REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000553
ASUNTO : NP01-D-2013-000553
Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo interpuesta por ante este Tribunal de Control por el Abg. MIRIAN GARELLIS en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Publico del Estado Monagas, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de Identidad N° 15.279.052 (se desconoce mas datos), conforme, a los artículos 49 ordinal 8vo, 111, 0rinal 7, 108 ordinal 6°, 300 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de NEPTALI JOSE RINCONES YENDIS y a quien según el criterio del fiscal, ha sobrepasado UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS, el lapso legal establecido por el Legislador para que opere la prescripción de la Acción Penal.
Del estudio de las actas procesales observa este juzgador que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2012, por cuanto acudió por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata del Estado Monagas el ciudadano NEPTALI JOSE RINCONES YENDEZ; quien manifestó “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar A RAMON ROJAS ROMERO, quien me dio una pedrada en la boca y me la partió luego en compañía de otros tipos me tiraron botellas de cerveza agrediéndome en al frente y en la ceja izquierda y en el ojo izquierdo; siendo que a juicio del juez que decide, los hechos se subsumen en el tipo penal de LERSIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Vigente, el cual es DE ACCION PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Ahora bien, observa este Tribunal que conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal la acción que persigue a este mismo delito (en el Sistema Ordinario o de Adultos) prescribe al año de la ocurrencia del hecho, (en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal), y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, queda en evidencia que el sistema de adultos ofrece “para el mismo hecho punible (Lesiones Personales Leves)” un tratamiento más breve o mas benévolo que el de adolescentes, pues establece un límite de tiempo MENOR para que el Estado ejerza su facultad punitiva, ó un MAYOR equilibrio entre el hecho cometido y la extinción de la acción que lo persigue.
Y por cuanto es obligación del Juez aplicar en todo caso la Ley Penal mas favorable en todo el curso del proceso, y siendo la prescripción en materia penal de orden público, este Tribunal, atendiendo a los principios de Progresividad y Proporcionalidad, desaplica el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplica en su lugar el dispositivo legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por resultar ésta mas favorable para el adolescente en comento.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 02-06-2012, es indiscutible que ha transcurrido más de un (01) año desde su comisión, concretamente mas de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS, y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el sobreseimiento DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte Fiscal Décima del Ministerio Público a favor de IDENTIDAD OMITIDA fundamentada conforme, a los artículos 49 ordinal 8vo, 111, 0rinal 7, 108 ordinal 6°, 300 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de NEPTALI JOSE RINCONES YENDIS y a quien según el criterio del fiscal, ha sobrepasado UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo, 111, 0rinal 7, 300 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Así se Decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de ANGEL GREGORIO CABEZA, (se desconoce mas datos), de conformidad conforme, a los artículos 49 ordinal 8vo, 111, 0rinal 7, 108 ordinal 6°, 300 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de NEPTALI JOSE RINCONES YENDIS y a quien según el criterio del fiscal, ha sobrepasado UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, publíquese la boleta del imputado en cartelera de conformidad a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Remítase la presente decisión en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia en el Archivo adjunto del mismo, realizando el debido Cambio de Ubicación en el Sistema Informático Juris 2000. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ
La Secretaria,
ABG. ELIZABETH LAURENAT
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