REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de Octubre de 2013
202º y 153º

CAUSA 1Aa-10.319-13.
PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO
IMPUTADOS: YUSLEIDE YEZENIA PADRINO EUTRERA y WILLIAMS RAFAEL NIEVES COLMENARES
DEFENSORA: Abogada WENDY SALCEDO.
FISCAL: 8° del Ministerio Público del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
MOTIVO: Apelación de auto
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho WENDY SALCEDO, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: YUSLEIDE YEZENIA PADRINO EUTRERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.038.407 y WILLIAMS RAFAEL NIEVES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.339.225, contra la decisión dictada 18 de Agosto del 2013, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; por cuanto feneció el motivo por el cual se interpuso la apelación. En virtud de lo antes expuesto, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra”
Nº 568


Compete a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actas, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada WENDY SALCEDO, procediendo con el carácter de DEFENSORA PRIVADA de los ciudadanos YUSLEIDE YEZENIA PADRINO EUTRERA Y WILLIAMS RAFAEL NIEVES COLMENAREZ, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 18 de Agosto de 2013, en la causa Nº 4C-26148-13 (Nomenclatura de ese tribunal), que entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación fiscal por los delitos de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, decretándose una medida privativa de libertad para los imputados por estar llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenándose como sitio de reclusión para el imputado WILLIANS RAFAEL NIEVES COLMENARES el Centro de Atención al Detenido y para la imputada YUSLEIDE YEZENIA PADRINO EUTRERA, la Comisaría de San Carlos, Cuartelito



En fecha 07 de Octubre de 2013 se designó ponente a la Jueza MARJORIE CALDERON GUERRERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Imputados: Ciudadana YUSLEIDE YEZENIA PADRINO UTRERA, venezolana, natural de Guigue, Estado Carabobo, nacida en fecha 24-04-1980, de 33 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionaria policial, titular de la cédula de identidad Nº V-15.038.407 y residenciada en Rosario II, calle Soublett, # 67-A, Guigue, Estado Carabobo. Ciudadano WILLIAMS RAFAEL NIEVES COLMENAREZ, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 25-11-1983, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº V-16.339.225 y residenciado en Urbanización El Arsenal, sector B, torre 77, planta baja, apartamento 01, Maracay, Estado Aragua.

I.2.- Defensora privada de los imputados: abogada WENDY SALCEDO

I.3.-Fiscal: Abogado MIGUEL JIMENEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua

SEGUNDO

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS

II.1.- Planteamiento del Recurso:

Consta del folio dos (02) al folio veinticinco (25), ambos inclusive, escrito presentado por la abogada WENDY SALCEDO, procediendo con el carácter de DEFENSORA privada de los ciudadanos YUSLEIDE YEZENIA PADRINO EUTRERA Y WILLIAMS RAFAEL NIEVES COLMENAREZ, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien Suscribe, WENDY DEL C. SALCEDO, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 94.583, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada de los Ciudadanos YUSLEIDE YEZENIA PADRINO EUTRERA Y WILLIAMS RAFAEL NIEVES COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº 15.038.407 y 16.339.225, respectivamente, imputados en la causa signada con el Nº 4C-26.148-13, y quienes se encuentran PRIVADOS DE SU LIBERTAD, ante Usted ocurro, con el debido respeto, para interponer formalmente, como en efecto lo hago, RECURSO DE APELACIÓN contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de mis representados, por la supuesta y negada comisión de los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO PARA EVASION DE DETENIDO, delito previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y ASOCIASION, delito previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. La presente apelación tiene su razón de ser y fundamento legal, en los hechos y argumentos que seguidamente expondré:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA U OBJETO DE LA APELACIÓN
El presente RECURSO DE APELACIÓN, es contra la Decisión dictada en la Audiencia para Oír al Imputado dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el día 18 de agosto de 2013, en la cual se declaró entre otras cosas, "QUE SE ACOGE LA PRECALIFICACION DADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y SE DECRETA MEDIDA DE-PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS, Calificaciones Jurídicas en la que no encuadran los supuestos hechos imputados, en cuya penalidad, se fundamenta, para Decreta una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que causa un Gravamen Irreparable, violentando norma de orden publico, lo cual no puede ser reparado, todo lo cual, de conformidad con lo dispuesto en -la citada disposición adjetiva, hace recurrible la expresada decisión.. En igual sentido, tal providencia judicial no esta excluida expresamente por disposición legal alguna de las decisiones recurribles conforme al régimen de Impugnaciones consagrado en nuestro sistema procesal penal. Por último, la apelación se interpone dentro del plazo que estipula el articulo 440 del estatuto Adjetivo Penal, con lo cual se verifica el literal cumplimiento de las condiciones necesarias para la validez de la impugnación propuesta, todo lo cual, en conjunto, hace admisible el recurso propuesto.
CAPITULO III DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
En fecha 16 de agosto de 2013, los ciudadanos YUSLEIDE YEZENIA PADRINO EUTRERA y WILLIAMS RAFAEL NIEVES COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° 15.038.407 y 16.339.225, respectivamente, fueron detenidos por una Comisión Policial perteneciente a la Policía del Estado Aragua, adscritos a la Estación Policial Las Mercedes, por lo que en fecha 18 de agosto de 2.013, fueron presentados por la FISCAUA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL, en donde se les imputo a mis representados, la supuesta comisión de los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO PARA EVASION DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal y ASOCIASION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin ser instruidos de manera clara y especifica de los hechos por los cuales fueron imputados formalmente, cual había sido la actuación de cada uno en los mismos (grado de participación), en los delitos imputados y los elementos de convicción que rielan en sus respectivas contra, entre otros, quebrantándose y limitándose de esta manera el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos fundamentales del Derecho a ser oído, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, a la igualdad de la partes y la tutela judicial efectiva, lo que vicia de nulidad el presente proceso penal instaurado en contra de mis representados y cualquier otro proceso, dejando claro, de que el posible señalamiento de que nos encontramos en una etapa incipiente, no es legalmente suficiente para justificar tan flagrante y grotesca violación, ya que el acto de imputación fiscal, desplegado durante Q la Audiencia para Oír al Imputado, por parte del Ministerio Público, no es un ejercicio automático y de inferencia; es un ejercicio técnico, que exige rigurosidad y meticulosidad, por cuanto cumple una función motivadora, indiciaría y garantizadora, mediante el cual se debió colocar a los imputados en total conocimiento de su situación dentro del proceso penal. Respecto a lo que debe ser el Acto de Imputación, es necesario traer a colación, la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 2011-089, con Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en fecha 10 de agosto del año 2011, en la cual se estableció lo siguiente:
"En ese sentido, el ciudadano colocado en la condición de imputado, debe conocer directamente a través de sus sentidos de viva voz y expresamente transcrito en el acta, de todas las circunstancias concretas e inequívocas que lo vinculan al proceso penal instruido en su contra, es decir, los hechos y tos delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así como de tos medios probatorios y elementos que sustentan la investigación, todo esto para garantizar el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa. Lo contrario sería ubicar al investigado en una situación de indefensión, por cuanto una vez consignada la acusación fiscal sin haberlo imputado (tal y como sucedió en el caso de autos), es sometido a la audiencia preliminar en condiciones de desigualdad, ya que por no tener precisión de su situación procesal (los hechos y los delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así como de los medios probatorios y elementos que rielan en su contra), no dispone de los medios adecuados para defenderse, quebrantando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa, y a la igualdad de la partes, lo que vicia de nulidad el presente proceso penal instaurado en contra del ciudadano Rolando Elías Ramírez Gómez.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado de manera reiterada, que el acto de imputación es:
"...el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera ciara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...". (Sentencia Nº 226, del 23 de mayo de 2006).
Criterio ratificado, en la sentencia Nº 426 del 27 de julio de 2007, que estableció lo siguiente:
"...La Sala advierte, que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de tos delitos que se te imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley..
Y en la sentencia Nº 390 del 19 de agosto de 2010, dictada por la Sala de Casación Penal, expresando que: "...reitera al Ministerio Público su obligación de ser claro en la determinación de la calificación jurídica que le otorgue a los hechos investigados, así como al grado de participación de los investigados en los mismos, recordándole la obligación legal de presentar el respectivo acto conclusivo una vez que ha sido imputado un delito; realizar una nueva imputación formal cuando cambia la calificación jurídica e incluso el grado de participación del presunto responsable en el mismo; todo esto a tos fines de garantizar a tos imputados el derecho que le asiste de tener una tutela judicial efectiva, un debido proceso y permitirle una adecuada defensa, conforme a lo establecido en tos artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En Consecuencia, estos graves errores, cometidos por el Ministerio Público, afectaron la regularidad del proceso, alientan la impunidad y limitaron la intervención y defensa de los ciudadanos, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante es declararla nulidad
Por su parte, la doctrina establece que:
"...la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarte al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación...". (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.). (Comillas y subrayado propias).
De lo anterior también se colige, que los elementos presentados por el Ministerio Publico para poder atribuir la participación de un imputado en un hecho punible, deben ser suficiente, serios, de manera que no dejen dudas. En el caso de marra, tenemos, que de las Actas del Procedimiento se evidencia que los hechos explanados en las actas procesales no señalan cuales fueron las supuestas conductas desplegadas por mis representados, que puedan coincidir con las conductas descritas y sancionadas en los artículos 265 del Código Penal y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento ai Terrorismo, -como debe ser-, ya que no hay la preexistencia de medios de comisión, ni fundados elementos de convicción que permitan esta adecuación, lo que evidentemente contradice lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que también se evidencia de los expuesto por el Ministerio Publico durante la Celebración de la Audiencia Especial para oír al Imputados, quien al momento de realizar su narrativa, presenta una exposición de los hechos según lo expuesto en las actas procesales, que en nada satisface la relación circunstanciada de los mismos, es decir, la Representante del Ministerio Publico, no hace una relación clara, precisa y circunstanciada de cada uno de los hechos punibles que se le atribuyen a mis representados, no individualiza, no señala como fue que supuestamente participaron cada uno de mis representados en la comisión de los Delitos de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO PARA EVASION DE DETENIDO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y muchos menos señala cuales son los medios de comisión preexistentes o los elementos de convicción que le permitieron encuadrar los hechos narrados en los tipos penales señalados; calificación que posteriormente, acoge la Ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Control, quien tampoco señala cómo fue que tuvo el convencimiento de que mis representados, hayan participado en la comisión de los delitos anteriormente señalados, los cuales son los medios de comisión preexistentes y los elementos de convicción que le permitieran estimar que los ciudadanos YUSLEIDE YEZENIA PADRINO EUTRERA Y WILLIAMS RAFAEL NIEVES COLMENARES, anteriormente identificados, hayan sido autores o participes en la R comisión de tales hechos punibles, para posteriormente decretar la MEDIDA DE PRIVACION 'x JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En la presente causa, específicamente a los folios 12, 20, 21 y 22, solo se evidencian la existencia de dos (2) Actas Policiales y un (01) Acta de Entrevista, todas fechadas 16 de agosto de 2.013. La primera de las ACTAS POLICIALES, suscrita por el SUPERVISOR JEFE (PBA) CARLOS CORREA, en su condición de DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ARAGUA ESTE, quien una vez informado de los hechos relacionados con la recuperación de un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS, MODELO PT609PRO, CALIBRE 9MM, COLOR NEGRO, SERIAL TAP68475, CON UN CARGADOR, QUE SE ENCUENTRA SOLICITADA POR LA SUBDELEGACION DE LA VICTORIA DE FECHA 16/08/13 Y UNA CEDULA LAMINADA NUMERO C.I .V.-23.186.836 A NOMBRE DEL CIUDADANO VILORIA PALERMO ENRRIQUE MICHAEL y la fuga de dos detenidos de la Unidad Radio Patrullera URP 292, procede a la aprehensión de los ciudadanos YUSLEIDE YEZENIA PADRINO EUTRERA Y WILLIAMS RAFAEL NIEVES COLMENARES, anteriormente identificados, en razón de que pudieran estar en presencia de un hecho punible, procediendo de manera inmediata a informar al Fiscal Octavo del Ministerio Publico; mientras que la segunda ACTA POLICIAL, esta suscrita por los FUNCIONARIOS POLICIALES YUSLEIDE YEZENIA PADRINO EUTRERA Y WILLIAMS RAFAEL NIEVES COLMENARES, anteriormente identificados, mediante la cual informan del PROCEDIMIENTO EFECTUADO, con relación a un posible secuestro del conductor de un vehículo Taxi, identificado como HERNANDEZ SERGA, DANILO RAFAEL, venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 31-12-1966, de 47 años de edad, soltero, profesión Taxista, residenciado en la Urbanización Las Mercedes, sector 05, vereda 24, casa Nº 07, La Victoria, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-8.691.451, en donde resultaron detenidos (02) ciudadanos que se trasladaban en el mencionado Vehículo Taxi, uno de los cuales, portaba en la pretina de su pantalón un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS, MODELO PT609PRO, CALIBRE 9MM, COLOR NEGRO, SERIAL TAP68475, CON UN CARGADOR, y que posteriormente se fueron a la fuga a la altura del Semáforo El Piccolo, momentos cuando esperaban el cambio de luces del semáforo; mientras que el ACTA DE ENTREVISTA corresponde al Ciudadano HERNANDEZ SERGA, DANILO RAFAEL, venezolano, de 47 años de edad, natural de La Victoria, estado Aragua, residenciado en la Urbanización Las Mercedes, sector 05, vereda 24, casa Nº 07, La Victoria, estado Aragua, C.l. Nº V-8.691.451, de profesión taxista y conductor del vehículo taxi, quien depone sobre los hechos que dieron lugar a la actuación policial desplegada por los funcionarios YUSLEIDE YEZENIA PADRINO EUTRERA Y WILLIAMS RAFAEL NIEVES COLMENARES, anteriormente identificados, mediante el cual, detienen a dos (02) sujetos que se trasladaban en su vehículo Taxi, a uno de los cuales se le encontró UN ARMA DE FUEGO que cargaba en la cintura, y quien se traslada a la Comisaría de Las Mercedes a declarar por sugerencia de los Funcionarios Policiales actuantes, es decir, por petición de los funcionarios YUSLEIDE YEZENIA PADRINO EUTRERA Y WILLIAMS RAFAEL NIEVES COLMENARES, anteriormente identificados. Ahora bien, si revisamos con detenimiento, las mencionadas actas policiales y la entrevista realizada al conductor del vehículo, que forman parte de la Causa signada con el N° 4C-26.148-13, tenemos que de las misma, no surgen elementos, que permitan atribuirles a mis representados, participación alguna en los delitos por los cuales fueron imputados y que dieron origen a la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, por lo que en consecuencia, debió declararse la Libertad los Ciudadanos YUSLEIDE YEZENIA PADRINO EUTRERA Y WILLIAMS RAFAEL NIEVES COLMENARES, anteriormente identificados, sin restricción alguna o en todo caso, mediante el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por lo que tenemos, que con este proceder, se vulneraron, los Derechos Constitucionales de mis representados, como lo son, el Derecho a la Libertad Personal, la Presunción de Inocencia, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y el Derecho a ser Oído. Si realizamos un análisis de lo que son los tipos penales, partiendo de la Teoría General del Delito, se debe señalar, que el tipo penal ha de entenderse como la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizados, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora, ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.
A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible, entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal, lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo.
De allí surgen los elementos del tipo, distinguiéndose entre los esenciales, constituido por los sujetos, objeto jurídico y conducta humana, además de los no esenciales, integrados por elementos subjetivos, normativos y descriptivos.
En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales, cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional. Lo integran, los sujetos que a su vez se clasifican en activo, representado por la persona que lesiona o pone en peligro el bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y que en opinión de la doctrina mayoritaria, sólo podrá ser la persona humana dada la falta de voluntariedad psicológica de la persona jurídica, mientras que, el sujeto pasivo es el titular del bien jurídico tutelado por el sistema jurídico positivo, pudiendo ser individual, colectivo o difuso. La conducta humana está integrada por tres requisitos fundamentales, a saber, que emane de persona humana, sea voluntaria y se exteriorice, sin embargo, el núcleo de la conducta gira en tomo a un verbo rector que puede ser simple o compuesto.
El bien jurídico es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.
Por el contrario, los elementos no esenciales del tipo, pueden o no estar presentes en la configuración del tipo penal, esto es, su ausencia no lesiona el principio de legalidad de los delitos, integrados por los elementos descriptivos los cuales no ameritan un juicio del valor por parte del Juzgador, verbigracia, mano, pie, cara, de relevancia en los delitos contra las personas; los elementos normativos, que ciertamente requieren un juicio de valor por parte del juzgador sea de contenido normativo en cuyo caso deberá remitirse al contexto jurídico positivo para su determinación, verbigracia, documento público, testamento, acta de defunción, o sea de contenido social, cuyo juicio de valor gira en tomo de las circunstancias socio-culturales en una época y en un lugar determinado, por ejemplo, la reconocida honestidad de una mujer en el tipo de acto carnal, el escándalo público en casos de incesto, entre otros. Los elementos subjetivos o de tendencia interna trascendente, está constituido por el móvil exigido en el tipo para su consumación, por ejemplo, el fin de libertinaje en el tipo de rapto.
En síntesis, estos son los elementos esenciales o no esenciales del tipo penal, que le permite a las partes (Ministerio Publico, Defensa y Juez) verificar si una conducta ejecutada por un imputado, que debe estar comprobada, encuadra perfectamente en la norma sustantiva penal, vale decir si es típico.
Establecida la dogmática penal del tipo, conviene abordar el punto medular de la denuncia aquí planteada, relativa a la calificación jurídica de los Hechos atribuidos a mis representados, que posteriormente dieron lugar al Decreto de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En lo que se refiere al Delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO PARA EVASION DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, el mismo establece:
"El funcionario publico que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años.
Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera en los actos de violencia de que habla el artículo 258, o si para ello ha dado las armas o los instrumentos o no ha impedido que se suministren, la pena será de tres a seis años de presidio si la evasión se efectúa; y de uno a tres años en caso contrario.
Cuando la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del funcionario público, este será castigado con prisión de dos meses a un año y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio la pena será de seis a dieciocho meses.Para la imposición de la pena siempre se tomarán en cuenta la gravedad del hecho imputado y la naturaleza y duración de la pena que aun falta por cumplirse."
De la norma antes trascrita se evidencia, en primer lugar, que este articulo prevé tres (3) tipos penales, con diferentes sanciones cada uno; el primero en su encabezamiento, el segundo en su primer aparte y el tercero en su segundo aparte; y el Ministerio Público no estableció durante la audiencia de presentación para oír al imputado, cuál de esos tipos penales estaba imputando; ni tampoco lo estableció la Ciudadana Juez, por lo que a la Defensa Técnica se le crea una incertidumbre y una inseguridad jurídica para ejercer el cargo encomendado, porque no se sabe contra que dispositivo es que se va a realizar la defensa; ya que la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, debe ser clara y no puede crear dudas con relación al tipo penal específico por el cual se está imputando, ya que cada tipo penal establecido en la norma difieren, y en consecuencia, difiere la defensa que se puede ejercer. No es lo mismo defender o tratar de desvirtuar una fuga dolosa o una fuga con armas o violenta, que una evasión por negligencia, imprudencia o impericia, ya que si el tipo penal es el doloso, la defensa debe ir dirigida a desvirtuar ese elemento del tipo, pero si me dicen que es violenta, la defensa iría dirigida a desvirtuar la cooperación del imputado en la misma, o si me dicen que es con arma o cualquier otro instrumento o que no impidió su suministro, la defensa va dirigida a desvirtuar esta situación, y si me dicen que la evasión se ha verificado por la negligencia o imprudencia del funcionario público, otros seria los hechos a desvirtuar.
Ahora bien, si analizamos el tipo penal en su conjunto se requiere que la acción a ejecutar, favorezca la evasión de alguna persona detenida, que puede tener lugar por cualquier medio y no sólo valiéndose de fuerza o violencia.
También se hace necesario traer a colación la opinión de la doctrina en cuanto a este tipo penal se refiere, siendo el mismo:
"El hecho previsto en el artículo transcrito es, en substancia, una forma de coparticipación elevada a delito autónomo .La acción. Se concreta la acción en procurar o facilitar, de alguna manera, la fuga de algún preso. Procurar la fuga de un preso es hacer esfuerzo por conseguirla, o como dice Manzini: "tomar parte principal en la preparación inmediata o en la ejecución de ella". Quien sepa que una persona se ha evadido y coopera a que ésta eluda la acción de la justicia, no comete este delito y sí el delito de encubrimiento. Facilitar es lo mismo que ayudar concurriendo a la evasión misma: proveyendo instrumento o dando instrucciones, entregando la llave de la puerta, distrayendo a los guardias o, en fin, quitando los obstáculos que se opongan a la fuga..." (FEBRES CORDERO. Héctor. Curso de Derecho Penal Parte Especial Tomo I. Caracas. 1993. p.p: 316 y 317).
Ahora me pregunto: ¿Qué acreditó la Fiscal del Ministerio Publico para establecer la comisión de este delito, y de donde la ciudadana Juez, obtuvo los fundados elementos serios para admitir tal calificación y en que supuesto de la norma se encuadran? Es necesario verificar, si, efectivamente, de los supuestos elementos analizados, se puede llegar a la conclusión de que efectivamente se encuentran presente los fundados elementos, serios, plurales y coincidentes que demuestren que efectivamente mis representados desplegaron las conductas que se correspondan con algunos de los supuestos contenidos en la norma en la cual el Ministerio Publico califica los hechos, y que fue admitida por la juzgadora, ya que en el presente caso, no se señala como fue que mis representados facilitaron la supuesta evasión de los detenidos, ya que de las actuaciones tampoco se desprende de qué manera dichos funcionarios procuraron o facilitaron la evasión de los detenidos, o que se cometió con armas o por efecto de un plan concertado.
En lo que se refiere al tipo penal de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, también imputado a mis representados, el mismo señala:
"Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años".
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que es precisa e inequívoca la norma cuando señala "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada", es decir, establece la norma, que deben tratarse de miembros de mafias o bandas propias de la delincuencia organizada, tal como lo refiere la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en el articulo 1, al establecer cual es Objeto de la Ley, en el cual indica:
"Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela". (Negrilla y subrayado nuestro).
Partiendo de la misma Ley, debemos definir, que se entiende por Delincuencia organizada, y la misma señala en su artículo 4, numeral 9°, que Delincuencia Organizada es:
"9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Lev y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley".
De la norma transcrita tenemos, que deben tratarse de una acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo, cuya asociación se realiza con la intención de cometer uno o más delitos de los establecido en el propio texto de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir, se debe conocer y comprobar, cual delito o delito de los denominados "organizados", previstos en la Ley o en el Código Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la mencionada Ley, determinan o determinaron el móvil para la asociación, para poder asi, el Ministerio Publico Imputar, el delito de Asociación previsto en el articulo 37 Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que no puede tratarse de cualquier delito, debe tratarse de aquellos que sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley, y así lo dispone también, el señalado articulo 27 de la Ley bajo estudio, cuando dispone:
Articulo 27. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Lev.
También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.
De la norma transcrita se evidencia, que también pueden ser delitos de delincuencia "organizada" los delitos tipificados el Código Penal, pero con la característica especial, de que deben ser cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir, debe tratarse de la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, en cuyos casos, la sola asociación, dará lugar a la imputación del delito de Asociación, previsto y sancionado en el articulo 37 anteriormente señalado y transcrito, y que fuera imputado a mis representados por el Ministerio Publico, sin la debida acreditación en autos de la existencia de una agrupación permanente de sujetos que resueltos a Delinquir, el móvil para el cual se asociaron, o la demostración o señalamiento del cual fue o fueron, los beneficios obtenidos por mis representados de manera directa o indirecta para si, o para unas posibles terceras personas, de las cuales, no se hizo ningún señalamiento durante la Audiencia para Oír al Imputado, ni durante la narrativa de la Ciudadana Juez, al momento de dictar su dispositiva.
Por otra parte, de existir el beneficio económico, este debe señalarse de manera clara y directa, pues, no puede ser indeterminado ni trascender a otros bienes jurídicos que no sean económicos, según la interpretación restrictiva del Derecho Penal, debe tratarse de una índole relacionada estrechamente con la naturaleza de la organización criminal. Para reconfirmar que esa es la interpretación correcta, basta con citar el delito de estafa del Código Penal el cual habla de cualquier beneficio producto del ardid, pero por estar en el Capítulo referido a los Delitos contra la Propiedad, se ha interpretado históricamente de forma restrictiva, es decir, contra la propiedad. No se trasciende a otros bienes jurídicos.
En conclusión, en lo que se refiere al Delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y demás enunciados normativos antes señalados, se desprende claramente, que en el caso de autos NO nos encontramos en presencia de uno de los delitos relacionados con la delincuencia organizada, si tomamos en consideración la definición que aporta la misma ley de tal flagelo delincuencial, pues para considerar que estamos en presencia de delincuencia organizada se deben satisfacer los extremos de la norma que lo regula, lo cual no están dados en el presente caso, pues los sujetos aprehendidos son dos (02), sin evidencias de interés criminalística que permitan establecer cual fue el móvil de la Asociación o de algún beneficio de índole económico para ellos o para un posible tercero o terceros, aunado que no se acredita elsupuesto de que los imputados hayan actuado como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de perpetrar cualquiera de los tipos penales que regula la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De allí, que es necesario que la Honorable Corte de Apelaciones, observe que la imputación efectuada por el Ministerio Público en el presente caso y acogida por la Juez Cuarta de Juicio, resulta excesiva, al no realizar la respectiva adecuación del hecho imputado con la descripción de la conducta que plasmó el legislador al momento de tipificar el delito de ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37, en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, pues, el razonamiento lógico efectuado por el MINISTERIO PUBLICO y la JUEZ DEL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL, al momento de dictar su decisión, debió efectuarse sobre la base de los hechos descritos en el Acta de Aprehensión, de allí que esta Representación de la Defensa no comparte Pre-Calificación Fiscal admitida, por la Juzgadora en cuanto al delito de ASOCIACION, previsto en el artículo 37, en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, el cual debió ser rechazado por el Tribunal, tomándose en consideración el principio de legalidad {nulla custodia sine lege), y la falta de existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto cumpliendo asi con el principio de legalidad penal que establece el artículo 1 del Código Penal Venezolano.
También se hace necesario, traer a colación la DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Elaborada por la DIRECCIÓN DE REVISIÓN Y DOCTRINA del Ministerio Publico, mediante la cual establecen la MÁXIMA para la imputación del Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en la cual dejan sentado lo siguiente:
"PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR -PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA-, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN—^ RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE V-> PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS "POR CIERTO TIEMPO" BAJO LA RESOLUCIÓN " ' EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY."
Y señalan como resumen de la misma lo siguiente:
"(...)Tal y como se precisó supra, el representante del Ministerio Público atribuyó a los imputados la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Concusión, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 60 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente.
Con respecto al delito de Asociación para Delinquir, el Fiscal aduce en su escrito acusatorio lo siguiente:
"En lo referente al artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada Asociación para delinquir (sic), el sujeto activo es indeterminado; es decir que pueden (sic) ser cualquier persona que se asocien para cometer delitos de este índole; además de que la definición para pertenecer a un grupo de delincuencia organizada nos habla de que se tiene que tratar de tres (03) o mas personas que decidan asociarse para cometer delitos o (sic) obtener algún tipo de beneficio para terceros; en cuanto al sujeto pasivo, sobre el cual recae la acción desplegada por los ciudadanos Imputados los cuales son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), es primero que nada EL ESTADO VENEZOLANO, por ser los mismos funcionarios pertenecientes a una institución de administración de Justicia de la Nación...".
En criterio de quien suscribe, el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por el representante del Ministerio Público. No es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias tácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier acusación fiscal. Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas.
Del documento en examen, solamente resalta la mención sumaria del delito de Asociación para Delinquir. No hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento. Adicionalmente, y a propósito del precepto penal aducido, conviene detenemos en algunos comentarios suplementarios:
Según lo dispone el artículo 6 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de Asociación para Delinquir se compone de los siguientes elementos típicos:
"Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión". (Negrillas nuestras).
En función de lo transcrito supra, para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un "grupo de delincuencia organizada". La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del artículo 2 numeral 1, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual reza textualmente lo siguiente:
"Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley". (Negrillas nuestras).
Así pues, todo "grupo de delincuencia organizada" debe estar informado de las siguientes características:
• Debe estar compuesto por 3 o más personas.
• La asociación debe ser permanente en el tiempo.
• Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
• Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.
Los componentes típicos del delito de delito de Asociación para Delinquir son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en los siguientes términos:
"Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años".
A decir de Soler, en el delito de Agavillamiento:
"No se trata de castigarla participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos.
...Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia". (Negrillas nuestras).
Y Grisanti Aveledo aduce con elocuencia lo siguiente:
"...los acusadores olvidan con frecuencia este criterio [de permanencia], pues cuando un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de 'asociación de malhechores'. Pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organizado jerárquicamente, puesto que tantos (os jefes, como los promotores, pueden existir o no". (Negrillas nuestras).
Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue:
"...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...". (Negrillas nuestras).
En función de todo lo transcrito supra, este Despacho advierte que para la imputación del delito de Asociación para Delinquir -previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica , Contra la Delincuencia Organizada-, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en ; autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. ^ Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.
Conforme el escrito de acusación sometido para la consideración de este Despacho -y en resguardo de los hechos asentados como presupuesto de la imputación penal-, el representante del Ministerio Público sólo acreditó la concurrencia criminal de los ciudadanos FMBR, FRMPy J C, en la comisión del delito de Concusión. En modo alguno se comprobó, bajo presupuestos tácticos, que los agentes pertenecían a un grupo permanente de delincuencia organizada, ni mucho menos que dicha eventual asociación tuviese como propósito la consecución de actos delictivos.
En criterio de este Despacho -y sujetos a los hechos apuntados en el escrito Fiscal, los ciudadanos FMBR, FRLMPyJRC, sólo concurrieron criminalmente en la comisión del delito de Concusión. Al no acreditarse en el escrito de acusación la existencia previa y permanente de un grupo de delincuencia organizada, el representante del Ministerio Público no debió imputar el delito de Asociación para Delinquir."
En este mismo sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que el delito de Asociación para delinquir es cometido por grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran: la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional, entre otras y que generalmente tienden los operadores de justicia a confundirlo con el delito de agavillamiento, que también presupone la asociación para cometer delitos entre dos o más personas.
De todo lo expuesto en este escrito, en cuanto a los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO PARA EVASION DE DETENIDO, delito previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y ASOCIASION, delito previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, se debe concluir, que de la revisión de las actuaciones y de las actas que fueron consignadas por la representación del Ministerio Publico se desprende que la pre-calificación efectuada por el Ministerio Público a los hechos que son objeto del presente proceso y los cuales se encuentran plasmados en el Acta Policial de Aprehensión, no se adecúan a los supuestos previstos, tanto en el Código Penal, como en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, motivo por lo cual no puede este Tribunal Colegiado, convalidar las imputaciones realizadas por el Ministerio-*0 Publico, pues, no se estableció en cual de los supuestos contemplados en el articulo 265 adecúa la supuesta conducta desplegadas por mis representados, y en lo que respecta a delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia s Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues tal como lo prevé la norma jurídica del artículo 37 ¿ de la ley especial aplicada por el Ministerio Público para fundar tal imputación, y admitida por la Juzgadora, no se desprende de las actuaciones que mis representados formen parte de un grupo de delincuencia organizada, y la adecuación de los hechos a la norma no se produce, situación está que rompe con el llamado silogismo jurídico, el cual persigue la adecuación de unos hechos a la descripción abstracta que hay en la norma, para aplicar la consecuencia jurídica respectiva, que en el área penal se traduce en la imposición de una posible pena a cumplir para quien transgreda tal disposición normativa.
También en necesario advertir a la Corte de Apelaciones, que la decisión que hoy recurro en nombre de mis representados, es totalmente inmotivada en cuanto a los fundados elementos de convicción, para estimar que mis representados han sido autor o participes en la Comisión de los Delitos de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO PARA EVASION DE DETENIDO, delito previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y ASOCIASION, delito previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, imputados por el Ministerio Publico y admitido por la JUEZ CUARTA DE CONTROL, por lo que se hace pertinente señalar, que es deber de todo Juzgador en sana Administración de Justicia, observar el debido cuidado y expresar la debida motivación en los fallos que pronuncia, evitando incurrir en vicios como el determinado, llámense autos o sentencias.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...".
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, reitera al respecto:
"... En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el« orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) (Destacado añadido)
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad, ya que como Juez Garante tiene el deber fundamental de ejercer el control Judicial, garantizándole a los imputados los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República, y en el Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace necesario traer a colación, lo dispuesto en la Sentencia Nº 1303, con Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquera López, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido lo siguiente:
"Todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales..."
Por ultimo debo indicar, que si bien es cierto, que el Ministerio Público en representación del Estado, tiene la obligación legal, no sólo de imputar la presunta comisión de un delito a una persona determinada, no es menos cierto que esta igualmente obligado al cumplimiento de los Principio Fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes, tal y como lo ha dejado sentado esta honorable corte, mediante sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2.011, con Ponencia del Juez FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en la CAUSA: 1Aa-8826-11, en la cual se estableció lo siguiente:
"...el hecho de que se decrete una medida cautelar sustitutiva, no significa que el proceso culmine o cese por el contrario, el titular de la acción penal, podrá solicitar la Revocatoria de la libertad una vez culminada la fase investigativa y tenga los elementos de convicción suficientes para solicitar al juzgado que conozca de la causa la medida privativa de libertad respectiva y luego corresponderá a ese juzgado verificar si están llenos o no los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para revocarla y en su defecto decretar medida privativa de libertad."
Ahora bien, en cuanto al Derecho a la libertad, este constituye la esencia de la dignidad del ser humano, sin libertad no le es posible llevar una existencia que pueda llamarse humana. Después de la vida no hay bien más preciado que la libertad, de allí que si algún derecho se puede percibir inmediatamente como fundamental es precisamente el de la libertad.
En este sentido nuestra Constitución Nacional estableció dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal. Dicha ubicación dicta el reconocimiento expreso de la libertad como valor supremo de toda persona.
El Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de la libertad como principio neurálgico del sistema acusatorio, igualmente en normas ulteriores se expande el contenido de dicho principio en el Articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose al ESTADO DE LIBERTAD, que establece textualmente lo siguiente:
"Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código." (Comillas y subrayado nuestra).
Se confirma, así, el Principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el Artículo 44.-
"La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraqanti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...". (Subrayado nuestro).
Y en los Tratados Internacionales, tales como: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, en el año 1948.), la cual se ha plasmado en la reciente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo inherente a los deberes, derechos humanos y garantías en sus Artículos 19, 20,21, 22, Y 23. En este sentido, el estado venezolano debe ser garante del articulado contemplado tanto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las convenciones y tratados internacionales.
Así mismo, debe ser una condición inherente a todo ser humano poder disponer de un conjunto de garantías sociales no sólo desde el punto de vista normativo, sino que en la practica concreta ello se pueda traducir en acciones orientadas a humanizar el proceso y los procedimientos, así lo expresa Nikken (1991), al referirse a la garantía de los derechos humanos:
"Los Estados partes en las convenciones no están obligados solamente a respetar los derechos humanos en los términos señalados, sino a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación de Garantía es aún más amplia que la anterior, pues impone al Estado el deber de asegurar la efectividad en el goce de los derechos humanos con todos los medios a su alcance".
Los elementos descritos en cada uno de los puntos tratados permitieron corroborar aún más el espíritu y propósito enunciados en la ley adjetiva penal, los cuales describen con una elevado grado de exactitud la materia en general que vincula y a la vez es vinculada, valga la re abundancia, todo el tramite procesal penal en tomo a la aplicación y procedencia de las medidas cautelares, resaltando la función de cada una de ellas y su importancia. Es por ello que estos principios básicos que el legislador ubicó dentro del titulo preliminar de nuestra ley adjetiva penal, los designó como "Principios y Garantías Procesales", donde como principios generales se establecen el estado de libertad, la proporcionalidad y limitaciones que deben guardarse en caso de que se dicte una medida de coerción personal. Es por ello que existen razones suficientes para considerar a la Privación de Libertad, como una medida excepcional, por ser la mas grave o de mayor entidad, de las medidas de coerción personal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por eso, el Juez de Control para decretarla, debe cerciorarse que están acreditados concurrentemente los requisitos taxativos, para su procedencia, previstos en los numerales 1,2 y 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que señalo a continuación:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Subrayado nuestro).
Los requisitos o presupuestos de procedencia, anteriormente señalados, son clasificados por la doctrina como el FUMUS BONISIURIS, que se traduce como la apariencia o presunción de buen derecho, o también, como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, siendo entendido en el proceso penal, en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, estando contenido en los numerales 1 y 2 del articulo 236 de la ley adjetiva penal; sin embargo esta circunstancia requiere una relevancia decisiva sin la cual no es posible decretar ninguna medida cautelar, máxime si se tiene en cuenta el objeto sobre el cual recae.
Este presupuesto, aplicado a la medida cautelar privativa preventiva de libertad, estaría representado en primer lugar por la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita y en segundo lugar, por la atribución de dicho delito a un sujeto determinado, si embargo, la imputación de un delito a una determinada persona no debe, pues, resultar de simples indicios, sino como lo establece la ley de «fundados elementos de convicción», termino que expresa la necesidad de que dichos elementos sean plurales y coincidentes, desde luego no bastan fundados elementos, pues no se trata de procesar, imponer y/o adoptar una medida coercitiva cualquiera. Se exige un «plus material», que conduzca a considerar imputable, al destinatario de dicha medida y que se trate de una situación, de tal forma acreditada, que racionalmente sea posible inferir la participación del imputado en el delito objeto de investigación; y el PERICULUMIN MORA, es evidente que el peligro de mora procesal únicamente puede obtenerse constatando la situación de hecho que parece tras las comprobaciones que proceden con el resultado de una ponderación que debe llevar a cabo el Juez encargado de resolver en relación con la necesidad de la medida cautelar preventiva privativa de libertad, la cual naturalmente no puede ser fruto de meras conjeturas, razones subjetivas, caprichosas del operador de justicia y/o especulaciones sin fundamentos, sino como consecuencia de un pronostico deducido en aplicación de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, en el que se debe tener en cuenta las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado teniendo en cuenta al temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, interpretado en el marco del proceso penal, como la situación en que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, y esta contenido en Numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal.
De todo lo anteriormente expuesto, es fácil colegir, que en la presente causa se vulneraron el derecho a la Libertad Personal, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y el Derecho a ser Oídos, todos ellos contenidos en los artículos 44, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a los Ciudadanos YUSLEIDE YEZENIA PADRINO EUTRERA Y WILLIAMS RAFAEL NIEVES COLMENARES, anteriormente identificados, ello, como consecuencia de que los supuestos hechos narrados por la Representante del Ministerio Publico no pueden subsumir en los supuestos de hecho contemplados en las normas, que tipifican los Delitos de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO PARA EVASION DE DETENIDO, delito previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y ASOCIASION, delito previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, que permitan aunque sea conjeturalmente atribuirle a mis representados la autoría o participación alguna en la presunta comisión de tales delitos, ello motivado, a la falta de elementos o medios de comisión preexistente y fundados elemento de convicción que permitan acreditarle a cada imputado los elementos concretos de los tipos penales que permitan definir la responsabilidad de cada uno de ellos en cada uno esos delitos, por los que fueron imputados, lo que evidentemente vulnera la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y hacen inaplicable las Precalificación acogida por la Juez Cuarta de Control, quien debió apartarse de la Calificación Provisional imputada por el Ministerio Publico, al no contar la misma con medios de comisión preexistente y fundados elemento de convicción que permitieran estimar, que mis representados sean autores o participes en la comisión de tales hechos punibles, por lo que evidentemente se puede considerar, que no se encuentran llenos los dos primeros requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal referidos a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, originando en consecuencia una privación Ilegitima.
CAPITULO IV
DE LA REMISIÓN DE COPIAS DE LAS ACTUACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pido respetuosamente a este Tribunal, junto con el presente escrito de apelación, remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Copia Certificada de la totalidad de las actuaciones correspondientes a la Causa Nº 4C-26.148-13, a fin de que la Corte decida sobre el recurso interpuesto conforme al artículo 442 ejusdem.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por todas y cada una de las razones y consideraciones anteriormente expuestas, y elevadas a sus conocimientos, solicito con todo respeto a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que previo el tramite legal correspondiente, ha de decidir el presente recurso de apelación, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, y sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y se revoque la decisión impugnada mediante la cual se ACOGIO la Pre-calificación presentada por el Ministerio Publico y que originó el Decreto de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos YUSLEIDE YEZENIA PADRINO EUTRERA Y WILLIAMS RAFAEL NIEVES COLMENARES, anteriormente identificados, una vez constatado el vicio de inmotivación y las violaciones de los Derechos fundamentales y procesales, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,8, 9,12, 13, 18, 19, 22, 105, 107, 125 ordinal 1o, 229, 230, 232, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene desde la Sala de la Honorable Corte de Apelaciones la Libertad de mis representados, sin restricción alguna, y en consecuencia se anule de conformidad con los artículos 174,175,179 y 180 eiusdem, la decisión impugnada y los anteriores y posteriores actos que dependan de ella, ordenándosele al Ministerio Público a investigar el presunto hecho punible, ubicar los posibles elementos de convicción que le permitan estimar quienes son los autores o partícipes de esos supuestos hechos punibles, y proceda en el cumplimiento de sus funciones como Fiscal del Ministerio Publico a realizar el respectivo acto de imputación de verificarse la presunta existencia de los Delitos de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO PARA EVASION DE DETENIDO, delito previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y ASOCIASION, delito previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y de fundados elementos de convicción, cumpliendo y respetando los Derechos y Garantías establecidos en la Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal y a las Jurisprudencias de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”

II.2.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Abogado Miguel Jiménez, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, NO DIO CONSTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada.


TERCERO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

III.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio setenta y tres (73) al folio setenta y ocho (78), ambos inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 18 de Agosto de 2013, causa 4C-26148-13, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

”…Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público a cargo de la ciudadana Abogada NELLY RINCON y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones: PRIMERO; El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico solicito se calificara1 como Flagrante la aprehensión, por los delitos de, FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada, para los ciudadanos YUSLEIDE YEZANIA PADRINO EUTRERA Y WILLIAMS RAFAEL NIEVES COLMENAREZ se ventile el procedimiento ordinario y se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad, conforme al articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: En audiencia celebrada la defensa de los imputados en la presente causa expusieron sus alegatos señalados como a continuación corresponde: "(...) "Abg. Wendy Salcedo, "Quiero dejar sentado el derecho a la defensa, solicito se aparte de las pre calificación referida al delito de asociación para delinquir, ya que establece que debe formar parte de un grupo de delincuencia mis representados no trabajan juntos ni servicios de patrullaje juntos, solo le pido ayuda a entregar una citación y se encontraron con ese imprevisto y como eran 2 femeninas, le pidió ayuda ala compañera, tampoco conocen a los presuntos delincuentes, no se puede decir que es un grupo de delincuencia organizada, ella presta labor administrativa y el entrega citaciones, no realizan labor juntos y no conocían a los delincuentes tampoco le iban a decir al taxista que vaya al comando que haga el procedimiento, en relación al delito de fuga detenido y no había evasión no es un condenado seria el aparte tercero del articulo 265 no el delito de fuga sino el de la evasión y por falta de radio, no será aplicable una medida privativa de libertad, se evidencia lo previsto en el articulo 6 de la Ley orgánica de asociación para delinquir no existen fundamentos serios, ellos tienen residencia fija y estaban prestando colaboración a un taxista. El taxista corrobora en el acta de entrevista que ellos le pidieron que hiciera la denuncia lo normal seria desaparecer las evidencias y no hubiera*avisado al comando y no hubieran entregado el arma, me opongo la calificación del Ministerio Publico, no es una banda organizada y pido una media cautelar del articulo 242 del Código Orgánico procesal penal es iodo". (...)". TERCERO: Los imputados, YUSLEIDE YEZANIA PADRINO EUTRERA Y WILLIAMS RAFAEL NIEVES COLMENAREZ luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, realizaron su correspondiente declaración, dejándose expresa constancia de ello en el acta levantada, la cual fue debidamente apreciada por este juzgador. Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observó lo siguiente: La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera: l.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tomando en cuenta ACTA PROCESAL, de fecha 16-08-2013, mediante la cual se deja constancia de funcionario Carlos Correa la siguiente diligencia policial: (...) "Siendo aproximadamente las nueve y treinta (09:30) horas de la noche 9:30 horas de a noche encontrándome en mis labores de servicio de supervisión, fu notificado por parte del funcionario supervisor jefe (PBA) Luís Ampueda coordinador de investigaciones de este centro de coordinación policial sobre la recuperación de un arma de fuego tipo pistola, marca, taurus, modelo FL609PRO, calibre 9MM, color negro, serial TAP68475, con un cargador que se lee PT609 calibre 9MM, made in Brazil, contentivo de cinco (05) cartuchos la cual se describe a continuación dos (02) marcas cavin, (02) sin marca aparente (019 uno a-mere, todos calibre 9mm) ¿ la cual la misma se encuentra en estado solicitada por la Sub delagación La Victoria de fecha 16-08-2013 según expediente K-13-0240-0099*0 por el delito de Robo genérico y una cédula laminada numero c.i. v.23.186J&36 a nombre del ciudadano Vitoria Palermo Enrique Michael y la fuga de dos detenidos de la unidad radio patrullera URP 292 a la altura del semáforo el picojo de La Victoria estado Aragua y lo ya descrito pertenencian a ambos ciudadanos la actuación policial fue hechos por los funcionarios Yusleide Yezenia Padrino Eutrera y Williamns Rafael Nieves Colmenares... en razón de que pudiésemos estar en presencia de un hecho punible, (...) llamando al fiscal del Ministerio Publico y logrando su aprehensión de manera inmediata, por lo que los despoje de sus armas de reglamento. Es todo. {...)"3 - Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe en la Comisión de un hecho punible: los cuales han sido determinados de la siguiente manera: -ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-08-2013, suscrita por el funcionario RUBEN ROJAS adscrito a la Sub-delegación de La Victoria, estado Aragua, en la cual se deja constancia que realizaron una inspección técnica en la siguiente dirección: "encontrándome en mis labores de guardia en al sede de este despacho, se presento comisión del cuerpo de la policía estadal de La Victoria, al mando del funcionario Oficial Armada Edgar, trayendo oficio 246-13, de fecha 16-08-2013, mediante el cual remiten en calidad de detenidos a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones del estado Aragua Yuslaeide Yezania padrino Eutreta y Williams. Rafael Nieves Colmenares, quienes se encuentra incursos en uno de los delitos contra al administración de justicia, por cuanto luego de haber realizado un procedimiento policial, en donde practicaron la aprehensión de dos ciudadanos, detenidos de los cuales, solo se pudo identificar a uno de ellos, como Viloria Palermo Enrrique Michael, titular de la cédula de identidad numero V-23.186.836, a quién se le incauto un arma de fuego, ara taurus, modelo PT609PRO, calibre 9MM, color negro, serial TAP68475, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de cinco cartuchos, la cual s encuentra solicitada por ante la sub delegación de La Victoria, según actas procesales K-13-0240-00990, pro el delito de Robo Genérico (...) hechos ocurrido en las instalaciones del centro de coordinaron policial Aragua este La Victoria, estado Aragua a las 9.30 horas de la noche, del día de ayer 16-08-2013, por lo que este despacho, dio inicio a las actas procesales la cual quedo signada con el numero K-13-0240-00994, por u n delito contra al administración de justicia, (...) seguidamente procedí a verificar al ciudadano Viloria Palermo Enrrique Michael titular de la cédula de identidad numero V 23.186.836, por ante nuestro sistema de información policial Sipol, obteniendo como resultado que el mismo se encuentra requerido por ante el Juzgado de Ejecución Sección de Adolescente, según memo 679-12, según expediente 695-12, , de fecha 10-07-2012 (...). b. ACTA PROCESAL, de fecha 16 de agosto de 2013, en la cual se deja constancia que se constituyo una comisión integrada por funcionario williams Nieves, adscrito a) Centro de Coordinación Policial Aragua Este 1, "Siendo aproximadamente las cuatro y treintas horas de la tarde (04:30) pm, encontrándome en mis albores de servicio, a bordo de la unidad URP-292D, conducida por mi persona en compañía por la funcionaría oficial padrino Yusleide, en recorrido por la avenida universidad, dirigiéndonos hacia el barrio El cementerio, con el propósito de hacer entrega de dos boletas de citaciones q ala altura de Guacamaya un vehículo identificado de la línea, en que trabaja, lo había secuestro y se trataba de un vehículo marca renault, modelo logan, color azul, el cual se avistaba a la altura del semáforo, que se encuentra frente a al empresa Polifilt, donde giro e inmediatamente iniciamos la persecución con las medidas y precauciones del caso. encendiendo las cauteleras, donde el transito habría paso, logrando dirigirnos al automotor, dándole alcance a la altura del centro comercial ónix, ordenado que detuviera el vehículo, donde el conductor del mismo se detiene, practicamos inspección de personas incautándole al ciudadano un arma tipo pistola, mostrando su cédula de identidad v-23.186.836, a nombre del ciudadano Vitoria Palermo Enrrique Michael, (...) montándolo en al unidad radio patrullera y cuando íbamos a ala altura del semáforo piccolo, momento cuando esperábamos cambio de luces del semáforo, escuchamos un ruido que nos causo impresión por que volteamos en seguida notando que los ciudadanos huyeron en veloz carrera (,,,) en cuanto al arma de fuego incautada, se procedió a verificar por el sistema Data, informando que el arma de fuego verificada arrojo como resultado Solicitada por la Sub delegación La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el delito de Robo Genérico, expediente K-13-0240-00990, igualmente se verifico la cédula de identidad V-23.186.836, a nombre del ciudadano Vitoria Palermo Enrrique Michael, el cual arrojo que se encuentra requerido por ante el Juzgado de Ejecución, sección Adolescente, según memo 679-12, expediente 695-12, de fecha 10/ 07/2012, por lo cual procedimos a plasmarlo en actas (...). c.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-08-2013, rendida por el ciudadano HERNANDEZ SERGA DANILO RAFAEL, dejando constancia de lo siguiente: (...) ''siendo aproximadamente las cinco (05) de la tarde, me hacen llamado por el radio transmisor por donde nos comunicamos en dicha línea de taxi, fue entonces cuando llegue a la parada dos ciudadanos sorpresivamente me abren las dos puertas traseras del vehículo y se montan en el carro, después de esto vi a los dos ciudadanos en actitud nerviosa, le pregunta al fiscal de la línea de taxi que quienes eran y hacía donde se trasladan y el fiscal en mención en no me respondió en ese momento, seguidamente le pregunte a los dos ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo el cual manejo que para donde se dirigían respondiendo uno de ellos que se trasladarían hacia el sector de soco, una vez que puse el vehículo en marcha,. Después de esto el fiscal d el alinea me dijo en clave que manejamos por el radio transmisor que una vez que dejara la carrera me reporta posterior a esto pude escuchar que los ciudadanos que se encontraban conmigo en el vehículo en marcha, después que los ciudadanos que se encontraban conmigo en el vehículo venían hablando en un tono de voz bajo pero no lograba escucha escuchar lo que decían, seguidamente procedí a agarrar el radio transmisor y transmite a los compañeros que se encontraban en mi frecuencia que llevaba unos ciudadanos sospechosos, proseguí con la carrera, fue entonces cuando voy por la vía de la interindutrial, pude visualizar un compañero de la línea de taxi y comencé a hacerle cambio de luces, luego percatándose de la situación avisto una unidad policial y le pude informar que me encontraba en peligro, después de esto exactamente donde se encuentra el hotel ONI, me intercepto una unidad policial dándome la voz de alto y los funcionarios allí presentes ordenaron a los ciudadanos que yo llevaba pasajero a que bajaran del vehículo, posterior a esto lo revisaron y le encontraron a uno de ellos un arma de fuego que cargaba en al cintura, los montaron en a patrulla y ¡o trasladaron a la comisaría las mercedes, (...) d. ACTA DE APREHENSION, de fecha 16-08-2013, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados Yusleide Yezema Padrino Eutrera y William Rafael Nieves Colmenares, y los objetos incautado, no siendo ninguno. k.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº CCP-138-13, incautada por el funcionario Williams Nieves adscrito al centro de Coordinación Policial Aragua este: "(...) 1.- modelo PT609PRO, calibre 9MM, color negro, serial TAP68475, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de cinco cartuchos, la cual se encuentra solicitada por ante la sub delegación de La Victoria, según actas procesales K-13-0240-00990.(...)". 1.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° CCP-139-13, incautada por el funcionario Williams Nieves adscrito al centro de Coordinación Policial Aragua este: una cédula de identidad laminada numero 23.186.836, titular de Vitoria Palermo Enrique Michael, fecha de nacimiento 08-09-2012, fecha de vencimiento 09-2011,4...)".3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez, que la pena a imponer por el delito mas graves, mas la suma de la mitad de la pena de los otros delitos supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal. En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 244 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se esta en presencia de unos delitos que ameritan pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que los imputados se encuentran incursos en los delito que se les imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga.
PARTE DISPOSITIVA
Por tales motivos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de! Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta, PRIMERO: Se acoge la precalificación por los delitos de, FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada, para los ciudadanos YUSLEIDE YEZANIA PADRINO EUTRERA Y WILLIAMS RAFAEL NIEVES COLMENAREZ. SEGUNDO: Se constata la aprehensión como Flagrante y se acuerda con lugar la Solicitud de Aplicación del Procedimiento Ordinario, de requerimiento facultativo por parte del Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público. TERCERO: se decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad para los imputados, 1.- YUSLAIDE YEZENIA PADRINO EUTRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 24-04.1980, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.038.407, residenciado en Rosario II, calle Squblette, casa numero 67-A, Guigue estado Carabobo y 2.-WILLIAMS RAFAEL NIEVES COLMENAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 25-11-1983, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.339.225, residenciado en la Urbanización arsenal, Sector B, torre 77, planta baja, apartamento 01, Maracay estado Aragua, por estar llenos los extremos de los artículos 236 ordinal Io, 2o y 3Ü, 237 y 238 ejusdem. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, por cuanto estamos en una fase incipiente del proceso y aun faltan diligencias por practicar. QUINTO: Se fija como sitio de reclusión para el funcionario Williams Rafael Nieves Colmenarez el Centro de Atención al detenido Alayon y para Yusleide Yezenia Padrino Eutrera la Comisaría San Carlos "Cuartelito". SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Ofíciese lo conducente. Diaricese…”


CUARTO:
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR, OBSERVA:

Entra a resolver este Órgano Colegiado, el recurso de apelación interpuesto por la abogada WENDY SALCEDO, en su condición de defensora privada de los imputados YUSLEIDE YEZENIA PADRINO EUTRERA, y WILLIAMS RAFAEL NIEVES COLMENAREZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de Agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acogió la precalificación fiscal por los delitos de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, decretándose una medida privativa de libertad para los imputados por estar llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenándose como sitio de reclusión para el imputado WILLIANS RAFAEL NIEVES COLMENARES el Centro de Atención al Detenido y para la imputada YUSLEIDE YEZENIA PADRINO EUTRERA, la Comisaría de San Carlos, Cuartelito

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos YUSLEIDE YEZENIA PADRINO EUTRERA y WILLIAMS RAFAEL NIEVES COLMENAREZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 18 de Agosto de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación de detenido, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

‘(Omissis) PRIMERO: Se acoge la precalificación por los delitos de, FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada, para los ciudadanos YUSLEIDE YEZANIA PADRINO EUTRERA Y WILLIAMS RAFAEL NIEVES COLMENAREZ. SEGUNDO: Se constata la aprehensión como Flagrante y se acuerda con lugar la Solicitud de Aplicación del Procedimiento Ordinario, de requerimiento facultativo por parte del Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público. TERCERO: se decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad para los imputados, 1.- YUSLAIDE YEZENIA PADRINO EUTRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 24-04.1980, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.038.407, residenciado en Rosario II, calle Squblette, casa numero 67-A, Guigue estado Carabobo y 2.-WILLIAMS RAFAEL NIEVES COLMENAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 25-11-1983, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.339.225, residenciado en la Urbanización arsenal, Sector B, torre 77, planta baja, apartamento 01, Maracay estado Aragua, por estar llenos los extremos de los artículos 236 ordinal Io, 2o y 3Ü, 237 y 238 ejusdem. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, por cuanto estamos en una fase incipiente del proceso y aun faltan diligencias por practicar. QUINTO: Se fija como sitio de reclusión para el funcionario Williams Rafael Nieves Colmenarez el Centro de Atención al detenido Alayon y para Yusleide Yezenia Padrino Eutrera la Comisaría San Carlos "Cuartelito". SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Oficíese lo conducente. Diaricese…”


De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en virtud que había quedando evidenciado en las actas, la presunta comisión de tales hechos punibles atribuidos, que no se encuentran evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados YUSLEIDE YEZENIA PADRINO EUTRERA, y WILLIAMS RAFAEL NIEVES COLMENAREZ, en los mismos.

Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra de los mencionados imputados e igualmente, valoró el peligro de fuga y de obstaculización, estableciendo lo siguiente:

(...)".3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez, que la pena a imponer por el delito mas graves, mas la suma de la mitad de la pena de los otros delitos supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal


Visto los razonamientos realizados por la Juzgadora a quo, se evidencia que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se demuestra que no ha sido una medida impuesta a capricho por la Juzgadora.
Ahora bien, es importante señalar que riela al folio ochenta y nueve (89) de las presentes actuaciones, acta de fecha 14-10-2013, suscrita por la secretaria Abg. Nelly Mejías, adscrita a esta Corte de Apelaciones mediante la cual deja constancia de que en esa misma fecha solicitó información al tribunal cuarto de control sobre el estado actual de la causa, siendo informada de que en fecha 11-10-13 le fue acordada a los ciudadanos YUSLEIDE YEZENIA PADRINO EUTRERA y WILLIAMS RAFAEL NIEVES COLMENAREZ medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la prohibición de salida del Estado Aragua sin autorización del tribunal y la obligación de estar pendiente de su causa, en virtud de que fue presentada acusación en contra de los mismos pero en este caso por la comisión de los delitos de AYUDA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 ejusdem.

Como se observa de lo anteriormente señalado, posterior a la medida de privación judicial de Libertad, el Tribunal Cuarto de Control, mediante decisión, acordó sustituir la medida de Privación de libertad por una medida menos gravosa, otorgándole la prevista en los ordinales 4° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal a favor de los ciudadano YUSLEIDE YEZENIA PADRINO EUTRERA y WILLIAMS RAFAEL NIEVES COLMENAREZ.-

En este sentido, el presente recurso de apelación tiene como finalidad impugnar la decisión dictada por el tribunal de control antes referido, que en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 18/08/2013, acordó Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público y, como quiera que, mediante decisión de fecha 11-10-13 por el referido Tribunal de Control, acordó otorgar una medida menos gravosa, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera esta sala que ha fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese emitir esta Sala en la presente incidencia recursiva, es por lo que este Tribunal Superior considera que lo ajustado y procedente en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho WENDY SALCEDO, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: YUSLEIDE YEZENIA PADRINO EUTRERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.038.407 y WILLIAMS RAFAEL NIEVES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.339.225, contra la decisión dictada 18 de Agosto del presente año, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; por cuanto desapareció el motivo por el cual se interpuso la apelación, en virtud de lo antes expuesto. Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho WENDY SALCEDO, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: YUSLEIDE YEZENIA PADRINO EUTRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.038.407 y WILLIAMS RAFAEL NIEVES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.339.225, contra la decisión dictada 18 de Agosto del 2013, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; por cuanto feneció el motivo por el cual se interpuso la apelación. En virtud de lo antes expuesto, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.
MAGISTRADO PRESIDENTE


ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA MAGISTRADA PONENTE


MARJORIE CALDERON GUERRERO
LA MAGISTRADA DE LA SALA


FABIOLA COLMENAREZ

LA SECRETARIA


NELLY MEJIA ACEVEDO

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.

LA SECRETARIA


NELLY MEJIAS ACEVEDO


CAUSA 1Aa-10319-13
AGBO/MCG/FC/Lerg