REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000572
ASUNTO : NP01-D-2013-000572



Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo interpuesta por ante este Tribunal de Control por el Abg. MIRIAN GARELLIS en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Publico del Estado Monagas, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, , conforme, a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el 453 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA SEMDA, y a quien según el criterio del fiscal, ha sobrepasado (MAS DE SEIS (06) AÑOS), el lapso legal establecido por el Legislador para que opere la prescripción de la Acción Penal.

Del estudio de las actas procesales observa este juzgador que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 04 DE OCTUBRE DEL 2007, por cuanto acudió por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación Maturín del Estado Monagas el ciudadano JOSE GREOGORIO RIVERA CEDEÑO; quien manifestó “Bueno resulta que en horas de la madrugada del dia de hoy, me encontraba en mi residencia antes mencionada cuando de repente escucho una bulla de explosión y enseguida escuche a un primo mió de nombre JORGE CEDEÑO, que me llamo en alta voz diciéndome que se estaba robando unas guayas y una guaya que se le había metido encendida para su casa, de inmediato salgo y justamente me pasa uno de los autores a quien conozco como JEISON, por todo el frente, yo lo llamo y lo que fue correr duro, luego los habitantes de la comunidad llamaron a la policía de inmediato llego como habíamos visto a los autores les avisamos a los funcionarios y ellos se encargaron de lo demás…”.


Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte Fiscal Décima del Ministerio Público a favor de IDENTIDAD OMITIDA, fundamentada en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 04-10-2007, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de SEIS (06) AÑOS, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de IDENTIDAD OMITIDA,, arriba plenamente identificado, de conformidad conforme, a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, ofíciese al Jefe del Puesto Policial de Caripito a los fines de que colabore con el tribunal y practique las boletas del imputado y victima, por no contra en los actuales momentos el Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial con vehículos para notificar en zonas foráneas. Remítase la presente decisión en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia en el Archivo adjunto del mismo, realizando el debido Cambio de Ubicación en el Sistema Informático Juris 2000. Cúmplase.

LA JUEZA



ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ

La Secretaria,

ABG. ELIZABETH LAURENAT