REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000587
ASUNTO : NP01-D-2013-000587
Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo interpuesta por ante este Tribunal de Control por el Abg. YANETH RODRIGUEZ (A) en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Publico del Estado Monagas, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, venezolana,, conforme, a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES RECIPROCAS de acuerdo a lo establecido en le artículo 425 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAYULIS JOSEFINA BARRETO, y quien según el criterio del fiscal, ha sobrepasado (MAS DE TRES (03) AÑOS) el lapso legal establecido por el Legislador para que opere la prescripción de la Acción Penal.
Del estudio de las actas procesales observa este juzgador que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 25 DE FEBRERO DEL 2010, en virtud de que comparece por la Comisaría Policial de Punceres, dependiente de la Policía del Estado Monagas, ha interponer denuncia la ciudadana MAYUKLIS JOSEFINA BARRETO, de 42 años de edad, quien manifestó que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, llego al liceo donde ella labora y la ofendió con palabras obscena produciéndose una discusión y posterior riña entre ellas, donde la adolescente saco a relucir un arma blanca y le causa una herida a nivel del brazo y la ciudadana Mayulis tuvo que defender, ocasionándole igual lesiones a la adolescente, lo que amerito que fueran evaluadas por el medico Forense el cual determino que las lesiones sufridas por ambas son de las denominadas leves, tal como consta de informe medico legal, cursante en las actuaciones lo cual conllevo a que se iniciará la investigación por el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del CÓDIGO Penal vigente para le momento de los hechos, a la cual se le asigno el N° I-163-465…”.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte Fiscal Décima del Ministerio Público a favor de IDENTIDAD OMITIDA, fundamentada en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 26-02-2010, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de IDENTIDAD OMITIDA, arriba plenamente identificado, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS de acuerdo a lo establecido en le artículo 425 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAYULIS JOSEFINA BARRETO, de conformidad a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes, Ofíciese al Jefe del Puesto Policial de Caripito Estado Monagas, a los fines de que se colabore con el tribunal y se practique las boletas de la victima y imputado de auto, por no contar el Departamento del Alguacilazgo con vehículos para notificar en las zonas foráneas de este Estado. Remítase la presente decisión en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia en el Archivo adjunto del mismo, realizando el debido Cambio de Ubicación en el Sistema Informático Juris 2000. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.
La Jueza
ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ
La Secretaria
ABG. ELIZABETH LAURENAT
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