participación de los interesados.
En la oportunidad procesal para la consignación de los escritos de informes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación de la parte demandante no promovió escrito de informe alguno. Por otra parte, la representación del Ministerio Público, mediante oficio Nº F15NNCAT-177-2013, presenta la opinión de la Institución, en los términos arriba indicado.
MOTIVO PARA DECIDIR
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En relación a la Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por falta de notificación, denunciado por parte de la accionante como vicio del acto administrativo, contenido en la Certificación Nº 0178-2011 de fecha 29 de junio de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, alegando que entre otras cosas, se violentó un requisito fundamental, como es la notificación a la empresa del proceso o averiguaciones, que abrió el organismo, en virtud de la denuncia que presentó el ciudadano Saúl Azócar, titular de la cédula de identidad Nº 11.338.445, que ello impidió a su representada, presentar su correspondiente defensas y soportarla con los medios probatorios que considerara pertinente y necesarios para desvirtuar lo alegado, incurriendo en una flagrante violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En vista de lo expuesto por la accionante es necesario señalar que la prueba dentro del proceso administrativo, constituye al igual que en otros procedimientos un elemento de suma importancia, por cuanto es mediante ella que las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, a fin que el funcionario al que le corresponda tomar una decisión lo haga de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Asimismo, tenemos que la etapa probatoria, se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración, que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar evidentemente precedida por un procedimiento administrativo, que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. " (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)
Ahora bien, alega la querellante que se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso ya que la empresa no fue notificada del proceso o averiguaciones que abrió el organismo, lo cual impidió a su representada, presentar su correspondientes defensas y soportarla con los medios probatorios que considerara pertinente y necesarios para desvirtuar lo alegado.
En virtud de todas las alegaciones expuestas por la accionante, resulta necesario para esta sentenciadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente en el cual se observa lo siguiente:
De los Hechos o Antecedentes
Se inicia el procedimiento cuando el ciudadano Saúl José Azócar Jiménez, asiste para una consulta médica ocupacional, a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.
En fecha 23 de mayo de 2011, se apertura Orden de Trabajo Nº MON-11-115, donde se verifica que se inicia la investigación de enfermedad ocupacional de fecha 25 de mayo de 2011, a solicitud del ciudadano Saúl Azócar.
En el acta de informe levantada por la funcionaria Elimar Acosta, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, en fecha 26 de mayo de 2011, deja constancia que es atendida por el ciudadano Yoel Acevedo en su condición de jefe de Recursos Humanos de la empresa Promotora Agua de Canto, C.A., se realiza solicitud de recaudos a la empresa, dejándose constancia que la empresa consigna los siguientes documentos: Registro Mercantil, Sobre cerrado con exámenes médicos, reposos médicos e informes médicos, Certificado de Solvencia Inces, Certificado de Número de Identificación Laboral (NIL), Registro y Retiro del trabajador Saúl Azócar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-02 y 14-03), Registro de Información Fiscal (RIF), Documento dirigido a INPSASEL donde refleja datos ocupacionales del trabajador, constancia de entrega de equipos de seguridad, Contrato de Trabajo del trabajador, Notificación de riesgo.
Consta a los folios del 241 al 248, de la presente causa, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad realizado por la funcionaria Elimar Acosta, ya identificada, y la ciudadana Carla Valladares como Terapeuta Ocupacional II, ambas adscritas a la DIRESAT Monagas y Delta Amacuro, donde se especifica las tareas reales del cargo que corresponde, como lo es encofrar paredes y desencofrar paredes, haciendo un exposición detallada de cómo se realizan estas actividades, ordenando a la empresa en dicho informe adecuar la estructura de soporte, para la elevación de los trabajadores cuando están realizando el acople de formaleta, asimismo realizaron la conclusión pertinente.
En fecha 29 de junio de 2011, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas, dicta Certificación Nº 0178-2011, relacionada con el ciudadano Saúl José Azócar Jiménez, donde se certifica Enfermedad Ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual de trabajo, tal como lo establecen los artículos 70, 78, y 81 de la LOPCYMAT vigente, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de flexoextensión, abducción y rotación de hombro derecho, actividades manipulativas con la mano derecha que requieran adición de fuerza, esfuerzo físico con el miembro superior derecho (levantar, halar, empujar y trasladar cargas) y movimientos bruscos y de impacto con miembro superior derecho.
Consta notificación según Oficio Nº MON-0224-2011, dirigida al representante Legal de la empresa Promotora Agua de Canto, C.A., donde se le notifica de la certificación, así como informarle que en contra de dicha decisión se podrá interponer recurso de reconsideración por ante esa instancia dentro de los 15 días siguientes a su notificación.
En la Certificación se evidencia los hechos sobre los cuales se apoya el médico César Omar Salazar, para llegar a tal conclusión, la cual se realizó una vez realizada la evaluación integral que incluye cinco (5) criterios:1. Higiénico-Ocupacional. 2. Epidemiológico. 3. Legal. 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada en fechas 26 y 27 de mayo de 2011 y 16 y 29 de junio de 2011.
Una vez revisada las actas procesales por este Tribunal se constata que los hechos en los cuales se fundamentó el médico de la DIRESAT Monagas Dr. César Omar Salazar, se relacionan con la realidad.
Observa quien decide que la denuncia de la violación del derecho a la defensa, en que según su decir, se violentó un requisito fundamental, como es la notificación a la empresa del proceso o averiguaciones que abrió el organismo, en virtud de la denuncia que presentó el ciudadano Saúl José Azócar, titular de la cédula de identidad Nº 11.338.445, lo cual impidió a su representada, presentar su correspondientes defensas y soportarla con los medios probatorios que considerara pertinente para desvirtuar lo alegado; ante tal alegato del accionante de la no notificación de la empresa ya identificada; quien decide constata mediante las documentales que la empresa Promotora Agua de Canto, C.A., estuvo al tanto de la investigación de la enfermedad ocupacional, desde su inicio a través del ciudadano Yoel Acevedo en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la empresa y de los ciudadanos Olga Chacare y Félix Aguilera, Delegada de Prevención y Delegado Sindical, respectivamente, quienes fueron notificados y firmaron las actas correspondientes con el respectivo sello húmedo de la empresa, tal como consta de las actas levantada por la funcionaria de la DIRESAT en fechas 26 y 27 de mayo de 2011 y 16 y 29 de junio de 2011, ocasiones éstas en las cuales la empresa consignó las documentales solicitadas, así como las que consideró pertinentes, estando notificada de la apertura de la investigación de la enfermedad ocupacional; es por lo que necesariamente resulta forzoso desestimar la denuncia formulada sobre la vulneración de la garantía constitucional ut supra aludida y declarar su improcedencia. Así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, alega el recurrente que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó como enfermedad de origen ocupacional la enfermedad o patología que aduce padecer el ciudadano Saúl José Azócar Jiménez, calificando de ocupacional la patología, sin considerar una serie de condiciones legales tales como el tiempo transcurrido desde que el ciudadano anteriormente identificado, conoció la patología que erróneamente fue calificada de ocupacional por el ente adscrito al INPSASEL. Igualmente alega que en caso de que hubiese permitido a la empresa generar los medios probatorios suficientes, para enervar tal solicitud, en lo cual se apoyaría esa decisión, pero que sin embargo el acto administrativo, que es objeto de anulación, se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto o que es erróneamente interpretada. Esta definición comprende dos formas mediante las cuales se manifiesta este vicio, a saber falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
Considera necesario quien suscribe esta sentencia, realizar algunas consideraciones sobre las nociones de los vicios de falso supuesto de hecho.
Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
De lo antes enunciado se observa que el falso supuesto de hecho de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración, apreciándose en consecuencia erróneamente los hechos acaecidos, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada.
En el presente caso, considera esta juzgadora que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto del análisis efectuado al expediente administrativo, se desprende que la administración emitió la Certificación, una vez verificada todas las actuaciones y documentales consignadas por la empresa Promotora Agua de Canto, C.A., realizando el respectivo informe los cuales fueron avalados por el jefe de recursos humanos y la delegada de prevención y delegado sindical.-
De lo anterior se concluye, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, lo que consecuencialmente produjo la Certificación de la Enfermedad Ocupacional correspondiente al ciudadano Saúl José Azócar Jiménez, resultando por tanto, infundado el alegato esgrimido por la accionante en el punto ut supra mencionado, por lo que forzosamente debe declararse Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Mercedes Ruiz apoderada judicial de la empresa PROMOTORA AGUA DE CANTO, C.A., en contra del acto administrativo constituido por la Certificación Nº 0178-2011, de fecha 29 de junio de 2011, emanada de la Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores (DIRESAT) De Los Estados Monagas y Delta Amacuro y El Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil Trece (2013) .Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Primero Superior,
Abg. Petra Sulay Granados La Secretaria
Abg.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000084
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