REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Coordinación Laboral del Estado Monagas
203º y 154º


ASUNTO: NP11-R-2013-000277


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): FREDDY ALEXANDER MOTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.915.009, quien constituyó como apoderada judicial a la abogada en ejercicio LEIDA Evariste Leonett, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.245.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): FMF CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de Abril de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 15-A Sgdo., representada por los abogados Indira María Mendoza, Vanesa Carolina Vallenilla y Neil Urbaez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.324, 89.117 y 106.741 en su orden correspondiente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de Septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada, por motivo de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Freddy Alexander Mota Rodríguez, contra la empresa FMF Construcciones, C.A.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada apela de dicha decisión, razón por la cual el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución, correspondiéndole al Juzgado Superior conocer del presente recurso.

En fecha 09 de octubre de 2013, recibe esta Alzada la presente causa proveniente del Juzgado mencionado, procediéndose en fecha 16 de octubre de 2013, a fijar la audiencia oral y pública para el día Jueves veinticuatro (24) de octubre de los corrientes, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), conforme se evidencia al folio 07 del presente recurso de apelación; de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la fecha indicada comparecen ante esta Alzada la parte recurrente, en la persona de su apoderado judicial, así como de la parte demandante recurrida. Una vez oídos los alegatos y defensa de las partes, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar el recurso propuesto, quedando confirmada la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alegados de la parte demandada recurrente:

Arguye el apoderado judicial de la parte demandada recurrente que apela de la sentencia por ser contraria a derecho desde su origen, ya que es contraria a derecho la pretensión del demandante, ya que el pago de prestaciones sociales fue satisfecha en su debida oportunidad, además que viola principios fundamentales como la primacía de la realidad de los hechos sobre las formalidades y la inmediatez.

Alega además que antes la ausencia del escrito de prueba y la contestación de la demanda, la empresa se encuentra en una situación procesal de admisión relativa de los hechos, siendo que esta admisión relativa de los hechos, no tuvo su origen en una manifestación expresa de la demandada, ya que solo se trata de una figura legal, para castigar al contumaz. Que no se puede hablar de contumaz a la empresa debido a que se asistió a seis (6) audiencias en diferentes instancias.

Igualmente señala que en la oportunidad procesal, se suministró escrito de contestación donde suministra prueba fehaciente del pago, pudiendo el juez en la búsqueda de la verdad y el poder para incorporar pruebas que no hayan sido promovidas al proceso, y no se hizo. Habiéndose probado la extinción de la obligación. Asimismo, aduce que una relación laboral que duró casi cinco (5) años con un régimen legal de Ley Orgánica del Trabajo, pueda decidirse el régimen jurídico aplicable sin que el demandante haya aportado prueba alguna. Solicita se declara con lugar la apelación y se revoque la sentencia de instancia.

Alegados de la parte demandante recurrida:

La apoderada judicial del demandante recurrente primeramente hace una narración sucinta del proceso en instancia, alegando que la demandada no presentó prueba ni dio contestación a la demanda, teniendo la oportunidad hacerlo, por lo que la sentencia se encuentra ajustado a derecho.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En base a la revisión de las actas procesales que conforma la presente causa, así como los argumentos esgrimidos por las partes en la audiencia de alzada, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente en vista de lo alegado por el recurrente, en cuanto al hecho que la demandada presentó pruebas, que no fueron tomadas en consideración y donde se verificaba la extinción de la obligación con el pago de las prestaciones sociales; se hace necesario verificar la sentencia proferida por el tribunal de instancia, la cual es del tenor siguiente:

…Omissis…

PUNTO UNICO DE LA CONFESION

Analizada las pruebas promovidas por la parte demandante y no habiéndose efectuado contestación de la demanda ni presentado prueba alguna por la demandada, este Tribunal pasa a analizar el libelo de la demanda ya que se ocasionó la presunción de confesión ficta. Al respecto, se evidencia de las actas procesales, aunado a lo expresado por la parte demandada, que no fue presentado escrito de contestación de la demanda, medio idóneo éste para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que podría dar origen a la inversión de la carga de la prueba. Al efecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.


En este sentido, al no haberse efectuado contestación de la demanda, operó en beneficio del actor, la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho.

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A, la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Es así, que el efecto de no dar oportuna contestación a la demanda es el de producirse la confesión ficta, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:

1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.

2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y,

3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.

La Ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma; cosa que no ocurrió en actas procesales por cuánto tampoco la demandada había promovido prueba alguna. En este sentido, es criterio sostenido y reiterado de la Jurisprudencia del mas alto Tribunal, que pese la ausencia de contestación de la demanda, es deber del Tribunal de Juicio valorar las pruebas existentes en el expediente; en atención al principio de la comunidad de la prueba ya que pudiera valerse de las pruebas presentadas por el accionante, no logrando la parte demandada desvirtuar los alegatos del demandante, ante la ausencia de las 2 instituciones primordiales del proceso laboral, esto es la contestación de la demandada y las pruebas promovidas; el actor sí logró demostrar la prestación del servicio para la empresa demandada, motivado al contrato de trabajo y los recibos presentados. Así se decide

En consecuencia, al ser declarada la confesión quedó admitida la prestación de servicios, el salario devengado, el tiempo de prestación de servicios, el régimen jurídico aplicable, así como que no se le han pagado los conceptos reclamados, los cuales no están dentro de los denominados en exceso de los legales; en virtud de ello, se declaran procedentes. Los conceptos que se condenan son los siguientes: .

Antigüedad: La cantidad de Bs. 19.083,60.
Preaviso: La cantidad de Bs. 5.550,60
Indemnización: La cantidad de Bs. 13.876,50.
Vacaciones y Bono vacacional: La cantidad de Bs. 18.273,30.
Utilidades: La cantidad de Bs. 22.594,95.
Diferencia Salarial: La cantidad de Bs. 12.917,82.
Examen de Egreso: La cantidad de Bs. 62,05.
Dotaciones: La parte accionante reclama la cantidad de Bs. F. 2.400 a tenor de lo establecido en la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, pero siendo el caso que el suministro de botas y trajes de trabajo a los que hace referencia la citada norma contractual no tienen carácter salarial, sino que es concedido a los fines de llevar a cabo o ejecutar el trabajo para el cual se es designado (no considerándose como un beneficio de tipo económico), es por lo que este Tribunal declara la IMPROCEDENCIA de la condenatoria de tal concepto. Así se decide.
Tiempo Transcurrido: La cantidad de Bs. 16.939,65.
Total de conceptos demandados la cantidad de Bs. 109.298,47

…0missis…

En vista de la sentencia parcialmente transcrita y de la revisión de las actas procesales, debe esta Alzada indicar que el sistema que acoge nuestro ordenamiento jurídico, es el de la legalidad de los lapsos, por lo que los términos o lapsos, para el cumplimiento de los actos procesales, son aquellos expresamente establecidos por la ley, siendo estos una consecuencia del principio general de legalidad de las formas procesales armonizado con los principios de concentración procesal y de preclusión procesal, que aseguran el debido desarrollo del proceso mediante etapas sucesivas hasta su definitiva conclusión.

Observa quien decide que consta en el auto de admisión la indicación expresa que hace el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, señalando la oportunidad que tienen las partes para presentar sus escritos de promoción de pruebas, y elementos probatorios, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, consta al folio 81 el acta de conclusión de la audiencia preliminar donde se deja constancia la oportunidad que se tiene a los fines de que la parte demandada dé contestación a la demanda.

En relación a la oportunidad de presentar el escrito de pruebas y elementos probatorio (inicio de la audiencia preliminar), se constata que sólo hizo uso de ese derecho la parte demandante, verificándose que la demandada consigna al proceso escrito de pruebas extemporáneamente a través de diligencia de fecha 29 de abril de 2013. En cuanto a la contestación de la demanda la parte demandada no presentó escrito alguno.

Debe indicarse que existen formalismos necesarios que son parte de la tutela judicial efectiva así como el debido proceso, y los cuales deben ser cumplidos fielmente por el juez, por ser normas que son de imperativo cumplimiento para la continuidad y efectividad de los procedimiento judiciales, como son el principio de la legalidad de las formas procesales y el principio de preclusividad, anteriormente señalados.

En vista de lo indicado anteriormente y por cuanto el demandado no promovió pruebas ni dio contestación a la demanda, surge como consecuencia la confesión ficta, presumiéndose la aceptación tácita de todos los dichos expuestos en el libelo de la demanda, tal como lo expresó en su sentencia el Tribunal a quo, por consiguiente comparte esta alzada los fundamentos de hecho y de derecho que el a quo consideró para declarar parcialmente con lugar la demandada, por cuanto se encuentra ajustados a derecho. Así se establece.

Por lo anteriormente explanado, es por lo que este Tribunal Superior, considera que el recurso de apelación propuesto por la parte demandada recurrente debe declararse sin lugar; en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Tribunal A quo. Así se decide.-

DECISION

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por el abogado Neil Urbáez en su carácter de apoderado judicial de la empresa FMF Construcciones, C.A., identificado en autos. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida publicada en fecha 27 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario

Abg.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.-

ASUNTO: NP11-R-2013-000277
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000782