REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
203° y 154°

ASUNTO: NP11-R-2013-000300
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000840


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): YUSMELIS CARRERA HERNANDEZ, SOLANLLY JOSEFINA ANDRADE ZABALA, MARYOLI JOSEFINA ASTUDILLO PARIS, ALEXANDRA MILAGROS SEIJAS MEDINA, ANDREINA DEL VALLE JARAMILLO CAMPOS Y NORELYS DEL VALLE GONZALEZ AGUILARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-8.982.344, V-4.614.503, V-11.007.259, V-18.274.028, V-17.723.562 y V-15.428.172, respectivamente, quienes se encuentra debidamente representadas por los abogados MARTINA Carrera Hernández y Juan Ramón García Duno, abogados en ejercicio e inscritos en los inpreabogados bajo los Ns°. 62.539 y 146.358 respectivamente, conforme consta de Poder Notariado que corre inserto al folio 10 al 15., y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LINO DE LAS MERCEDES VALLE, C. A.
MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia proferida en Primera Instancia.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación, propuesto por las partes demandantes, contra decisión de fecha ocho (08) de octubre de 2013, dictada por el referido Juzgado.

Recibido como fue, en fecha 18 de octubre de 2013, este Tribunal admitió el recurso de apelación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día veintitrés (23) de octubre del presente año a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.); a la presente audiencia comparece la abogada Marina Carrera Hernández, apoderada judicial de la parte recurrente la cual expone los siguientes fundamentos de apelación: Que no compareció a la audiencia preliminar por cuanto ese mismo día tuvo que atender un desalojo en una causa civil, lo cual le impidió asistir al acto señalado.

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

En el presente asunto, se observa que el Tribunal a quo, aplicó los efectos jurídicos conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que ante la inasistencia del demandante a la respectiva audiencia preliminar, conlleva al desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, siendo solo posible su reapertura, cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, por motivo de fuerza mayor o caso fortuito, le hubiese impedido apersonarse al acto.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Nepomuceno Patiño Herrera, contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C. A., indicó:

( …) OMISSIS “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”, como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible, y en el caso, de ser previsible no se puede evitar, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que liberen al obligado de su carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva. (…) “

Significa entonces que debe tomarse en consideración, en los casos fortuitos o de fuerza mayor, en los cuales la situación que se presente debe ser en forma intempestiva, que no sea previsible, y en caso de ser previsible, que no se pueda evitar, ya sea por un hecho de la naturaleza o del ser o quehacer humano, que liberen al obligado de su carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitida.

Se constata de la revisión de las actas procesales, que el día 8 de octubre del presente año, la apoderada judicial de la parte demandante, acudió a la sede del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar, y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de representar a una ciudadana en un acto procesal.

Por otra parte de las actas procesales que conforman tanto la causa principal como el recurso de apelación, observa esta alzada que corre inserto al folio 53 consignación de cartel de notificación de la empresa demandada de fecha 24 de septiembre de 2013, por lo que a partir del hábil siguiente empieza a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, al realizar el cómputo correspondiente a través del calendario judicial de la Coordinación del Trabajo perteneciente al Tribunal de Instancia, se verifica que consignada como fue el cartel de notificación de la empresa demandada en fecha 24 de septiembre de 2013, comenzaba a transcurrir a día hábil siguiente el término de los diez (10) días hábiles para que tuviese lugar la audiencia preliminar, es decir, a partir del 25 de septiembre de 2013 empezaba a computarse dicho lapso, evidenciándose que correspondía la celebración de la audiencia preliminar el día 09 de Octubre de 2013 y no el 08 de octubre de 2013 como erradamente la celebró el Tribunal a quo.

En atención a lo anterior; observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, se incurre en la infracción de normas de orden público contenidas en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que con la realización anticipada de la audiencia preliminar se pudiera violentar el derecho de defensa y tutela judicial efectiva, por cuanto se impide a las partes que esgriman sus defensas y excepciones y puedan advertir al Tribunal sobre algún vicio procesal. Además se impide que las partes presenten su escrito de pruebas y promuevan los medios de pruebas que consideren pertinente, toda vez que el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la oportunidad será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones que contempla la ley, por lo que considera esta alzada que el acto de la audiencia preliminar celebrado en la presente causa, en fecha 08 de octubre de 2013, no garantiza lo estipulado en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, debe ser revocada la sentencia recurrida.

Por los fundamentos anteriormente planteado y en base a la jurisprudencia patria, considera este Tribunal, que debe declararse Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; y se Revoca la sentencia recurrida dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida publicada en fecha 08 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2013-000300
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000840