REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
203° y 154°
ASUNTO: NP11-R-2013-000255
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): MONTO Y SEGURIDAD, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 12-A, de fecha 03 de septiembre de 1997, quien constituyó como apoderado Judicial al abogado Héctor Ramón Sánchez Losada, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 82.193.
PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): JAVIER RAFAEL HENRIQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.323.400 y de este domicilio. Constituyó como apoderados Judiciales a los abogados Pedro Ilajian, David Osuna y Jesús Díaz, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nº(s): 154.504, 100.665 y 159.554 respectivamente.
MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó Acta, mediante la cual deja constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la instalación de la audiencia preliminar, reservándose su publicación para dentro de los cinco (05) días siguientes.
En fecha 18 de septiembre de 2013, el referido Juzgado publicó, el texto integro de la decisión mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano JAVIER RAFAEL HENRIQUEZ DIAZ condenándose a la entidad de Trabajo MONTO SEGURIDAD, C.A. al pago de Bs. 17.404,00.
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la demandada, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia, oyendo el Tribunal a quo dicha apelación en ambos efectos.
En fecha 26 de septiembre de 2013, el Tribunal a quo, ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiendo su conocimiento a esta Alzada.
En fecha dos (02) de octubre de 2013, recibe esta Alzada la presente causa proveniente del Juzgado, procediendo a su admisión y se fijó la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día miércoles nueve (09) de octubre del año 2013, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), compareciendo a dicho acto la parte recurrente, mediante su apoderado judicial.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Alega el apoderado judicial de la demandada recurrente, que las causas que justifican la incomparecencia de su representada a la celebración de la audiencia preliminar en su fase de apertura, se debe a que para la fecha en cuestión, presentó cólico nefrítico, que por ello tuvo que asistir al ambulatorio José María Vargas y a tal efecto consigna informe médico.
Para decidir esta Alzada considera:
Una vez revisada las actas procesales, se observa que el Juez del Tribunal a quo, ante la incomparecencia de la parte demandada, aplicó las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la admisión de los hechos.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal, sin embargo, de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia, si al mismo tiempo, no se plasman mecanismos procesales, para que las partes acudan a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, conjuntamente con el Juez se apliquen los mecanismos de auto composición, es por ello, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, debe declararse la admisión de los hechos.
No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece la posibilidad de que la demandada pueda apelar de la decisión proferida en Primera Instancia, comprobando un caso fortuito, fuerza mayor o la ocurrencia de una circunstancia del quehacer humano, que siendo previsible e incluso evitable, impongan cargas complejas, irregulares que impidiesen a la demandada comparecer al inicio de la audiencia preliminar, tal es el caso que nos ocupa, como la audiencia celebrada en fecha 07 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece, que el Tribunal Superior del Trabajo competente, decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
En este orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandante).
Ahora bien, para garantizar el derecho a probar, lo que implica el control que pueda ejercer la contraparte, la parte recurrente debió consignar conjuntamente con el recurso de apelación, la documental que pretende hacer valer, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social, que en sentencia Nº 270, de fecha 06 de marzo de 2007 (Caso: Nepomuceno Patiño Herrera, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A.), donde señaló:
“Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”.
Por lo anterior, se advierte al abogado ya identificado, que para futuras actuaciones, se le insta a consignar las pruebas que pretende hacer valer. Sin embargo, consignada la documental arriba descrita en la audiencia de parte, esta Alzada, ordena agregarla a los autos, admite, la incorpora al proceso y por cuanto emana de un órgano prestador de servicio público de salud y de autoridad competente para emitir la constancia médica en referencia, le da valor probatorio. Del contenido de la referida documental se lee que el prenombrado apoderado judicial, consultó y fue atendido la médica María de los Ángeles Sosa, por presentar cólico nefrítico, el 07 de agosto de 2013, precisamente día de la celebración de la audiencia preliminar, causa que le impidió asistir a la misma, con ello logra demostrar motivo de fuerza mayor, dado el estado de salud el día de la celebración de la audiencia preliminar.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos y en resguardo de la tutela judicial efectiva que consagra la garantía a los particulares de acceder y a ser oídos por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, así como el derecho a la defensa, este Tribunal Primero Superior considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe prosperar, por lo tanto debe revocarse la decisión dictada por el Juzgado Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para celebración de audiencia preliminar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la entidad de trabajo MONTO Y SEGURIDAD, C.A. Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para celebración de audiencia preliminar. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en este Tribunal a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2013. Año 203º Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO: NP11-R-2013-000255
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