REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000420
ASUNTO : NP01-D-2010-000420


JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH LAURENAT
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionada en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano ARNALDO SALAZAR, por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 17-09-2010, constatándose que han transcurrido TRES (03) AÑOS, Y VEINTICUATRO (24) DIAS, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Del acta policial inserta a los folio 01 y su vuelto, suscrita por el funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía Estado Monagas AGENTE GREGORY ABEAL, donde dejan constancia que el día 17-09-10 siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche encontrándome de servicio en el puesto policial de los Cortijos, cuando se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ARNALDO SALAZAR…informándome que el día 03-09-10 le había hurtado un vehiculo clase moto, modelo speed, color gris, en la avenida Raúl Leoni y que el referido vehiculo se encontraba en la Calle Cecilia Núñez Sucre del referido sector, obtenida esta información procedí a constituirme en comisión en compañía del funcionario CESAR HIGUEREY…trasladándonos hasta la dirección antes mencionada, a bordo de un vehiculo particular conjuntamente con el ciudadano victima, una vez en el sitio la victima nos señalo un vehiculo clase moto modelo speed, color gris, la cual era abordada por dos ciudadanos que se encontraba estacionado en una esquina, como la que presuntamente la había hurtado, pro lo que procedimos a darle la voz de alto…siendo informado que iban a ser objetos de una revisión corporal …y que si ocultaban algo de interés Criminaslitico que lo exhibieran, manifestando estos que no ocultaban nada, en consecuencia procedimos a la inspección no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos, luego le solicitamos las documentaciones personales, quedando estos identificados como: JUNIOR RAFAEL ROMERO YENDIS…posteriormente le solicitamos al ciudadano la factura de la moto que le habían hurtado, para verificarlo con los seriales que posee la moto, luego le solicitamos al ciudadano y adolescente que nos permitieran inspeccionar el vehiculo…visualizando que concuerdan los seriales de la moto con la factura que nos entrego el ciudadano, de igual forma quedo el vehiculo registrado con las siguientes características: Clase moto, marca KEEWAY, modelo: SPEED, 150, color: GRIS tipo paseo, placas no porta, serial de carrocería TSYPEJJ118B314313, serial de motor KW162FMJ7554617, siendo la quedando los ciudadanos FREDDY EDUARDO TABATA de 18 años de edad y JUNIO RAFAEL ROMERO YENDIS de 16 años de edad detenido…continuando con las diligencias policiales me traslade hasta el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminasliticas sub delegación de maturín, una vez en dicha sede procedí a entablar comunicación con la funcionaria RAIZA VILLARROEL, a quien le proporcione los datos del descrito automotor para que verificara si presentaba alguna solicitud…recibí información de la mencionada funcionaria que dicho vehiculo se encuentra solicitado por el (CICPC) sub delegación Maturín, del Estado Monagas, según expediente numero I-561-150 de fecha 17-09-10 instruido por uno de los delitos contemplados en la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor (hurto de vehiculo) … ”.

Existiendo los siguientes elementos de convicción:

1.) El acta donde consta la detención flagrante del imputado, folio 01, 02 y 03.

2.) Acta de entrevista rendida por el ciudadano victima ARNALDO SALAZAR quien expuso lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 7:10 horas de la noche del día 17-09-10, resulta que yo me trasladaba por la Calle Cecilia Núñez Sucre del Sector Los Cortijos Maturín estado Monagas, vi a los dos ciudadanos que se encontraban estacionado a bordo de un vehiculo clase moto, modelo speed, de color gris, la cual presuntamente eran las mismas características de la que me robaron el día 03-09-10, después me traslade al puesto policial de los cortijos, y le informe a los ciudadanos de lo ocurrido, posteriormente me traslade con los funcionarios hacia la calle donde se encontraban los ciudadanos con la moto, una vez en el lugar vi a la moto y a los ciudadanos y le informe a los funcionarios que presuntamente era la moto que me habían robado, luego los funcionarios retuvieron a los ciudadanos luego le hice entrega de los documentos de la moto a los funcionarios para que verificara los seriales que tenia la moto con los documentos, después de cierto tiempo me informaron que si era la moto, posteriormente detuvieron los ciudadanos conjuntamente con la moto y me informaron que lo tenia que acompañar a su comando a rendir declaraciones correspondientes…”folio 04 y su vuelto

3.) Acta de Inspección Técnica 4770de fecha 18-12-10 en el lugar de los hechos suscrita por los funcionarios JAVIER MEJIAS Y ANGEL PRESILLA, donde se fija el lugar de los hechos: CALLE CECILIA NUÑEZ SUCRE DEL SECTOR LOS CORTIJOS MATURIN ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO…”. (Folio 14).

4.) Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-128 realizada a un vehiculo tipo moto con las siguientes características: MARCA: KEEWAY, MODELO: SPEED, 150, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, COLOR: GRIS, AÑO: 2008, PLACAS: NO PORTA…” (folio 17 y vuelto).

Ahora bien, debe este tribunal deja constancia que la presente causa se remite a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en fecha 20-09-13; y en fecha 12-08-13, el Defensor Público Tercero interpone escrito solicitando al Fiscal se le conceda un lapso prudencial para presentar el respectivo acto conclusivo; mediante auto de fecha 13-08-13 se fija la celebración de audiencia especial de acuerdo a lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para el 22-08-13, fecha en la cual se realzo la precitada audiencia y se fijo un lapso prudencial de treinta (30) días ala Fiscal de la vinditia pública, para presentar su acto conclusivo, recibiéndose escrito acusatorio ante este tribunal en fecha 29-08-13 en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionada en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano ARNALDO SALAZAR, desde el 30-08-13 mediante auto se libraron las boletas de notificación a las partes, en aras de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, ahora bien el imputado se dio por notificado en fecha 13-09-13, y se insto al Fiscal para que ubicara a la victima, debido a que tenia preservación de identidad y no se consigno la misma en su oportunidad a este tribunal, mediante estando en espera que informara la Fiscal, al tribunal la dirección exacta de la victima para su debida notificación, y hasta la presente fecha no se recibió dicha identificación ni direccion.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionada en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano ARNALDO SALAZAR, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el 17 de septiembre del año 2013.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionada en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano ARNALDO SALAZAR.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, arriba plenamente identificado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionada en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano ARNALDO SALAZAR, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 Ordinal 8, 300 Ordinal 3RO del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y de los Adolescentes. Cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad legal, ofíciese Coordinador del Alguacilazgo de esta sede judicial. . Se ordena librar la boleta de la victima de manera en cartelera de conformidad a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza

Abg. EDITH MAITA BERMUDEZ.

La Secretaria,
ABG. ELIZABETH LAURENAT