REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 11 de octubre de 2013
203° y 154°

CAUSA: 1Aa-10.328-13.-
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
ACUSADO: JEFFERSON JAVIER MARTINEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “…ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICIÓN expresada por la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 ejusdem…”

N° 562-13

Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico 1M-1921-13(Nomenclatura del Primero de Juicio), por cuanto alega que:

“…En el día de hoy, 17 de SEPTIEMBRE de 2013, Quien suscribe la presente CARMEN CECILIA CORTEZ, actuando en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Primero de Juicio, Observando que en la causa signada por este Despacho bajo el numero 1J-1921-13, seguida contra el ciudadano JEFFERSON JAVIER MARTINEZ, a quien se le sigue causa por el delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto me inhibí de conocer la causa 1J-1.825-13, y en la presente causa la defensa la representa la ciudadana profesional del derecho CARMEN NUNES, y habida cuenta que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, declaro CON LUGAR la misma conforme a los términos que allí expuso, decisión no. 216, de fecha 16-05-2013 Causa Corte No. 1Aa-1023-13, con Ponencia de la Dra. FABIOLA COLMENAREZ, es que procedo a inhibirme en la presente causa a fin de ser consecuente con mi actuar y evitar confusiones futuras, visto que el acusado se encuentra defendido por la mencionada abogada, toda vez que la causal que motivo mi inhibición fue considera motivo grave que compromete mi imparcialidad y me obliga a separarme de la causa y de todas las causas en las que figure con cualquier carácter la abogada CARMEN NUNES, es por lo que me desprendo de la misma…”

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Primero de Juicio, abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, observa:

DE LA COMPETENCIA:

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 89 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 90 eiusdem y con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Juzgadores unipersonales serán decididas por el Juzgado de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Juzgado de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Juzgado de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Juzgadores de primera instancia. Así se declara.
Esta Superioridad se pronuncia:

La juez inhibida, abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, la misma ha manifestado, que en la causa N° 1J-1825-13, aparece como defensa del acusado la Abg. CARMEN NUNES, y habida cuenta que la Corte de Apelaciones de este Circuito, declaro CON LUGAR la misma en la decisión N°. 216 de fecha 16-05-2013 en la causa 1Aa-1023-13 (Nomenclatura de esta Alzada), es por lo que procede a inhibirse a fin de ser consecuente con su actuar y evitar futuras confusiones, considerando motivo grave que compromete su imparcialidad, en este sentido LA SALA CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, sostuvo lo siguiente:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”

Por su parte la Sala de Casación Penal mediante Sentencia N° 445, de fecha 02 de Agosto de 2007, ha dicho:

“… La imparcialidad que deber regir al Juez debe ser una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”

En tanto la Sala Constitucional en su sentencia N° 3192 de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales señalo:

“… La causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad, es aplicable a todas las situaciones que pueden sensibilizar al juez, experto o interprete e incluso escabino o jurado en relación con el hecho que van juzgar…”

Por lo que, al hilo de lo antes citado, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por el referido juez. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICIÓN expresada por la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en los artículos 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 90 ejusdem. Asimismo se deja constancia que de la revisión efectuada por el Sistema Informático para el Control de Causas (S.I.C.C.A) llevado por este Circuito, se observa que la presente causa fue distribuida por la oficina de Alguacilazgo, al Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.-

Regístrese, Diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.
LOS JUECES DE LA CORTE,


ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente


FABIOLA COLMENAREZ
Jueza Superior


MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Juez-Ponente



NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria




Causa N° 1Aa-10.328-13.-
AB /FC /MCG/Tibaire