REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Especial del Adolescente
Maracay, 21 de Octubre de 2013
203° y 154°
Causa: 1Aa-315-13.
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
FISCAL: DÉCIMO OCTAVA (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada ROSARIO ANABEL OJEDA, Defensa Pública del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSARIO ANABEL OJEDA, en su carácter defensora de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: la Detención Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.”
N° 066-13.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Defensora Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada ROSARIO ANABEL OJEDA, en su carácter defensora de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 19 de Septiembre de 2013, causa Nro. 1CA-5030-13, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas respectivamente.
En fecha 10 de Octubre de 2013, previa distribución correspondió la ponencia a la Abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 14 de Octubre de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-ADOLESCENTES IMPUTADOS:
1.1.- IDENTIDAD OMITIDA, (ADOLESCENTE) titular de la cédula de identidad V-, venezolano, natural de Maracay, de 15 años de edad, nacido en fecha 12-01-1998, residenciado en: Estado Aragua.
1.2- IDENTIDAD OMITIDA, (ADOLESCENTE) titular de la cédula de identidad V-, venezolano, natural de Maracay de 16 años de edad, nacido en fecha 27/10/1997 de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Estado Aragua.
1.3- IDENTIDAD OMITIDA, (ADOLESCENTE) titular de la cédula de identidad N° V-, venezolano, natural de Cagua, nacido en fecha 26-09-1995, de 16 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Estado Aragua.
2.- DEFENSA: Abogada ROSARIO ANABEL OJEDA, Defensora Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente.
3.- FISCAL: DÉCIMO OCTAVA(18°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, Abogada DORLYS MORENO PORTILLO.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente Abogada ROSARIO ANABEL OJEDA, en su carácter de Defensora Pública de Responsabilidad Penal de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, en su escrito cursante del folio (01) al (03) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“Quién suscribe, ABG. ROSARIO ANABEL OJEDA, en su carácter de Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescente del Estado Aragua, actuando en mi carácter de Defensora del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en la causa N° 1CA-5030-13, a quien se le realizó audiencia de presentación en fecha DIECINUEVE (19) de Septiembre del presente año, encontrándome en la oportunidad legal para interponer el Recurso de Apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la audiencia de presentación, lo hago formalmente en los siguientes términos.
PRIMERO
El Recurso de Apelación se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación el día 19-09-2013, donde fue acordada Medida Privativa de Libertad en contra de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto en el articulo 149 DE LA Ley Orgánica de Drogas siendo propuesto el mismo de conformidad con el articulo 608 literal c y 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 437 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
SEGUNDO
Es el caso que en fecha diecinueve (19) de septiembre del presente año fueron presentados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, titulares de la cédulas de identidad ,por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la audiencia de presentación expuso el Ministerio Publico que los mismos fueron detenidos bajo la excepción establecida en el Código Orgánico Procesal Penal visto que la comisión policial le da la voz de alto a una persona que no se detiene y se introduce dentro de una vivienda alli llega el órgano policial. Pero de acuerdo a lo expresado por mis representados ellos se encontraban durmiendo a las 08:00 a.m. del día dieciocho (18) de Septiembre cuando llega una comisión policial y se introduce a seis ranchos incluyendo donde viven mis representados y se los traen detenidos produciendo destrozos dentro de las viviendas y posteriormente cuando llegan a la sede del órgano policial le dice que ellos tenían un bolso contentivo de droga , unos pasamontañas entre otros objetos, es decir, que la detención se produce violentando las disposiciones establecidas en la Ley Penal Adjetiva sin orden de allanamiento, siendo esto un atropello policial donde se traen detenidos junto con los adolescentes a unos adultos como que si vivieran dentro de la misma vivienda cosa que no es cierto pues los adolescentes desconocen a estas personas.
TERCERO
El presente Recurso de Apelación se ejerce en base de que el Ministerio Publico no acredita de forma diáfana los hechos en tiempo, modo y lugar, puesto que deja en evidencia la falta de testigos presenciales que puedan acreditar la participación de mis representados.
CUARTO
Por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto solicito sea admitido el presente Recurso de Apelación contra la decisión que autoriza la detención de los jóvenes. IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cédulas de identidad
TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del folio (54) al folio (59) del presente cuaderno separado de apelación, se evidencia que la Abogas DORLYS MORENO, Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Publico, dio contestación a la apelación interpuesta de la siguiente manera:
“Quien suscribe, DORLYS HAYDEE MORENO PORTILLO, en mi condición de Fiscal auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público de la Ci9rcunscripcion Judicial del Estado Aragua(…)Una vez analizados las actuaciones que conforman la causa signada con el Nro 1CA-5030-2013, seguida contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, fecha de nacimiento: 12/01/98, nacido en Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en: Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-; IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 27/10/1997, nacido en Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V- y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, de 15 años de edad, fecha de nacimiento: 27/10/1997, nacido en Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en: Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-, fueron presentados en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil trece (2013), donde el Ministerio Público precalifica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
Cabe señalar que de los hechos se desprenden que el día 18 de septiembre del año dos mil trece (2013), funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Marino, del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, se encontraban efectuando labores de Patrullaje por la avenida principal del Macaro, del municipio Marino, cuando a la altura de la Estación de servicios El macaro, los llamó un ciudadano quien por temor a represalias no se identificó, indicándoles que en los ranchos del Barrio de nombre Ciudad Bendita, específicamente en la segunda calle, en el antepenúltimo rancho de compuesto de laminas de zinc, del lado izquierdo, de color verde, habían unos ciudadanos que se dedicaban a la venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, procediendo a trasladarse de manera inmediata al sector antes mencionado, a verificar dicha información, por lo que una vez en dicha barriada los funcionarios notaron en la segunda calle a un ciudadano quien vestía para el momento bermudas de rayas grises, franelilla de rayas negras y blanca y zapatos deportivos blancos, quien al observar la presencia de la comisión policial optó por salir corriendo y se introdujo en un rancho de color verde, con las características aportadas anteriormente por el referido ciudadano, motivo por el cual procedieron a seguirlo e ingresaron a dicho rancho, logrando encontrar dentro del lugar a cinco ciudadanos mas, por lo cual procedieron a efectuarles la respectiva inspección a cuatro de los ciudadanos, ya que uno estaba acostado en una cama porque tenia unos tutores en la pierna izquierda por accidente, a quienes no se le incautó nada en la inspección corporal. Posteriormente procedieron a hacerle una Inspección a la residencia, y en el segundo cuarto lograron colectar un bolso de color rojo con negro que se ubicó debajo de la cama donde se encontraba el ciudadano acostado, percatándose al revisar el bolso que en el interior del mismo contenía dos (02) pasa montañas, tres (03) trozos de regular tamaño envueltos en material sintético de color transparente de presunta droga, un (01) rollo de envoplas y un peso electrónico, de igual forma debajo del colchón donde se encontraba el ciudadano acostado, se colecta dos chalecos antibalas con un forro de color negro, procediendo a dirigirse a los ciudadanos a quienes les impusieron claramente de los hechos que se le imputan, trasladándolos hasta el Centro de Coordinación Marino. Una vez en las instalaciones del comando procedieron a identificarlos de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, cédula de identidad numero V-; IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, cédula de identidad numero V-; IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, cédula de identidad numero V-; posteriormente a la identificación de los ciudadanos procedieron a identificar lo colectado de la manera siguiente: un bolso de color rojo con negro y una raya blanca, (02) dos pasamontañas uno de color azul y el otro de color negro, un peso electrónico modelo digital scale, modelo SF-400, de color blanco, un rollo de envoplas, tres (03) trozos de regular tamaño envueltos en material sintético transparente marcados (02) con marcador de color azul con los numerales (344 y 371) de restos vegetales (presunta droga) y el tercero (01) un trozo de regular tamaño compactado envuelto con un material sintético transparente de presunta droga (crack).
En este orden de ideas es importante señalar con ocasión al delito de droga imputado, que este es imprescriptible, observándose en este sentido la Jurisdicción Normativa emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N9 1.712 del 12 de septiembre de 2001, donde sostiene de forma reiterada y vinculante lo siguiente:
"(...) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluido de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado (...)". (Resaltado propio).
Asimismo señala la citada sentencia, que al comparar el artículo 271 y el 29, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los Derechos Humanos, la Sala concluyó que el Delito de Tráfico de Estupefacientes, debe considerarse por su connotación como un Delito de Lesa Humanidad.
El citado criterio es ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1185, de 06-06-02, al establecer lo siguiente:
" Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que , al igual que la última norma que fue mencionada , reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad..."
Habiéndose pronunciado nuevamente la Sala constitucional en esa misma dirección mediante la sentencia N° 1485 de fecha de fecha 28-06-02.
En conclusión de las citadas decisiones se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera el delito Tráfico de Sustancias
Estupefacientes como delito de Lesa Humanidad y por lo tanto, no proceden en esta especie delictual medidas cautelares sustitutivas de la libertad, criterio que abraza de forma vinculante a las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República, por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo interpretación sobre el alcance de normas constitucionales de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma se ha de observar que el propio legislador en el in fine del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes recogió este sentir jurisprudencial estableciendo de forma imperante que el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas "no gozarán e beneficios procesales", por lo que toda decisión contraria trastoca el orden legal y constitucional de conformidad con las sentencias antes citadas, además de ser un delito pluriofensivo, que afecta mas un bien jurídico protegido.
En este sentido se tiene que:
1) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atenían gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.
2) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
Ello se desprende de nuestro máximo intérprete en materia penal, como lo es la Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 13-07-06, Exp. N° AA30-P-2005-000945.
El referido criterio es ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia 596,
Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán de fecha: 15/05/2009
"...Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes'.
Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad"
Además, esta Sala Constitucional, con base al contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó, ratificando los criterios sostenidos en la sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, en torno a la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en los procesos en los cuales se investiga un delito de lesa humanidad, lo siguiente:
De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: "(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado" (vid. sentencia N° 128, del 19 de febrero de 2009, caso: Yoel Ramón Vaquero).
En este orden de ideas es importante señalar con ocasión al delito de droga imputado, que este es imprescriptible, observándose en este sentido la Jurisdicción Normativa emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia NQ 1.712 del 12 de septiembre de 2001, donde sostiene de forma reiterada y vinculante lo siguiente:
"(...) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluido de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado (...)". (Resaltado propio).
Asimismo señala la citada sentencia, que al comparar el artículo 271 y el 29, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los Derechos Humanos, la Sala concluyó que el Delito de Tráfico de Estupefacientes, debe considerarse por su connotación como un Delito de Lesa Humanidad.
El citado criterio es ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1185, de 06-06-02, al establecer lo siguiente: " Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que , al igual que la última norma que fue mencionada , reconoce .como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad..."
Habiéndose pronunciado nuevamente la Sala constitucional en esa misma dirección mediante la sentencia N° 1485 de fecha de fecha 28-06-02.
En conclusión de las citadas decisiones se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera el delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes como delito de Lesa Humanidad y por lo tanto, no proceden en esta especie delictual medidas cautelares sustitutivas de la libertad, criterio que abraza de forma vinculante a las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República, por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo interpretación sobre el alcance de normas constitucionales de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma se ha de observar que el propio legislador en el in fine del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes recogió este sentir jurisprudencial estableciendo de forma imperante que el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas "no gozarán e beneficios procesales", por lo que toda decisión contraria trastoca el orden legal y constitucional de conformidad con las sentencias antes citadas, además de ser un delito pluriofensivo, que afecta mas un bien jurídico protegido.
En este sentido se tiene que:
2) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atenían gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.
3) Que el tráfico y venta ¡lícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
Ello se desprende de nuestro máximo intérprete en materia penal, como lo es la Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 13-07-06, Exp. N° AA30-P-2005-000945.
El referido criterio es ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia 596, Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán de fecha: 15/05/2009
"...Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad"
Ahora bien, en cuanto a los efectos de la fundamentación de su procedencia, considera quien suscribe que la validez de la decisión que impuso la medida de coerción personal a los Imputados IDENTIDAD OMITIDA, está supeditada a los requisitos contenidos en el dispositivo 5.59 y 581 de la Ley Especial que rige la materia en concordancia con el articulo 628 ejusdem, por lo que una vez verificado los requisitos que prevé el citado articulo y tomando en consideración las diligencias aportadas por esta Representación Fiscal que determinaron la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación y señalar la responsabilidad del adolescente imputado en la presente causa, a quien se les precalificó el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo estas: a) Solicitud de Presentación del imputado por parte la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, por ante el Tribunal de Control de Guardia; b) ACTA POLICIAL, de fecha 18 de septiembre del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (PBA) SALAS CARLOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Marino, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; c) Prueba de Orientación practicada a la sustancia incautada; y d) Exposición de los hechos por parte del representante del Ministerio Público en la Audiencia de presentación de Detenido en fecha 19-09-2013 ante el Tribunal Primero de Control de Adolescente.
Quedando claro que estos elementos singularizan, prima facie, la presunta responsabilidad penal de los Adolescentes Imputados, en el hecho punible que se le atribuye, al examinar todo el contenido de lo expuesto, dando por entendido las circunstancias de tiempo modo y lugar que originó la aprehensión de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y por consiguiente la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar acorde al delito precalificado por el Ministerio Público.
IV
CAPITULO CUARTO PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR por INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por el Abogado: ANABEL OJEDA, en calidad de defensor público de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, fecha de nacimiento: 12/01/98, nacido en Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en: Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-; IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 27/10/1997, nacido en Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V- y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, de 15 años de edad, fecha de nacimiento: 27/10/1997, nacido en Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en: Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-; por estimar que el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa no se encuentra en las causales establecidas en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 01 Sección Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua se encuentra ajustada a derecho...”
En el folio (65), aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-315-13, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la jueza A-quo, se observa lo siguiente:
PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida Judicial Preventiva de libertad en contra de los Adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, Detención Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas respectivamente.
Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a:
“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 19 de septiembre de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
(Omissis)
“En primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; atribuible IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Natural de Maracay, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V-, de 16 años de edad, nacido en fecha 12-01-1998, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Villegas Manzabel, quien se encuentra presente en sala: IDENTIDAD OMITIDA, INDOCUMENTADO, quien manifestó ser Venezolano, Natural de Maracay, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V-, de 16 años de edad, nacido en fecha 10-06-1996, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: estado Aragua, quien es hijo de: Yibely Santana (Vj y de Alexis Rafael Melendres, quien se encuentra presente en sala y IDENTIDAD OMITIDA, INDOCUMENTADO, quien manifestó ser Venezolano, Natural de Cagua, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.067.913, de 16 años de edad, nacido en fecha 26-09-1995, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: estado Aragua, estado Aragua, quien es hijo de: ¡raima Torres (V) y de Alejandro Ramírez, en segundo lugar, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como:
1.- Acta Policial de fecha 18 de Septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Marino, Estación Policial Arturo Michelena el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado. Argua, quienes dejaron constancia entre otras cosas, que se encontraban efectuando labores de patrullaje motorizado, en la avenida principal del Mácaro del Municipio Marino, cuando a la altura de la estación de servicio El Mácaro, los llama un ciudadano quien no quiso identificarse y les indica que en los ranchos del Barrio de nombre Ciudad Bendita, específicamente en la segunda calle en el antepenúltimo rancho de compuesto de láminas de zinc, del lado Izquierdo, de color verde, hablaban unos ciudadanos que se dedicaban a la venta de sustancias psicotrópicas estupefacientes, procediendo a trasladarse de manera inmediata al sector antes mencionado, a fin de verificar dicha información, una vez en dicha barriada al llegar a la segunda calle avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial salió corriendo y sé introduce en un rancho de color verde con las características que les habían indicado por lo cual procedieron a seguirlo con las precauciones del caso, ingresando al mismo amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar dentro del lugar a cinco ciudadanos más, a quienes' procedieron a solicitarle su documentación personal procedieron a efectuar la respectiva inspección a cuatro de los ciudadanos ya que no estaba acostado en una cama porque tenía unos tutores en la pierna izquierda, a quienes no se les incautó nada en la inspección corporal, procedieron hacerle una inspección a la residencia incautando en el segundo cuarto, un bolso de color rojo con negro que se encontraba debajo de la cama donde se encontraba el ciudadano acostado quien al revisar el bolso se percata que en interior del mismo contenida dos (2) pasamontañas, tres (3) trozos de regular tamaño envueltos en material sintético de color transparente presunta droga, un (01) rollo de envoplast y un peso electrónica, de igual forma se encontraba debajo del colchón donde se encontraba acostado, se colectaron dos chalecos antibalas, con un forro de color negro, practicándose su aprehensión, quedando identificados los adolescentes como: IDENTIDAD OMITIDA.
2. - Registro de Cadena de Custodia N° 156, en la que dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, tales como Un 01) bolso de color rojo con negro y una raya blanca, dos (2) pasamontañas, uno de color azul y el otro de color negro, un peso electrónico modo digital scale, modelo SF-400 de color blanco, un rollo de envoplast.
3. - Prueba de Orientación realizada a la sustancia incautada resultando, los dos envoltorios de material sintético transparente contentivo de restos vegetales color pardo verdoso, arrojó un peso neto de: SETECIENTOS SEIS (706) GRAMOS, positivo para presunta MARIHUANA y Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo de una sustancia de color beige de forma compacta con un peso de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (484) GRAMOS, arrojó positivo para presunta COCAINA.
Asimismo, se presume el peligro de fuga ante la posible sanción que pudiese por estar en presencia de uno de los delitos graves como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de violentarse multiplicidad de bienes jurídicos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad, que es deber de esta juzgadora salvaguardar, siendo considerado un delito de lesa humanidad.
En consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando éste supletoriamente, se decreta la Detención Preventiva de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Natural de Maracay, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V-, de 16 años de edad, nacido en fecha 12-01-1998, de profesión u oficio Albañil,' residenciado en: estado Aragua, quien es hijo de: Raúl Gómez (V) y de Kary Zuley Villegas Manzabel, quien se encuentra presente en sala: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser Venezolano, Natural da Maracay, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V-, de 16 años de edad, nacido en fecha 10-06-1996, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: estado Aragua, quien es hijo de: Yibely Santana (V) y de Alexis Rafael Meléndrei, quien se encuentra presente en sala Y IDENTIDAD OMITIDA, INDOCUMENTADO, quien manifestó ser Venezolano, Natural de Cagua, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V-, de 16 años de edad, nacido en fecha 26-09-1995; de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: estado Aragua, estado Aragua, quien es hijo de: Iraima Torres (V) y de Alejandro Ramírez, ordenándose su reclusión, en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares "Simón Bolívar" (SAPANNA) a la orden de este Juzgado.
En relación a la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, se declara la misma sin lugar, pues estima quien aquí decide que en el presente caso la medida dictada es procedente en esta etapa, tomando como base los anteriores planteamientos, además, teniendo en cuenta que se trata de una medida meramente procesal, debiendo presentar la representante de la vindicta publica presente acusación dentro de las 96 horas siguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 560 de la Ley Especial que rige la materia, aunado a la entidad la entidad del delito Imputado, considerado grave, por el grave daño social que causa. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función De Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de que se profundice en las investigaciones y así determinar la exacta responsabilidad o participación de los adolescentes imputados en los hechos.
CUARTO: Se acoge la precalificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ,tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, QUINTO: Se decreta para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Natural de Maracay, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V-xx.xxx.xxx, de 16 años de edad, nacido en techa 12-01-1998, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: estado Aragua, quien es hijo de: Raúl Gómez (V) y de Kary Zuley Villegas Manzabel, quien se encuentra presente en sala: IDENTIDAD OMITIDA, INDOCUMENTADO, quien manifestó ser Venezolano, Natural de Maracay, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.813.369, de 16 años de edad, nacido en fecha 10-06-1996, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: estado Aragua, quien es hijo de: Yibely Santana (V) y ae Alexis Rafael Meléndrez, quien se encuentra presente en sala Y IDENTIDAD OMITIDA, INDOCUMENTADO, quien manifestó ser Venezolano, Natural de Cagua, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V-,26.067.913, de 16 años de edad, nacido en fecha 26-09-1995, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: Estado Aragua , quien es hijo de Iraima Torres (V) y de Alejandro Ramírez, la DETENCION PREVENTIVA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su ingreso al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares "Simón Bolívar" (SAPANNA), SEXTO: Se declara sin Lugar la solicitud de Medida Menos Gravosa realizada por la defensa.
SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía (18°) del Ministerio Público del estado Aragua. Se deja constancia que en la audiencia quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representante del Ministerio Público en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo.
Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra de los Adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, señalando en su motivación los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 18 de Septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Marino, Estación Policial Arturo Michelena el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado. Argua, quienes dejaron constancia entre otras cosas, que se encontraban efectuando labores de patrullaje motorizado, en la avenida principal del Mácaro del Municipio Marino, cuando a la altura de la estación de servicio El Mácaro, los llama un ciudadano quien no quiso identificarse y les indica que en los ranchos del Barrio de nombre Ciudad Berndita, específicamente en la segunda calle en el antepenúltimo rancho de compuesto de láminas de zinc, del lado Izquierdo, de color verde, hablaban unos ciudadanos que se dedicaban a la venta de sustancias psicotrópicas estupefacientes, procediendo a trasladarse de manera inmediata al sector antes mencionado, a fin de verificar dicha información, una vez en dicha barriada al llegar a la segunda calle avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial salió corriendo y sé introduce en un rancho de color verde con las características que les habían indicado por lo cual procedieron a seguirlo con las precauciones del caso, ingresando al mismo amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar dentro del lugar a cinco ciudadanos más, a quienes' procedieron a solicitarle su documentación personal procedieron a efectuar la respectiva inspección a cuatro de los ciudadanos ya que no estaba acostado en una cama porque tenía unos tutores en la pierna izquierda, a quienes no se les incautó nada en la inspección corporal, procedieron hacerle una inspección a la residencia incautando en el segundo cuarto, un bolso de color rojo con negro que se encontraba debajo de la cama donde se encontraba el ciudadano acostado quien al revisar el bolso se percata que en interior del mismo contenida dos (2) pasamontañas, tres (3) trozos de regular tamaño envueltos en material sintético de color transparente presunta droga, un (01) rollo de envoplast y un peso electrónica, de igual forma se encontraba debajo del colchón donde se encontraba acostado, se colectaron dos chalecos antibalas, con un forro de color negro, practicándose su aprehensión, quedando identificados los adolescentes como: IDENTIDAD OMITIDA.
2- Registro de Cadena de Custodia N° 156, en la que dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, tales como Un 01) bolso de color rojo con negro y una raya blanca, dos (2) pasamontañas, uno de color azul y el otro de color negro, un peso electrónico modo digital scale, modelo SF-400 de color blanco, un rollo de envoplast.
3- Prueba de Orientación realizada a la sustancia incautada resultando, los dos envoltorios de material sintético transparente contentivo de restos vegetales color pardo verdoso, arrojó un peso neto de: SETECIENTOS SEIS (706) GRAMOS, positivo para presunta MARIHUANA y Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo de una sustancia de color beige de forma compacta con un peso de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (484) GRAMOS, arrojó positivo para presunta COCAINA.
Ahora bien, dicho esto se observa que existen los suficientes elementos de convicción para aplicar una detención preventiva a fin de garantizar las resultas del proceso. Tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
A su turno los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 557. “Audiencia de presentación del detenido (A) en flagrancia. El Juez o Jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda”.
Artículo 559. “Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el Adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez o Jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”
Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando primeramente la sanción que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta el delito atribuido es: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. De esta manera considera esta Corte de Apelaciones que la medida impuesta es ajustada a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar. Es conveniencia resaltar con lo antes señalado la Sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0463 de fecha 28/04/2008:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su recurso de apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse Sin Lugar el recurso ejercido. Y así se decide.-
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial del Adolescente de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSARIO ANABEL OJEDA, en su carácter defensora de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: la Detención Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente
FABIOLA COLMENAREZ
Jueza Superior
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza-Ponente
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
Causa Nro: 1Aa-315-13. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
AGBO/FC/MCG/mch*