REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000166
ASUNTO : NP01-D-2011-000166
Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo interpuesta por ante este Tribunal de Control por el Abg. MIRIAN GARELLI en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Publico del Estado Monagas, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, conforme, a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal Vigente en perjuicio de las ciudadanas MARINA LA ROSA Y MARINA DIAZ, y a quien según el criterio del fiscal, ha sobrepasado (MAS DE DOS (02) AÑOS) el lapso legal establecido por el Legislador para que opere la prescripción de la Acción Penal.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia Al folio cuatro (04) de las actuaciones riela acta policial de fecha 12-4-2011, suscrita por Funcionarios del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre de Maturín, donde se deja constancia entre otras cosas que: “ A las 12:30 de la tarde fui comisionado…. Para que me trasladara hacia la Calle principal de san Jaime adyacente al estadio, edo. Monagas, de inmediato me trasladé…. Al llegar al lugar del accidente pude constatar la veracidad del mismo que se trataba de un accidente de transito de tipo: Arrollamiento a peatón y estrellamiento con objeto fijo (poste) con personas lesionadas, hecho ocurrido a las 12:00 de la tarde aproximadamente, en el sitio se encontraba una comisión de la policía del estado…. Y una comisión de poliMaturín….. quienes me informaron que habían resultado dos personas lesionadas y habían sido atendida en el ambulatorio de la cruz siendo identificadas commo la ciudadana Marina josefina La Rosa ramos…. Y Marina jose Díaz La Rosa…. En el lugar del accidente se encontraba un vehículo que presentaba daño resiente, se realizó la respectiva gráfica demostrativa del lugar del accidente (croquis), con sus respectivas medidas, luego ordené el traslado del vehículo al estacionamiento…me traslade al CDI de San Jaime donde se encontraba el conductor del vehículo quien responde por el nombre de Efraín Veliz de 12 años indocumentado, quien fue agredido por la comunidad debido a que intentó darse a la fuga….. trasladar al conductor del vehículo involucrado, para ser chequeado en el Hospital Manuel Núñez Tovar siendo atendido por el doctor Juan Carlos Gómez….. quien manifestó que dicho conductor no presentaba lesiones por el accidente….” Con la presente acta se puede determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del adolescente.
Al folio cinco (05) corre inserto Levantamiento croquis del accidente, suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, con el cual se puede verificar las circunstancias de como ocurrieron los hechos
Al folio Seis (06) y su vuelto se encuentra el informe del accidente de transito suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnica de Transporte Terrestre.
Al folio ocho (08) riela acta de inspección al vehículo involucrado que presentó las siguientes características: Clase: camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Chevrolet, Modelo: Grand Blazer, año 1993, color Gris, Uso: Particular, placas YCA379, serial de carrocería KC1K5KPV323984, serial de motor: KPV323984, en la cual concluyen que el serial d e carrocería y de motor son originales y que dicha camioneta no presenta solicitud y que el mismo se encuentra registrado, con lo cual se corrobora la existencia del vehículo.
Examen Medico Forense N° 1217 de Fecha 13-04-11 que riela al folio doce (12) Realizado a la Ciudadana MARINA JOSEFINA LA ROSA RAMOS, por Dr. RAMON URBANEJA…EXAMEN FISICO: POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS DE PARTES BLANDAS, OCASIONADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO. NO HAY LESIONES OSEAS. CLASIFICACION DE LAS LESIONES: LEVE con un tiempo de curación y reposo de 09 días contados a partir del suceso.
Examen Medico Forense N° 1218 de Fecha 13-04-11 que riela al folio trece (13) Realizado a la Ciudadana MARINA JOSE DIAZ LA ROSA, por Dr. RAMON URBANEJA…EXAMEN FISICO: POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS DE PARTES BLANDAS, OCASIONADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO. NO HAY LESIONES OSEAS. CLASIFICACION DE LAS LESIONES: LEVE con un tiempo de curación de 07 días contados a partir del suceso y un tiempo de reposo de cuatro (049 días a partir del suceso.
Al folio quince (15) riela acta circunstancial del accidente suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, en la cual se explana de manera detallada todas las circunstancias del mismo.-
DEL DERECHO
El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal Vigente en perjuicio de las ciudadanas MARINA LA ROSA Y MARINA DIAZ, el cual es DE ACCION PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Ahora bien, observa este Tribunal que conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal la acción que persigue a este mismo delito (en el Sistema Ordinario o de Adultos) prescribe al año de la ocurrencia del hecho, (en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal), y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, queda en evidencia que el sistema de adultos ofrece “para el mismo hecho punible (Lesiones Personales Culposas Leves)” un tratamiento más breve o mas benévolo que el de adolescentes, pues establece un límite de tiempo MENOR para que el Estado ejerza su facultad punitiva, ó un MAYOR equilibrio entre el hecho cometido y la extinción de la acción que lo persigue.
Y por cuanto es obligación del Juez aplicar en todo caso la Ley Penal mas favorable en todo el curso del proceso, y siendo la prescripción en materia penal de orden público, este Tribunal, atendiendo a los principios de Progresividad y Proporcionalidad, desaplica el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplica en su lugar el dispositivo legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por resultar ésta mas favorable para el adolescente en comento.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 12-04-2011, es indiscutible que ha transcurrido más de un (01) año desde su comisión, concretamente mas de DOS (02) AÑOS y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el sobreseimiento DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal Vigente en perjuicio de las ciudadanas MARINA LA ROSA Y MARINA DIAZ, conforme lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8°, 111 ordinal 6°, 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 537 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH LAURENAT
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