REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL TR IBUHAL SUPR EMD DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracay, 23 de octubre de 2013
203° y 154°

CAUSA 1Aa-058-13.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO.
IMPUTADO: JOSE FERNANDO GARRIDO MARQUES.
RECURRENTE: Abogado ALFREDO IGNACIO HINCAPIE
DEFENSA PÚBLICA: Abogado ADALBERTO LEÓN
VÍCTIMA: ciudadana IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: Abogada MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 2o DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: " PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALFREDO IGNACIO HINCAPIE ECHEVERRÍ, en su condición de defensor privado del imputado JOSÉ FERNANDO GARRIDO MARQUES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medida con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 24-04-2013 en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión mediante la cual el Tribunal Aquo decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del texto adjetivo penal, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”

N° 102-13

Corresponde a esta Sala Especial de Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ALFREDO IGNACIO HINCAPIE ECHEVERRÍ, en su condición de defensor privado del imputado JOSÉ FERNANDO GARRIDO MARQUES, para el momento de la interposición del recurso, que cursa al folio 01 al folio 04 de las presentes actuaciones, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de abril del año 2013, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43, en concordancia con el articulo 65, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 11 de Julio de 2013 se designó ponente a la Jueza MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO: IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1o IMPUTADO: JOSE FERNANDO GARRIDO MARQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.301.641, residenciado en el Sector 2, Casa N° 09, Vereda 25, La Victoria, Maracay, Estado Aragua.

2o RECURRENTE: Abogado ALFREDO IGNACIO HINCAPIE ECHEVERRÍ, titular de la cédula de identidad N° V-14.436.904, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 164.560.

3o DEFENSOR PÚBLICO: Abogado ADALBERTO LEÓN.

4°VÍCTIMA: ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-x.xxx.xxx

5o FISCAL: Abogada MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.


SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado ALFREDO IGNACIO HINCAPIE ECHEVERRÍ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE FERNANDO GARRIDO MARQUES, en su escrito de apelación cursante del folio uno (01) al ocho (04) del presente cuaderno separado, argumenta lo siguiente:

"...Yo Alfredo Ignacio Hicapie Echeverri, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.436.904, Impreabogado #164.560, actuando en este acto como abogado defensor Privado del ciudadano, hoy Imputado: José Fernando Garrido Marques, supra identificado en la causa # DP01-S-2012-5145, nomenclatura del Tribunal Segundo (2) de Control de Violencia de Genero de este honorable Circuito Judicial; ante usted ocurro con el debido respeto a lis fines de interponer el presente Recuerdo de Apelación de Autos, tal y como lo establece el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ; en su numeral 4°; en contra del Tribunal Segundo (2) de Control de Violencia de Genero, por la improcedencia de haber dictado una Medida Cautelar Privativa de libertad, en contra de mi defendido José Fernando Garrido Márquez, suficientemente identificado en las Actas del presente proceso
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Magistrados, que el presente proceso se inicia producto de una denuncia comunal que interpusiera la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (Victima), en contra de mi defendido José Fernando Garrido Márquez; por ante la Fiscalia (24) del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, en virtud de que la ciudadana Victima, se encontraba en una situación delicada, donde presuntamente se le vulneraron derechos constitucionales y donde supuestamente fue victima de unos delitos contemplados en la Ley especial de Genero de las mujeres libres de Violencia, específicamente los articulo 39 y 43 de la referida Ley. Ahora bien, donde que se inicio el presente proceso mi defendido ha estado al pendiente de los distintos llamando los cuales han sido por ante algunas instituciones como el IMA, instituto de la Mujer de Aragua, así como también por ante la Fiscalía (24) del Ministerio Público, lo que evidencia de manera clara lo atento e interezado (sic) que esta mi defendido en se aclara los hechos. Adoptando así la misma posición que indica las normas procesales escritas por nuestro legislador, no pudiendo demostrar el representante del Ministerio Público que mi defendido se haya apartado del proceso o en su defecto lo haya obstruido, obstaculizando o haya demostrado conductas contumaz o rebeldía, ya que si bien es cierto mi patrocinado amplio de manera inmediata con el llamado del Tribunal, asi como también con los distintos llamados que le hiciere el Representante de la Vindicta Publica. Sin embargo la Representante de la Fiscalia (24) del Ministerio Público, a cargo de la Abogada Maria Eugenia Amundaray, ejerciendo su cargo fiscal a cargo de la investigación ejerció de mala fe, la supremacía que hoy en día se ve, la cual ejerce el Ministerio Público, sobre el proceso penal, solicitándole al Respectivo Tribunal, de muy mala fe, una Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando mi defendido venia gozando de una libertad sin restricciones, no existiendo ningún elemento que de una manera, evidencia que mi defendido se apartara del proceso o obstaculizando, no siendo así ya que en la causa en cuestión, se demuestra lo atento que ha estado mi defendido de la fase de investigación.
DEL DERECHO
Es por ello ciudadano Magistrados, que presento ante este honorable Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación en contra de la decisión Arbitraria tomada en contra de mi defendido, a quien por el simple hecho de verse presuntamente involucrado en la comisión de un delito grave, se le prive de libertad, sin desplegar ninguna conducta antijurídica la cual le permita a la ciudadana Juzgadora, dictar la Medida Privativa la cual aplico desde la misma sala de audiencia, desconociendo de manera frontal la materia constitucional que de una manera protege los intereses legítimos, así como también las garantías constitucionales de los cuales gozamos en nuestra carta magna. Demostrando las condiciones del justiciable, sin demostrarse conducta atípica dentro del proceso que se le sigue. Razón por la cual hago formal solicitud de que: Primero: Sea admitido el presente recurso interpuesto y a su vez declarado con lugar, el cual contempla entre otra cosas la privación ilegitima de libertad, dictada en contra de mi defendido por el Tribunal a quo. Segundo: Le sea restituido de manera inmediata el estado de libertad que venia disfrutando mi patrocinado y sustituirle la privación de libertad por una de las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquier de su modalidad, ya que mi defendido no tiene conducta predelictual, ni antecedentes penales y consta en las actas que el mismo pertenece a la Policía del Estado Aragua, dejando claro que goza de una conducta intachable dentro de la institución. Tercero: Solicito con todo respecto se le haga un llamado de atención al respectivo Tribunal de control (2o) de Violencia, muy especialmente a la abogada Arlin Pérez Fonseca, en vista del pronunciamiento poco favorable en contra de mi defendido que solo con lleva a un desconocimiento de la materia constitucional y por consecuencia llevada en desmedido el proceso penal..."

TERCERO:
EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 441 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta del folio (88) al (92) del presente asunto, escrito presentado por la abogada MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ, Fiscal (A) Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual da contestación a la apelación interpuesta, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“Quien suscribe y dirige a usted, Abogada MARÍA EUGENIA AMUNDARAY, titular de las cédula de identidad No. V- 9.684.861, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el No. 74.536, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia especial Violencia contra la Mujer, según Resolución No. 812, de fecha 01 de junio 2011, emanada de la Fiscal General de la República, con domicilio procesal en la Calle Páez, entre Calle Carabobo y Calle Libertad, Edificio Cielo Gris, edificio sede operativa de los fiscales de esta jurisdicción, Planta Baja del Anexo, Fiscalía 24°, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 18° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, aunado a los artículos 64, 114 ordinal 10° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en concordancia con los artículos 111, numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento del ordenamiento jurídico supra señalado, como Directora de la Investigación, garante de la constitucionalidad y la legalidad, procedo en este acto, a presentar escrito de CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN, interpuesta por el abogado ALFREDO IGNACIO HINCAPIE ECHEVERRI, en su carácter de Defensor Privado Técnico del ciudadano JOSE FERNANDO GARRIDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.679.345, acusado en la Causa Fiscal signada N° 05-DPDM-F24-00790-2012 y Asunto N° DP01-S-2012-005145, en contra de la Decisión de fechar- 24 de abril 2013, que decreta la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al imputado recurrente en el Asunto en cuestión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem, estando dentro del lapso legal previsto en e dicha norma, toda vez, que esta representante fiscal se da por notificada en fecha 08-05-2013, el computo de los tres días hábiles se cumplen el día de hoy 13-05-2013, por ende se contesta en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Esta Representación Fiscal, como punto previo desea invocar a esta digna Corte de Apelaciones, como también fue invocado por el Juzgado en cuestión, los Pactos, Convenios y Tratados Internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela como la "Convención para la Eliminación de Todas Formas de Discriminación contra la Mujer" (CEDAW) y "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres" (Convención Belem Dó Para), el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde es una obligación para todos los operadores de justicia atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en todas las manifestaciones, como medida positiva que ha tomado el estado venezolano en base a los convenios antes mencionados, también desea invocar Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Arcadio Delgado de fecha 24 de mayo de 2010, Sentencia No. 486, cuyo extracto jurisprudencial me permito suscribir:

"... Ahora bien, en la sentencia objeto de revisión, se observa que con la desaplicación de la norma especial, el Juez erosionó la confianza colectiva en el sistema jurídico como instrumento de resolución y regulación de conflictos sociales, disipando, además, la obligación de protección que el Estado debe brindar a la mujer-victima, en los términos que alude el
articulo 21.2 constitucional, pues no se detuvo a realizar un análisis real y consciente -al que estaba obligado- al momento de confrontar constitucionalmente la norma, obviando las consecuencias que tal desaplicación produciría en la realidad social, además de que materializó la profunda y arraigada convicción social e histórica del sistema patriarcal, que ha colocado a las mujeres en una posición de desigualdad en múltiples aspectos de la vida social, y que desde el punto de vista cultural las hace objeto de subordinación, anulando, obstaculizando o limitando el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos constitucionales.

La Sala advierte, que el Juez de instancia actuando como juez constitucional del Estado "Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social.

Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema asi como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.

Aunado a lo anterior, esta Sala hace énfasis en que en los delitos de género -delitos en los que sus victimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la victima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación.

De allí pues, que resulta un error que el operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que atentan contra las mujeres en su integridad física y moral, y muy especialmente contra la familia, concebida como célula fundamental de la sociedad..."

Dicho extracto jurisprudencial supra invocado por esta vindicta pública, conjuntamente con los pactos, convenios, las normas constitucionales, legales, que también avalan y fundamentan la decisión de la Jueza Segunda de Primera Instancia en su Dispositiva, es con el propósito de fundamentar la presente contestación de la impugnación, realizada por el Defensor Privado Técnico del ciudadano JOSE FERNANDO GARRIDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.679.345, acusado en la Causa Fiscal signada N° 05-DPDM-F24-00790-2012 y Asunto N° DP01-S-2012-005145, en contra de la Decisión de fecha 24 de abril 2013, que decreta la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al imputado recurrente en el Asunto en cuestión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es soporte para quien suscribe a los fines de RECHAZAR, NEGAR y CONTRADECIR cada uno de los alegatos que realiza el imputado y su defensa en su escrito de apelación, dado a que la decisión judicial se encuentra ajustada a derecho, por ende solicito se declare sin lugar la apelación en cuestión
CONTESTACIÓN DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Dado la apelación interpuesta por el abogado por el abogado ALFREDO IGNACIO HINCAPIE ECHEVERRI, en su carácter de Defensor Privado Técnico del ciudadano JOSE FERNANDO GARRIDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.679.345, acusado en la Causa Fiscal signada N° 05-DPDM-F24-00790-2012 y Asunto N° DP01-S-2012-005145, en contra de la Decisión de fecha 24 de abril 2013, que decreta la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al imputado recurrente en el Asunto en cuestión por el Juzgado Segundo dé Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en base a lo previsto en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna Medida Privativa de Libertad, alegando:
"... Sin embargo la Representante de la Fiscalía (24) del Ministerio Público a cargo de la investigación ejerció de mala fe, la supremacía que hoy en día se ve, la cual ejerce el Ministerio Público sobre el proceso penal solicitándole al respectivo Tribunal de muy mala fe una Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando mi defendido venía gozando de una libertad sin restricciones, no existiendo ningún elemento que de una manera evidencia que mi defendido se apartara del proceso o obstaculizará, no siendo así, ya que en la causa en cuestión, se demuestra lo atento que ha estado mi defendido de la fase de investigación... Sea admitido el presente Recurso interpuesto y a su vez declarado con lugar el cual contempla entre otras cosas la privación ¡legitima de libertad dictada en contra de mi defendido...".
En este sentido, es importante resaltar que esta Representación Fiscal como garante de la constitucionalidad, la legalidad y titular del ejercicio de la acción penal, en fecha 10-01-2013 y en fecha 12-04-2013, fundamento en los siguientes términos la solicitud de Medida Preventiva de Privativa de Libertad, cuyo decretó por el Juzgado en cuestión se ataca en los siguientes términos:
"... Ciudadana Juez una vez analizado estos hechos, así como los que se evidencian en la acusación y estudiado exhaustivamente las actas que componen la investigación y de las circunstancias enunciadas precedentemente, donde se evidencian elementos de convicción que indican plenamente que el ciudadano JOSÉ FERNANDO GARRIDO MARQUES, titular de la cédula de identidad No. V-19.553.582, a quien se acusa en este escrito, fue la persona que participo activamente, en los hechos narrados, que se desarrollan dentro del marco de la formas de violencia de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA DOMESTICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 15, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que determina la comisión de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL CON AGRAVANTE, establecidos en los artículos 39 y 43, respectivamente, ejusdem, en concordancia con / el artículo 65 numeral 2 ibidem, cometido en contra de la victima: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de Identidad N" V-7'.215.242, toda vez, que el mismo ejerció una conducta en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, se aprovecho de la referida victima para exteriorizar una conducta que tuvo como resultado el empleo de violencia, agrediéndola físicamente y amenazándola, constriñéndola a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió la penetración por vía anal, generando una VIOLENCIA SEXUAL y una VIOLENCIA PSICOLOGICA, lo gue determinó que tal hecho perturbo a la misma y atento contra su estabilidad psíquica y emocional y dicho hecho constituyo que la victima de autos denunciara y permitió a la Representante Fiscal precalificar a éste los tipos penales por el cual hoy se acusa, es por ende, que considera pertinente solicitar en este acto ORDEN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (Orden de Aprehensión) hacía el ciudadano JOSÉ FERNANDO GARRIDO MARQUES, titular de la cédula de identidad V-9.679.345. según lo previsto en los artículos 111 numeral 11°, 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que los elementos de prueba supra señalados y que reposan en autos son de convicción para la procedencia de tal la solicitud a los fines de garantizar la protección de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, sino el buen fin del proceso, ya que otras medidas cautelares serian insuficientes y tales fundamentos cumplen los supuestos del artículo 236 del COPP:
- Estamos en presencia de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es la VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ FERNADO GARRIDO MARQUES ha sido participe en la comisión de dichos hechos que encuadra dentro de los tipos penales supra señalados.
- Tenemos una presunción razonable donde podría incurrir el ciudadano JOSÉ FERNADO GARRIDO MARQUES en peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez, que el referido ciudadano es funcionario policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
De igual forma se da cumplimiento a lo previsto en el articulo 237 del COPP, con respecto al Peligro de Fuga, ya que el ciudadano JOSÉ FERNADO GARRIDO MARQUES, dado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, además de la magnitud del daño que puede ocasionar dicho ciudadano.
En este orden de ideas, esta vindicta pública considera pertinente y necesaria la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Orden de Aprehensión), por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, que encuadran en el peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización de la verdad previsto en el artículo 238 del COPP, que justifico a tenor de:
- Asegurar e impedir que ocurra un hecho como es la fuga o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso por parte del ciudadano JOSÉ FERNADO GARRIDO MARQUES, toda vez, que dicho ciudadano es funcionario policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
- Proporcionalidad, ya que con esta petición fiscal no solo se pretende garantizar la protección de LA VÍCTIMA, sino el buen fin del proceso, mediante la proporción con relación a la gravedad del hecho denunciado, donde se evidencia las formas de violencia psicológica y violencia sexual (artículo 15, numerales 1 y 6 de la LOSDMVLV) por la acción desplegada por el ciudadano JOSÉ FERNADO GARRIDO MARQUES, quien es funcionario policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, con el propósito obstaculizar la investigación o incurrir en la fuga, ya que el referido ciudadano puede dificultar el curso normal del proceso.
- Necesidad de la presente petición fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Orden de Aprehensión) en contra del ciudadano JOSÉ FERNADO GARRIDO MARQUES, ya que por los motivos supra mencionados se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que justifica la apariencia del buen derecho de que dicho ciudadano es imputado por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual, previstos en los artículos 39 y 43 de la Ley de Género vigente, cuyo cuerpo del delito está demostrado, asimismo como destacar que el referido ciudadano es funcionario policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (fomus bonis iuris).
PETICIÓN FISCAL
Se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el ciudadano JOSÉ FERNANDO GARRIDO MARQUES, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primer y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad que igualmente pesa sobre el referido imputado y sobre el imputado JOSÉ FERNANDO GARRIDO MARQUES..."
Para quien aquí suscribe es importante acotar los elementos de convicción que cursa en el Asunto que hoy se recurre que establece la responsabilidad directa del ciudadano JOSE FERNANDO GARRIDO MARQUEZ como autor de tales delitos.
En este orden de ideas podemos observar que la Juzgadora en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 30-04-2013, de igual forma basa su decisión en los siguientes términos:
"...CUARTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que toda vez, que los elementos de prueba supra señalados y que reposan en autos son de convicción para la procedencia de tal Medida a los fines de garantizar la protección de la victima IDENTIDAD OMITIDA, sino el buen fin del proceso, ya que otras medidas cautelares serian insuficientes y tales fundamentos cumplen los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
- Estamos en presencia de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es la VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ FERNADO GARRIDO MARQUES ha sido participe en la comisión de dichos hechos que encuadra dentro de los tipos penales supra señalados.
- Tenemos una presunción razonable donde podría incurrir el ciudadano JOSÉ FERNADO GARRIDO MARQUES en peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez, que el referido ciudadano es funcionario policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Cuestión esta que se evidencia con el acta de fecha 12 de abril de 2013, en la cual la victima deja constancia que sufrió amendrantamiento por parte de unos motorizados y la misma presume podría ser el hoy acusado.
De igual forma se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al Peligro de Fuga, ya que el ciudadano JOSÉ FERNADO GARRIDO MARQUES, dado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, además de la magnitud del daño que puede ocasionar dicho ciudadano.
En este orden de ideas, se considera pertinente y necesaria la acordar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Orden de Aprehensión), por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, que encuadran en el peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización de la verdad previsto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifico a tenor de: 1.- Asegurar e impedir que ocurra un hecho como es la fuga o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso por parte del ciudadano JOSÉ FERNANDO GARRIDO MARQUES, toda vez, que dicho ciudadano es funcionario policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
Vista la manifestación del acusado y por cuanto el mismo no se acogió a ninguna de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, toda vez que, no admitió el hecho que le atribuyó el Ministerio Público, en consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio..."
Así las cosas, ciudadanos magistrados de la digna Corte de Apelaciones, quien suscribe además de invocar la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Arcadio Delgado de fecha 24 de mayo de 2010, Sentencia No. 486, señalada en el punto previo con los Pactos y convenios internacionales ratificado por nuestra Nación en pro de erradicar la justicia basada en el género, desea hacer mención de la Doctrina del Ministerio Público con respecto al delito de Violación, que en el presente caso encuadra entre las forma de violencia sexual prevista en el artículo 15, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando se precisa que dicho acto carnal con persona de uno u otro sexo, mediante violencia y amenaza puede configurarse la violación, lo que nos permite en el caso in comento, configurar el tipo penal previsto en el artículo 43 ejusdem, como VIOLENCIA SEXUAL, es también posición doctrinaria del Ministerio Público que para poder comprobar dicho ilícito penal es más que suficiente el reconocimiento médico legal que reposa en auto.
Igualmente, es importante hacer mención ciudadanos Magistrados del criterio doctrinario de LEO JULIO LENCIONI, en su libro "Los Delitos Sexuales", Manual de Investigación Pericial para Médicos y Abogados, editorial trillas, al establecer que: "Estadísticamente, las mujeres víctimas de Delitos Sexuales presentan lesiones en sus genitales".
En el presente caso, se evidencia que la violencia sexual de la cual fue víctima IDENTIDAD OMITIDA, ocurrió sin su consentimiento, toda vez, que la misma indica: "que el imputado él se mete en su cuarto la agarra por el cabello y la empieza a insultar y le dice "que le iba hacer lo que a ella le gusta", ella empezó a forcejear tratando de quitárselo de encima, él la agarraba las manos, y le dice "te voy a matar si sigues con la pelea y no te vas" inmediatamente le empieza a quitarle la ropa intima y la empieza a manosear y le mete la mano por el recto, en todo momento puso resistencia ya que le dolía, le chupaba y le mordía, le jalaba el cabello hasta que le penetro por el ano, y él acabo, ella se encontraba de espalda encima de la cama y el aun no se quitaba de encima de ella, cuando se levanta la escupe y le dijo "que ya terminó...", lo que se permite evidenciar en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Vagino Rectal al expresar: "...ano rectal congestión de mucosa rectal (reciente) borramientó de pliegues anales en hora 12 y 6 según esferas imaginarias del reloj sugestivo de trauma anal antiguo y como conclusión Trauma sexual anal reciente, desfloración vaginal antigua...". Por ende, el hecho en cuestión, encuadra dentro de la tesis doctrinaria del autor supra señalado, al tener trauma anal reciente (lesiones), quedando comprobado la perpetración del hecho punible de Violencia Sexual, que trae consigo un estrés post-traumático que se traduce en la Violencia Psicológica, por parte del ciudadano JOSE FERNANDO GARRIDO, afianzado dicho elemento de convicción con los Reportes Psicológicos son determinantes, ya que las Psicólogas, adscrita al Instituto de la Mujer del Estado Aragua, como la adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de esta localidad, como profesionales calificadas realizaron a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, siendo los mismos un elemento sine quanom que sirve de convicción para demostrar la primera profesional: "que su perfil psicológico se *
encuentra dentro del rango del desajuste emocional moderado, como prescripción que requiere apoyo psicológico y evaluación psiquiátrica para el manejo de las emociones, como observación que el desajuste emocional que presenta la ciudadana es debido al hecho de violencia propiamente dicho...", de igual forma la segunda profesional expresa que: "que como conclusión que la estructuración del relato y los elementos conductuales asociados a éste (congruencia de la emociones con lo expresado por la evaluada); constatan la presencia de indicadores de fiabilidad en la versión de los hechos narrados por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien ha sido víctima de uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de tal hecho identifica como autor a su ex concubino José Garrido. Como consecuencia del hecho punible, la evaluada evidencia desajuste emocional moderado, que ameritó la solicitud de vacaciones laborales en virtud del estado de ánimo triste en el cual se encuentra y como Impresión Diagnostica un Trastorno de Estrés Post-Traumático Crónico", lo que se traduce en que una de las acciones desplegadas por el imputado JOSÉ FERNADO GARRIDO MARQUES, se efectuó dentro de las formas de Violencia psicológica y VIOLENCIA SEXUAL previstas en los artículos 15, numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encuadrando perfectamente en los tipos penales producto de la Acusación que fundamenta la Apertura a Juicio.
PETICIÓN FISCAL

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, es que esta vindicta pública da formalmente CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN, interpuesta por el abogado ALFREDO IGNACIO HINCAPIE ECHEVERRI, en su carácter de Defensor Privado Técnico del ciudadano JOSE FERNANDO GARRIDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.679.345, acusado en la Causa Fiscal signada N° 05-DPDM-F24-00790-2012 y Asunto N° DP01-S-2012-005145, en contra de la Decisión de fecha 24 de abril 2013, que decreta la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al imputado recurrente en el Asunto en cuestión por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem, estando dentro del lapso legal previsto en e dicha norma, toda vez, que esta representante fiscal se da por notificada en fecha 08-05-2013, el computo de los tres días hábiles se cumplen el día de hoy 13-05-2013, RECHAZANDO, NEGANDO y CONTRADICIENDO cada uno de los alegatos que realiza el imputado y su defensa en su escrito de apelación, dado a que la decisión judicial se encuentra ajustada a derecho, por ende solicito se declare sin lugar la apelación en cuestión.”

CUARTO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Control con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en su decisión dictada en fecha 24 de abril del año 2013, dictaminó lo siguiente:

“CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLI VARI ANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 24° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano GARRIDO MARQUES JOSE FERNANDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, de conformidad con el artículo 65, previsto y sancionado en el artículo 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, se ADMITEN como LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINSITERIO PÚBLICO, por ser útiles, necesarias y pertinentes, para ser debatidas en Juicio Oral y Público. Las cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana FARIDYS EOSANYA MEJIAS, quien es víctima en el asunto en cuestión. Siendo tal declaración, útil, necesaria y pertinente, elemento de convicción que resulta imprescindible por cuanto del verbatum de la víctima FARIDYS EOSANYA MEJIAS, se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitieron a esta Representante Fiscal realizar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. 2.- Declaración del Dr. Daniel Fernández, C.I. 5.270.151, CM 2530, SAS 26157, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay. 3.- Declaración de la Psicóloga MICHELLE VERA F.P.V N° 8053, adscrita al Instituto de La Mujer del Estado Aragua, la cual solicitó sea juramentada como experta de conformidad con los términos previstos en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- YURUANI MORENO Psicóloga Clínica adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Aragua, la cual solicitó sea juramentada como experta, de conformidad con los términos previstos en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal 5.- Declaración de la ciudadana ARLENYS AUDREYS SOLANO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.569.379, quien es hija de la víctima y testigo presencial y referencial de los hechos denunciados por la víctima. 6.- Declaración de la ciudadana GERALDINE SOLANO MEJIAS, quien es hija de la víctima y testigo referencial de los hechos denunciados por la víctima. 7.- Declaración de la ciudadana YOSMAR GARBOZO, quien es amiga de la víctima y testigo presencial y referencial de los hechos denunciados. 8.- Declaración de la ciudadana RUTH RODRIGUEZ, quien es amiga de la víctima y testigo presencial y referencial de los hechos denunciados. 9.-Declaración de la Psicóloga YESENIA HERNANDEZ F.P.V N° 7741, adscrita al Instituto de la Mujer del Estado Aragua, la cual solicitó sea juramentada como experta de conformidad con los términos previsto en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL VAGINO RECTAL, de fecha 10 de agosto de 2012 practicado por Dr. DANIEL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.270.151, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay, practicado a la ciudadana a la víctima. 2.- Resultas de Evaluación Psicológica efectuada por la Psicóloga MICHELLE VERA F.P.V N° 8053, adscrita al Instituto de la Mujer del Estado Aragua, según Oficio N°-IP-376-12, víctima IDENTIDAD OMITIDA de la presente Causa. 3.-( Resulta de Reporte Psicológico, efectuado en el mes de septiembre de 2011, suscrito por la Psicóloga Yuruany Moreno adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de esta Institución, realizado a la víctima FARIDYS EOSANYA MEJIAS. 4.- Resultas de Evaluación Psicológica efectuada por la Psicóloga YESENIA HERNANDEZ FPV N° 7741, adscrita al Instituto de La Mujer del Estado Aragua, al presunto agresor de la presente Causa, ciudadano JOSE FERNANDO GARRIDO MARQUES. SEGUNDO: se ratifican las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6, de la Ley Especial. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la Igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem Do Para", que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de "procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el proceso efectivo a tales procedimientos". Para el cumplimiento de sus finalidad de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la auto composición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas ya los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer victima de los hechos antes calificados, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecida a favor de la víctima la prevista en el artículo 87 numerales . 1° 5° 6° y 13° de la Ley Especial, mas no acuerda el apostamiento policial por cuanto con las medidas dictadas son suficientes para salvaguardar la integridad física y psicológica de la víctima. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 43 segundo aparte de la Ley que rige la materia, que merece pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en el 2012. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de los delitos que le acusa en este acto el representante del Ministerio Público. Es por lo que se acuerda La Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y su reclusión en la Comisaría San Carlos, por su condición de funcionario. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.QUINTO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado GARRIDO MARQUES JOSE FERNANDO, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: "No deseo admitir los hechos, es todo", en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio..”


QUINTO:
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Entra a resolver este órgano Colegiado, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO IGNACIO HINCAPIE ECHEVERRÍ, quien se encontraba legitimado como defensor privado del imputado JOSE FERNANDO GARRIDO MARQUES, para el momento en la cual se dicto la decisión, hoy objeto de revisión, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del señalado imputado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOSÉ FERNANDO GARRIDO MARQUES, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 en concordancia con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se observa que el recurrente denuncia supuestas infracciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, traducidas en que a su criterio, la Juzgadora de Control transgredió la condición de su defendido, en virtud de que su defendido gozaba de una libertad sin restricciones, únicamente con la imposición de la Medidas de Seguridad a favor de la víctima, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) en el Acto de Imputación, contenidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6, 9 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de lo cual aduce el cabal cumplimiento por parte de su defendido, y asimismo asegura que en ningún momento se apartó del proceso, por lo que solicita que sea anulada dicha providencia judicial y se le otorgue la libertad plena a su defendido.

Previo a la resolución del recurso, se precisa dejar sentado en esta decisión algunas consideraciones acerca de la prisión preventiva, en razón de ser la base doctrinal y filosófica en la que se fundamentará la decisión a dictarse.

La prisión preventiva no tiene un carácter sancionatorio por el supuesto quebrantamiento del orden Jurídico que se le atribuye al imputado, sino cautelar para garantizar que el imputado(a) estará a la orden del tribunal cuando se le requiera para la realización de un acto procesal y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena de prisión que se le impusiera, si del debate oral celebrado resultara culpable.

En todo caso, esta medida se autoriza de acuerdo a la legislación vigente, cuando además de estar comprobado el delito existan elementos de convicción de peligro de fuga u obstaculización al proceso por parte del imputado(a) y concretamente en el caso del peligro de fuga, el legislador procesal estableció una presunción Iuris tamtum, en aquellos casos en para el hecho punible imputado, se establezca en la norma penal sustantiva una pena en su limite máximo sea igual o superior a diez años; presunción que favorece al Representante del Ministerio Público a cuyo cargo está el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, quien sobre la base de los elementos de convicción existentes, le permiten atribuir a una persona la comisión de un delito, y siendo la pena de esa entidad le asiste el derecho de solicitar su privación de libertad, sin tener que alegar alguna circunstancia, pues la norma simplemente lo permisa, y sólo en los delitos cuya pena en su limite máximo sea igual o mayor a diez (10) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado JOSÉ FERNANDO GARRIDO MARQUES, es autor o partícipe en la comisión de los mismos y por los cuales fue acusado por la representación del Ministerio Público, por lo que existe una presunción razonable de peligro de fuga, concluyendo de esta manera, que en el presente caso concurren los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, así como los previstos en los artículos 237 y 238 todos de la norma adjetiva penal, por lo que se debió acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ FERNANDO GARRIDO MARQUES, a los fines de garantizar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, ya se ha explicado que es requisito sine quanon, para decretar una medida privativa de libertad la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada advierte, de la lectura tanto de las actuaciones como del contenido del auto recurrido, que acuden elementos de convicción vinculados al imputado con la presunta comisión de los delitos imputados, y en lo atinente al presente caso encontramos:


1.- En el caso marras, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme lo estableció la recurrida.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del Ciudadano: JOSÉ FERNANDO GARRIDO MARQUES, en la comisión de los delitos antes señalados y que sirvieron de base en la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, siendo posteriormente admitidos en la recurrida, para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en el hecho punible, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, entre los cuales destacan:

1.- DENUNCIA, de fecha 09 de agosto de 2013, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-x.xxx.xxx, ante el presente Despacho Fiscal, donde expresa:
"... El ciudadano JOSE FERNANDO GARRIDO MARQUES, el es mi concubino, el problema se presenta porque el ciudadano desde hace cuatro meses para acá el me maltrata mucho me dice que yo soy una vieja que no sirve en la cama, el alquila mujeres y las mete en la casa y se pone hacer sus cosas en la casa sin importarle que yo lo vea, me dice que soy una vieja loca, y que nadie me va creer me dijo ve a la Fiscalía y denúnciame que yo tengo muchos amigos allí y no te van hacer nada, me llama de ladrona y me ofende mucho, el les dice a mis hijos que me consiguió con un tipo en la cama y por eso me esta sacando de la casa, el abusa de mi todas las noches, hasta el día domingo que grite y le pataleé y se quedo tranquilo, yo ese día no quise ir a la casa y me quede durmiendo en la casa de mi mamá, él me llamo para indicarme que cual era el miedo y porque no me iba para mi casa, el me presiona mucho por la parte psicológica pone las cosas sobre la mesas y después las toma y dice que soy yo quien se las tome, el me ha amenazado con la pistola, me dice que el me puede matar y que de la cárcel el sale pero del cementerio yo no voy a poder salir. Una vez escuchados los planteamientos de la denunciante se procedieron a realizar las siguientes preguntas: l-¿Diga usted, hora, lugar y fecha de los últimos Actos de violencia narrados? Esta mañana que me acuso de ladrona porque según el le robe los ticket de alimentación. 2-¿Diga usted, si los actos de violencia son reiterados? Si. 3-¿Diga usted, si tiene testigos presenciales de los actos de violencia Narrados? Si, pero su misma familia y no creo que digan algo, yo le he comentado a mis hijos y a mis compañeros de trabajo, mis hijos saben de las amenazas y del acoso, y yo le comandante de Policía que le indique de los actos sexuales. 4-.¿Diga usted, si antes había denunciado al ciudadano .por lo mismo hechos de violencia en algún Órgano Receptor de la denuncia? No, primera vez 5- ¿Diga usted, si sabe o le consta que él ciudadano tenga problemas de alcohol, drogas legales o ilegales? No se, ni me consta. 6-.¿Diga usted, si sabe o le consta que el ciudadano tenga antecedentes penales o presentaciones en flagrancia? No se ni, Me consta 7.-¿Diga usted, con que frecuencia el ciudadano le realiza los acto sexuales no deseados? Todos los días y una vez al día. 08.-¿Diga usted, cuando fue la ultima vez que el ciudadano le genero los actos sexuales no deseados? El día domingo. 11.-¿Diga usted, si cuando el ciudadano abusa de su persona aplica algún tipo de Violencia o Amenazas? Violencia, el me toma con las manos, el comienza a tocarme y a tratar de masturbarme para excitarme y entonces en se pone violento, se monta sobre mi y después que acaba me escupe, cuando esta en eso actos me dice cosas sucias como que si todo los hombres con los que yo me acuesto me lo hacen como el.12.-¿Diga usted, cuando fue la ultima que tuvo relaciones sexuales de manera consensuada? Hace dos meses. 13.-¿Diga usted, cuando fue la ultima vez que presento su periodo? El día 16 de Julio de 2012. 14-.¿Diga usted, si después de los actos de violencia sexual el ciudadano le deja algún tipo de marca, lesión, hematoma o maltrato físico evidente? No, el maltrato Físico es en mis partes íntimas, tanto por la parte anal como la parte vaginal.15.-¿Diga usted, si el ciudadano la ha amenazado con el arma de fuego con la finalidad de tener relaciones sexuales con su persona? no, el juega con su pistola pero con la finalidad de amenazarme de que me va a matar sí lo denuncio. 16.-¿Diga usted, si tiene mensajes en su teléfono donde el ciudadano la insulte, la ofenda, la maltrate o la humille? No 17-.¿Diga usted, si desea agregar algo mas a la presenta entrevista No nada mas... Es todo...".
2.- AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 13 de septiembre de 2012, efectuada a la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N°° V-x.xxx.xxx, por el presente Despacho Fiscal, donde expresa:
"... yo denuncie a mi pareja el día 09 de Agosto de 2012, lo denuncio porque yo hable con el jefe José Zambrano y cuando le explico todo por lo que yo estaba pasando él me indico que me trasladara a la Fiscalía lo llamaron el mismo día y le impusieron unas Medidas de Seguridad y de Protección según el artículo 87 en sus numerales 1°, 3°, 5°, 6°, 9° y 13°, donde me indicaron que el se tendría que salir de la casa y no podía acercarse a mi persona, en lo que yo llego a la casa ese día el estaba recogiendo su ropa, él no me hablo ni yo le hable no existió ningún contacto, después que el se fue comenzó su sobrino a llamarlo a él. cada vez que me veía y le decía lo que yo estaba haciendo y le decía: "mira tío ya llego que le hacemos, mira tío va saliendo", a él le ordenaron sacar sus herramientas de trabajo y el hizo caso omiso a eso, yo salía del trabajo y me ¡ba para la casa a realizar mis actividades comunes, pero al llegar la noche por miedo y al recordar I oque el me hacia, no tenia ganéis de quedarme en la casa por miedo, y me ¡ba para otro lugar a dormir, yo tenia mucho miedo porque nosotros vivíamos alrededor de su familia y ellos no son personas muy sanas, en I oque llegaba la noche yo le pedía colaboración al Comisario Pacheco de la Comisaría de Guasimal para que me sacara del lugar, esto lo repetía yo todos los días, cuando yo ¡ba llegando a la casa le indicaba al comisario que ya iba para la casa, y después antes de salir lo llamaba de igual manera, el día sábado 19 de Agosto de 2012, yo invite a la gente de GAMA para que entraran a mi casa y vieran como tenia yo mi casita de linda y también invite al comisario, ellos tomaron fotos del lugar (quiero consignar un total de 14 fotos, en siete hojas contentivas de mi lugar de habitación donde ocurrían los hechos), la presidenta del GAMA Rudt Rodríguez tomo las fotos y lo llame y le indico que en vista de las Medidas que el tenia se tendría que llevar sus herramientas de trabajo de la casa, en el momento en que estas personas estaban en mi casa, entraron sus sobrinos de nombre Dovani Ostos y Yenith Ostos y solo miraban con quien estaba yo, en eso la doctora Rudt les pregunta que quienes son ellos y ellos solo indican que son los sobrinos de José y que él los había mandado a cuidar-la casa, en eso la doctora les explico que no podrían estar en el lugar porque les iban a traer problemas a su tío y solo indicaron que eso era un taller mecánico y que ellos no lo podrían cerrar, es en ese momento que ellos mueven la camioneta que estaba fuera de la casa y me la traviesan en el portón de entrada y salida de mi hogar, luego de eso le quitan los cuatro cauchos, el ciudadano Dovani se puso algo alterado y le estaba gritando a la doctora Ruth, y el comisario le indica que se calmen porque si no lo va a tener que detener, ellos dejaron la camioneta atravesada y eso me impidió poder cerrar el portón en lo que me disponía a retirarme y en vista de la situación menos guise dormir en mi casa, el día lunes yo llego a mi casa un poco mas temprano y al llegar me doy cuenta que la camioneta la habían metido mas hacia el garaje, y la puerta de la casa estaba abierta en ¡o que entro a la casa me consigo a la hija de José de nombre María Emilia Garrido, a la hija de ella de nombre Mariani de 05 años y a una amiga de ella que no se su nombre, estaban mirando televisión y en lo que yo les pregunto que hacían en el lugar ellas solo me contestaron "que su papá José Fernando las había traído al lugar porque estaban damnificadas en ocumare", me meto a mi cuarto y no veo nada de mis cosas y la ciudadana María solo me indica: "tus cosas están recogidas en el rincón ya están listas para que te las lleves", yo llame por teléfono a la fiscal Doctora Braulia Barroso y solo me indico que me quedara tranquila y que no discutiera y que tomara nota de todo lo que estaba pasando, y me manifestó que buscara ayuda en la comisaría de mas cercana, llamo al comisario y él me indica que se trasladaría con una comisión a mi hogar, en Io que llego la comisión el comisario les pidió la cédula y les pregunto que en que condición estaban ellos allí, también llego la doctora Ruth y comienzo a calmar a las personas, como había una menor de edad no pudieron sacarlas, y me aconsejaron que como yo iba todo los días pero no me quedaba a dormir me indicaron que cuando yo llegara entonces se tendrían que salir de la casa hasta que yo saliera de mi casa, eso no me gusto porque esa casa es mía y tengo 06 años viviendo allí, y en vista de esta situación me moleste porque me trataron como una extraña en mi propia casa y hasta me maltrataron y me dijeron: "que como a mi el me había encontrado con otra persona en la casa yo tenia que salir de la misma", eso fue el día Lunes 21 de Agosto de 2012, yo tuve que hablar con una vecina de nombre Tania para que me tuviera mis cosas en su casa mientras buscaba a donde irme, en la casa de la vecina solo deje los animales, lo ellas me recogieron aun esta en la casa yo no saque nada de mi casa porque no tenia a donde llevármela y no me pareció nada justo lo que me hicieron, y que es el quien me tiene añora fuera de la casa cuando quien tenia que salir era el, después de eso yo me fui de mi hogar y a la fecha no he podio regresar, solo voy a la casa de la vecina para ver como están mis animales, y estas personas aun están en mi casa y yo estoy pasando necesidad en una casa ajena. El dejo manifestado en su declaración que nosotros intercambiábamos parejas es©' es. totalmente mentira, el en febrero me indico que me daría una sorpresa yme llevo para un hotel en lo que el abre la puerta de la habitación habían hombres y mujeres desnudos y de allí salgo; corriendo llorando, en eso llamo a mi amiga de nombre Josmar Garbozo después en la casa hablando con él solo me dijo que eso era normal, que todos lo hacían actualmente y que eso estimulaba el apetito sexual, el antes me había hecho proposiciones de este tipo, y tan es Así que me decía que alquiláramos una chica pero después de lo del hotel el se quedo tranquilo, pero igual seguía abusando de mi todo los días, mi mejor amiga sabe todo porque yo siempre le comentaba todo lo que me ha pasado, su nombre es Josman, la preocupación de ella era tal que se metió en Internet para saber que era Swinsger, y solo me comento José era una basura, mi hija sabe todos los maltratos que el me a propinado desde hace 06 meses para acá, mí hija en una oportunidad lo llamo y le pregunto que porque me hacia eso y él solo contesto que me había encontrado con otra persona en la cama y por eso me trataba así, nosotros vivíamos con mi mamá mientras terminábamos la casa y con nosotros también vivía mi hija mayor de nombre Gerardin ella en una oportunidad me indico que el quería abusar de ella y yo no le pare, siempre me decía: "que el me dejaría a mi y se podía meter a vivir con ella", y en vista como yo no le creía ella se fue de la casa y ella actualmente esta molesta porque lastimosamente yo no le creía y lo preferí a el, y hasta me fui a vivir con el", una vez escuchados los planeamientos de la víctima se procedieron a realizar las siguientes preguntas: ¿Diga usted, que tiempo tenia viviendo con el referido ciudadano? 10 años. ¿Diga usted, como es la conducta del ciudadano para con su entorno9 Es una persona muy agresiva. ¿Diga usted, desde que tiempo se están presentando los actos de violencia sexual para con su persona? desde hace cuatro meses, para acá, el comenzó a cambiar su actitud conmigo. ¿Diga usted, si actualmente tiene algún tipo de pareja? No. para nada. ¿Indique usted, cual es su patrón de conducta sexual? Normal. ¿Diga usted, desde cuando esta dividida su lugar de habitación? Desde la segunda semana de julio, quiero acotar que a pesar que existen una pared que divide la casa, el ciudadano José tiene llave de ¡o que es la puerta de entrada a la mitad de la casa que me quedo, el solo cerro la puerta del cuarto matrimonial y le realizo una entrada por la parte del frente. ¿Diga usted, si el ciudadano le ha molestado, acosado u hostigado después de la denuncia? el directamente No, pero si su familia actualmente ellos están y yo tengo que pasar trabajo en una casa ajena teniendo mi hogar, y considero que eso es una violación a las medidas que se le impusieron porque a el le indicaron que ni él ni otras personas me podrían molestar. ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista?. Si, yo quiero estar en mi casa tranquila, nadie sabe el trabajo que yo estoy pasando en el lugar que estoy parezco una damnificada..."
3.- AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 04 de diciembre de 2012, efectuada a la ciudadana FARIDYS EOSANYA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.215.242,por el presente Despacho Fiscal, donde expresa:
"... el día Domingo 05 de agosto del presente año me encontraba en donde mí madre, en horas de la tarde decidí irme a mi residencia, me dio la cola una amiga de nombre Ruth Rodríguez eso fue como a las 06 de la tarde aproximadamente, cuando llego a la casa, José garrido se encontraba en el patio de la casa con sus sobrinos Deovanny Ostos y Yianis Ostos, me molesto ya que la casa estaba toda llena de barro porque había llovido, yo les reclamo que porque estaban allí sí yo no estoy y ellos saben que no me gusta que estén en la casa yo no este, José me dice "que el mete a su casa a quien le da la gana" sus sobrinos se van y yo me quedo con José, me puse a limpiar y el me empieza a reclamar que porque le hice una escena delante de sus sobrinos, empezamos a discutir me decía "que estaba cansado de mi que me fuera de la casa" me quedo sola en la casa y el se va a donde sus sobrinos a hablar con ellos, termino de limpiar me echo un baño y me acuesto, ya que como a las diez de la noche aproximadamente yo estaba de espalda y el se mete al cuarto me agarra por el cabello y me empieza a insultar y me dice "te voy hacer lo que a ti te gusta" yo empiezo a forcejear tratando de quitármelo de encima, el me agarraba las manos, y me dice "te voy a matar si sigues con la peleadora y no te vas" inmediatamente me. Empieza a quitar la ropa intima y me empiézala-manosear y me mete la mano por el recto, en todo momento puse resistencia ya que me dolía, me chupaba y me mordía, me jalaba el cabello hasta que me penetro por el ano, y el acabo, yo me encontraba de espalda encima de la cama y el aun no se quitaba de encima de mi, cuando se levanta me escupe y me dice "ya termine", yo me quede allí pensando en todo lo que me había hecho, el se fue a bañar y se fue para el anexo que en ese momento estaba en construcción, era el cuarto matrimonial de nosotros que se estaba remodelando. Al día siguientes de los hechos antes narrados mi amiga ya mencionada fue a mi casa a buscarme para darme la cola al trabajo, le conté lo que me estaba pasando, ella me dijo que llamara a la comisaría José Zambrano quien es jefe de el, lo llamo y le dijo lo que estaba sucediendo y el me aconsejo que hablara con Nadales que estaba en la inspectora de la policía, me da el numero de Nadales yo lo llamo y me aconsejo que viniera a formular la denuncia, y luego que colocara la denuncia fuera a Inspectoría a hablar con el y así lo hice. Yo tenia testigos referenciales los cuales yo les contaba lo que me estaba pasando, ellos son una pareja de amigos de nombre Sheila y Virgilio viven en Ocumare ellos se pusieron a la orden para cualquier declaración, como el sabia el vinculo de nosotros de amistad, el día del cierre de campaña de Capriles, Virgilio estaba a cargo de la movilización de Ocumare para acá, José uniformado se va en la moto de la policía para Ocumare y llega al negocio que tienen ellos que su cyber que esta en el pueblo, pregunta por Sheila y el encargado lele dice que estaba en el playón, el sale del negocio y se va para la playa y la empieza a buscar hasta que la consigue ella se asombra cuando lo ve e inclusive ella se percata de que cargaba su arma de reglamento el cual le había decomisado según las medidas impuestas por ese despacho, y el le dice a ella que la anda buscando porque "yo le quiero echar una vaina y sí me sale todo bien le van a meter diecisiete años" ella le pregunta "que me había echo para que yo tomara esa decisión de denunciarlo" el le dijo que el no quería que yo siguiera en la casa y le dice "que el que me fuera a servir de testigo se las iba a ver con el" Igualmente, con relación Ruth pasa por donde ella vive y le hace señas con la mano como si tuviera el arma de fuego, Seguidamente esta Representación Fiscal efectúa las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la ultima vez que tuvo relación consensúales con el ciudadano José Garrido? La primera semana de Julio en nuestra residencia, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando dormían el cuartos separados y cual fue el motivo? El se quedaba en la calle pero cuando ¡ba a dormir se quedaba en la misma habitación, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si anteriormente habían sucedido hechos en donde el ciudadano la violentara sexualmente? Si en varias oportunidades después del mes de Julio las relaciones que teníamos eran a la fuerza puesto que yo no quería estar con el" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si siente temor por su vida? Yo le tenia miedo a el, y le tenia mucho pánico puesto que temía porque me fuera a matar por las otras denuncias que le coloque. El día sábado 01-12-2012 lo tuve cerca y no me dio miedo como en otras oportunidades QUINTA PREGUNTA: diga usted si en algún momento a acudido a algún intercambio de parejas? No nunca. El día de los enamorados de este año, el me invito a un hotel ubicad*) al frente de parque aragua y cuando entrarnos a la habitación estaban cinco hombre desnudos, yo empecé a gritar y el me dijo "tranquila que aquí vamos a disfrutar todos" seguí gritando y me fui inmediatamente, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si ha tenido relaciones sexuales con otras personas? Todas nuestras relaciones sexuales eran solo los dos solos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si su relación concubinana fue formalizada? Si en el mes de mayo del presenta año. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si en la actualidad tiene otra pareja? No. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si en la residencia donde vivía junto con el ciudadano ya mencionado existe una entrada independíente9 Posterior a que yo coloque la denuncia el puso una pared donde dividió la casa y coloco otra puerta DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo mas a la entrevista? no es todo..."

4.- Escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2012, por la víctima FARIDYS EOSANYA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.215.242, por el presente Despacho Fiscal, donde expresa:
"en el día 21 de septiembre de 2012 siendo las 04.30 Pm se procedió a la supuesta inspección ocular a mi vivienda situada en C/ Adonays N° 3, SI Guasimal la cual compartíamos José Garrido C.l: 9.679.345 y mi persona, en compañía de los funcionarios de la comisaría de Guasimal uno de Apellido Ibarra y el otro era jefe de servicio y dos testigos Anny Santos. Ruth Rodríguez y mi persona, al llegar a mi casa el portón de la ^entrada estaba Abierto, y la puerta de la casa principal, también y el anexo también, cosa sospechosa ya que nadie de los que habitan actualmente no se encontraban sin embargo salieron al paso los sobrinos que inmediatamente dieran aviso a su tío José Garrido que les diera instrucciones, las cuales acataron al pie de la letra ya que sabotearon lo que allí se iba hacer los sobrinos se identificaron a los funcionarios con sus nombres Dabony Osto, Yanis Osto y Marian Osto se les pregunto por las personas que allí estaban, viviendo y dijeron que su tío José Garrido, su hija Andrea Garrido, su novio Jesús Patiño su otra hija María Garrido Herrera, y su (hija) que no se encontraban porque estaban en la (sic) ellos dicen que estaban resguardando la casa la cual dejaron abierta de par en par interponiéndose en la investigación, ya que no dejaban tomar las fotos solo lo que ellos, se descuidaban y yo podía tomar con mi teléfono, porque con la cámara no se pudo y ninguno de los funcionarios hizo nada para sacarlos de allí, les mostré que la puerta de la entrada tenia la misma cerradura se probo la llave vieron los arreglos del anexo que hizo para compartir con la otra hija y su pareja, ya que hicieron caso omiso el siguió allí y sin importarle que había en proceso legal en investigación el hizo lo que le vino en gana como todo lo que el hace, no dejaron tomarle la foto a su ropa para que vieran que el también esta allí, no se encontraban mis cosas personales como mi ropa intima de vestir, maleta negra de zapatos, ropa de cama, toallas ect, la cual ellos mismo me habían recogido y guardado en una bolsa negra, y tengo como testigos al comisario Pacheco y a la testigo Ruth Rodríguez, quien en ese momento me acompañaron y lo pusimos en acta todo lo que allí estaba allí se violo o mejor dicho allí efectuaron violencia Patrimonial, las líneas blanca todavía están allí, sin embargo mis muebles negros los cuales tengo factura en mamo están en el otro lado en el anexo nuevo, en fin sabotearon todo sin que nadie digiera nada, se salvaron las fotos que yo tome las cuales anexo al acta. La vecina Tania me ayudo con I oque pude sacar de allí que fueron los animales y matas que todavía están allí, allí hubo hostigamiento de parte de su familia, tratos humillantes vejatorios, vigilancia constante, comparaciones destructivas y de mi ex pareja se ha encargado por todos los medios a desprestigiarme diciéndole a mis amistades que soy Bisexual, lo ha puesto en las redes sociales para poner en peligro mi integridad física, mi empleo, la dignidad y mi honor, existe violencia mediática ya que se esta exponiendo a través de los medios como una cualquiera anexo fotos y factura de mis enseres...

5.- Acta De Entrevista a Testigo de fecha 20 de Septiembre de 2012, efectuada por ante este Despacho Fiscal a la ciudadana ARLENYS AUDREYS SOLANO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.569.379, donde la misma indica:

"esto comienza ya hace como tres meses, de los cuelas mi mamá es como mi confidente, yo estaba clara que ellos tenían problemas, ellos comenzaron a comprar todo nuevo, él siempre desde que vivió con nosotros tenían roses ellos peleaban pero lo disimulaban al frente de nosotros, él es una persona que le gustan las mujeres de botiquín por decirlo así, él se comporta cuando estuvo con mi mamá después de tantos años juntos ellos se separan, por esa razón, ellos vuelven a volver juntos y actualmente el vuelve a tener la misma actitud que la primera vez, él le mandaba mensajes a ella que se tenia que salir de la casa porque el ya no sentía amor por ella, después de eso comenzaron las agresiones físicas, mi mamá me llamaba todas las noches y se sentía en la conversación como dolorida y llorando y en lo que yo le preguntaba que si todo estaba bien ella me lo escondía y en una oportunidad mi mamá me comento que él la había golpeado en lo que yo escuchó eso le comento que tío teníamos que ver al día siguiente, en lo que voy y me reúno con ella al día siguiente mientras estábamos desayunando yo le pregunto: "mamá que esta pasando y ella me responde: anoche él me tomo por cuello y me puso la pistola", después de eso ella me comenta: "que todas las noches el la violaba, y que comenzaba con un sadismo para con el, aparte de las' agresiones verbales le decía cosas que era una amargada, una vieja y que nadie la valoraría", yo la apoye para que lo denunciara y ella se armo de valor y lo hizo, en ese momento que mi mama me comenta eso tiempo después nos damos cuenta que mi hermana de nombre GERALDINE SOLANO tenia razón cuando en una oportunidad hace como 05 o 06 años ella nos comento que José, le había realizado proposiciones indecorosas y mi mamá en su oportunidad no le creyó y se generaron conflictos entre ellas, por lo que yo puede vivir mientras que acompañaba a mi mamá el siempre tira puntas y estaba con sus sobrinos y su hija, en lo que entrábamos a la casa siempre la encontrábamos vuelta un desorden por culpa de su familia, desde que yo me entere lo que el le hacia a mi mama yo siempre la acompañaba hasta cierta hora y después nos íbamos porque mi mamá tenia mucho miedo, un día después que lo llama la Presidenta del Gama le indica que tenia que retirar sus herramientas de trabajo en I oque nosotras llegamos ese día como a las 06 de la tarde estaba una camioneta atravesada en el portón y eso impedía que saliera las personas bien o que se pudiera cerrar el portón, mi mamá esta viviendo actualmente en otro lugar para estar mas tranquila y a demás de eso están viviendo en la casa de mi mamá una de las hijas ele él, y ellas tomaron la decisión de recogerle las cosas a mi mama y metérselas en bolsas y esto a mi mama la desajusto bastante y decidimos que no fuera mas para la casa, yo le mando a él un mensaje el día 15 de Julio cuando me entero de lo que estaba pasando y él me respondió que solo no íbamos a estar juntos porque él la había encontrado con otra persona, ella me comento que él decía que intercambiábamos pareja y eso es mentira, mi mamá critica mucho eso y no es persona de eso, actualmente a mi mamá la están agrediendo sus sobrinos y su hija, después que mi mamá las apoyo tanto ahora ellos solo critican a mi mamá porque según ella se acostó con otra persona, una amiga de mi mamá le comento a ella que él le había mandado unos mensajes donde le pedía estar juntos y que nadie se tendría porque enterar, en una oportunidad nosotros nos metimos en su Facebook y el tenia muchas enlaces a paginas de Gay y homosexuales y cosas esas, a mí me comentaron que a él nadie lo quiere por su personalidad, en una oportunidad yo fui con mi mamá a una comisaría a llevarle comida a unos perritos y él le estaba cayendo a golpe a un detenido sin importarle nada, después que le imponen las Medidas de Seguridad y de Protección él nunca respeto siempre lo encontrábamos en la casa, dejaba huellas de barro que había pasado por toda la casa , si no era él estaban sus sobrinos, su hija y se burlaban de nosotras, actualmente mi mamá me ha comentado que ella esta escuchando como una moto haciéndole como un seguimiento por la casa, ella me a dijo que eso a ocurrido ya como cuatro veces y eso tiene a mi mamá muy nerviosa, después que todo esto paso él insistía mucho en que mi mamá fuera a la casa a que comiera, le pasaba mensaje y le decía: "acá esta la comida ven"a comer", cosa que nunca hacia. Seguidamente esta representación fiscal procedió a realizar las siguientes preguntas: 1-¿Diga usted, que tiempo tiene viviendo la referida ciudadana con el mencionado individuo? Ellos están juntos desde el 2000. 2-¿Diga usted, que tiempo pudo compartir con su señora mamá y el ciudadano en la casa de su abuela? Desde el año 2002 hasta el 2007, que es que ellos se mudan a Guasimal. 3-¿Diga usted, sí sabe o le consta que el ciudadano le hubiera hecho proposiciones indecorosas a su hermana GERALDINE SOLANO cuando vivían en la casa de su abuela? Yo me entere fue después que eso paso, yo no duraba mucho tiempo en la casa por mis estudios y mi trabajo. 4-¿Díga usted, si en el tiempo que vivían juntos en la casa de su abuela, el ciudadano José Garrido, le realizo propuestas indecorosas a su persona? A mi no. 5-¿indique usted, el numeral telefónico o la dirección de habitación de la ciudadana GERALDINE SOLANO? Su numeró de teléfono es 0424-328-47-55, ella vive en José Félix Rivas, pero no se muy bien la dirección se que es al frente de la comisaría del sector. 6-¿Díga usted, si sabe o le consta que su mamá tenga tendencias sexuales inclinadas al lesbianismo, la homosexualidad o el compartir con otras parejas? No, jamás. 7-¿Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente entrevista? Si, que esto a mi me atraído problemas en mi salud por las preocupaciones que tiene mi mamá. Es todo..."

6. - Resultas de Evaluación Psicológica efectuada por la Psicóloga MICHELLE VERA F.P.V N° 8053, adscrita al Instituto de la Mujer del Estado Aragua, según Oficio N°-IP-376-12, víctima FARIDYS EOSANYA MEJIAS de la presente Causa, quien dejo constancia de lo siguiente:
"...los resultados de la evaluación indican los siguientes aspectos de personalidad: capacidad de integración, concentración, adecuado manejo de las relaciones "'afectiva con el medio ambiente, sentimientos de minusvalía, presencia de poca ambición, infantilismo, apego a la rutina, pobre imaginación, angustia, debilidad de la energía-vital, irresolución, falta de realización, asociación, deducción, adecuado manejo de las tendencias normativas, desconfianza, reserva, prudencia, tendencia a la introversión, inseguridad, actitud critica, tendencia a la agresividad, dependencia, egocentrismo.
Su perfil psicológico se encuentra dentro del rango del desajuste emocional moderado.

Prescripción que requiere apoyo psicológico y evaluación psiquiátrica para el manejo de las emociones.
Observaciones: El desajuste emocional que presenta la ciudadana es debido al hecho de violencia propiamente dicho..."
7. - Resulta de Reporte Psicológico, efectuado en el mes de septiembre de 2011, suscrito por la Psicóloga Yuruany Moreno adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de esta Institución, realizado a la víctima FARIDYS EOSANYA MEJIAS, el cual arroja lo siguiente:
"... I.- EXAMEN MENTAL
Se trata de adulta de 49 años de edad quien viste acorde a sexo, edad y contexto; luce aseada aunque con escaso arreglo personal; se muestra vigil; orientada en tiempo, espacio y persona; atención, concentración y memoria impresionan sin alteraciones; lenguaje coherente, fluido, de tono y volumen bajos; pensamiento coherente; inteligencia impresiona promedio; afecto con tendencia a la tristeza (llora mientras narra los hechos). Respecto a la situación actual manifiesta: " el 04 de Agostó llegué a casa y me encontré con que mi pareja estaba haciendo parrilla con su familia',; todo estaba muy sucio, lo llamé a parte y le reclamé... ellos se fueron y me quede limpiando, cuando me acosté, entró a la habitación y además de abusar sexualmente de mí, me quemó el recto, me lastimó los senos, y me golpeó... no es la primera vez que > abusa sexualmente de mí y decidí denunciarlo porque temo por mi vida..."-.
III. - MOTIVO DE LA ENTREVISTA
Evaluación psicológica solicitada por Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en virtud de la denuncia interpuesta por la compareciente en contra del ciudadano José Garrido por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
IV. - INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN Entrevista Clínica
Cuestionario Autodiagnóstico de Violencia de Género
Escala de gravedad de síntomas del Trastorno de Estrés Post-Traumático
V. - ASPECTOS RESALTANTES DE LA ENTREVISTA
La evaluada manifiesta que durante aproximadamente 10 años mantuvo relación marital con el denunciado, tiempo durante el cual describe la relación como funcional. No obstante, refiere que a mediados del mes de Enero del año en curso se percató de la ocurrencia de una serie de sucesos que la llevaron a realizar reclamos puntuales a su pareja, quien reaccionaba de manera agresiva ante los mismos; desde entonces, la relación marital comenzó a tornarse disfuncional. Vbp " una vecina me informó que estaban recogiendo firmas en la comunidad para sacarnos de allí porque cuando yo salía de la casa, mi pareja y su familia metían carros y los desvalijaban... él comenzó a llegar en carros último modelo que yo presumo son robados... le reclamé muchas veces e intenté ayudarlo aconsejándolo, pero se ponía agresivo conmigo, en varias oportunidades me violó e incluso al día siguiente del día de los enamorados, me llevó a una habitación de hotel en las cercanías al C.C. Parque Aragua y cuando entramos estaban cuatro (4) hombres desnudos que gritaron: sorpresa!!!!, inmediatamente me fui corriendo y él me alcanzó como a los 20 minutos ... me llevó a casa y no se habló del tema... durante todos esos:-meses aguanté insultos ,y humillaciones por temor a las represalias que él pudiera tomar en contra de mis hijos, especialmente el varón porque mi ex pareja es funcionario de la policía de Aragua y tiene los medios como para sembrarle droga...".
Antes de formular la denuncia en la sede del Ministerio Público, la compareciente reportó lo sucedido (abuso sexual y agresión física) al supervisor de su pareja; sin embargo, aparentemente la información se filtró y el denunciado tuvo conocimiento de dicha a entrevista. Vbp " esa noche cuando llegué a casa, él me dijo que podía aparecer muerta por allí...".
A raíz de la denuncia formulada ante el Ministerio Público, el denunciado fue desincorporado del hogar; sin embargo, días después la compareciente decidió residenciarse en la vivienda de su progenitura ubicada en esta ciudad, por temor a su integridad física; ya que algunos familiares de su ex concubino residen en los alrededores de su vivienda y durante horas de la madrugada escuchaba detonaciones de armas de fuego por parte de dichos ciudadanos.
VI.- RESULTADOS
La ciudadana Faridys Mejías evidencia una personalidad emprendedora, dinámica, sociable y extrovertida, con tendencia a trabajar para satisfacer sus necesidades y las de su grupo familiar; para la fecha de la entrevista presenta recuerdos desagradables y recurrentes del hecho denunciado y al exponerse a estímulos internos o externos que simbolizan algún aspecto del suceso experimenta malestar psicológico y reactividad fisiológica caracterizados por: llanto fácil, sentimientos de desesperanza, temblor en extremidades superiores (manos) y taquicardia; de igual manera la evaluada tiene dificultad para conciliar el sueño y esta excesivamente alerta a partir del hecho punible denunciado. Síntomas estos que denotan la existencia de un Trastorno de Estrés Post-Traumático crónico en virtud de la prolongación en el tiempo de los síntomas. Aunado a ello, en el Cuestionario Autodiagnóstico de Violencia de Género, la evaluada obtuvo una puntuación de 43 de un total de 45 ptos., con la cual se ubica en un nivel de Abuso Peligroso (la vida corre peligro). VII- CONCLUSIONES La estructuración del relato y los elementos conductuales asociados (congruencia de la emociones con lo expresado por la evaluada); constatan la presencia de indicadores de fiabilidad en la versión de los hechos narrados por la ciudadana Faridis Mejías quien ha sido víctima de uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de tal hecho identifica como autor a su ex concubino José Garrido. Como consecuencia del hecho punible, la evaluada evidencia desajuste emocional moderado, que ameritó la solicitud* de vacaciones laborales en virtud del estado de ánimo triste en el cual se encuentra. Evidencia apoyo familiar y refiere sentir seguridad en la residencia materna a pesar de los esfuerzos realizados años atrás para construir su vivienda, la cual compartía con el denunciado y para la fecha de la evaluación esta siendo habitada por éste y algunas personas a quienes les dio alojamiento.
VIII.- IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA
Trastorno de Estrés Post-Traumático Crónico
IX.- RECOMENDACIONES
En virtud de lo antes expuesto, la ciudadana Faridis Mejías debe recibir atención psicoterapéutica con la cual garantizará el proceso de adaptación Psicosocial al cual debe someterse luego de haber sido víctima del delito denunciado.
Se sugiere al despacho fiscal correspondiente hacer seguimiento al cumplimiento de las medidas de protección impuestas al ciudadano José Garrido a favor de la denunciante; ya que la recuperación de ésta depende del alejamiento del denunciado..."
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL VAGINO- RECTAL, de fecha 10 de agosto de 2012, practicado por el Dr. Daniel Fernández, Medico Forense SAS 26157, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay quien bajo el numeró de Oficio 9700-142-5984, expresa:
"... Fecha de la Experticia 10/08/2012 Evaluada físicamente la lesionada encontrándose sigilaciones periareolares en ambas mamas Contusión equimotica en cara interna de ambos, muslos, contusión en ambas muñecas
Lesiones leves. Tiempo probable diez (10) días, a partir de la fecha del hecho, con cinco
(05) días de incapacidad para el desempeño de sus labores.
Ginecológico: Congestión de mucosa vaginal, desfloración [vaginal positiva antigua en hora 11-1-3-9, según esferas imaginarias del reloj.
Ano Rectal: Congestión de mucosa rectal (reciente) borramiento de pliegues anales en hora 12 y 6 según esferas imaginarias del reloj sugestivo de trauma anal antiguo.
Conclusión: Trauma sexual anal reciente, desfloración vaginal antigua...".

9.- Resultas de Evaluación Psicológica efectuada por la Psicóloga YESENIA HERNANDEZ FPV N° 7741, adscrita al Instituto de la Mujer del Estado Aragua, al presunto agresor de la presente Causa, ciudadano JOSE FERNANDO GARRIDO MARQUES, titular de la cédula de identidad No. V-9.679.345, quien dejo constancia de lo siguiente:
"... los resultados de la evaluación indican los siguientes aspectos de personalidad: capacidad de integración y concentración, adecuado manejo de la relación afectiva con el medio ambiente, adecuadas relaciones interpersonales, necesidad de destacarse, deseos de superación, angustia, tendencia a la melancolía, dispersión, debilidad, deseos de realización, capacidad de asociación, posibles problemas de afectividad, evasión a las tendencias normativas, reserva, desconfianza, prudencia, tendencia agresivas y ambicionas, deseos de agradar posibles dificultades para manejar los impulsos, tendencia al egocentrismo, sensibilidad a las criticas, falta de madurez, represión secundaria, rigidez, posibles dificultades para tomar decisiones propias.
Su perfil psicológico se encuentra dentro del rango de desajuste emocional moderado.
Prescripción el ciudadano requiere apoyo psicológico y evaluación psiquiátrica para nivelar el desajuste emocional que presenta..."

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este se encuentra presente según lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, para el delito de mayor entidad imputado en el presente caso como es el de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé para su autor una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión y con un posible aumento de la pena, según lo establecido en la primera parte del referido articulo 43 de la Ley Especial. Y así se observa.


En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de Junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala arriba a la conclusión que la decisión recurrida está ajustada a derecho y por consiguiente debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO IGNACIO HINCAPIE ECHEVERRÍ, en su condición de defensor privado del imputado JOSÉ FERNANDO GARRIDO MARQUES, en contra de la decisión dictada en fecha 24-04-2013 en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALFREDO IGNACIO HINCAPIE ECHEVERRÍ, en su condición de defensor privado del imputado JOSÉ FERNANDO GARRIDO MARQUES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medida con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 24-04-2013 en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión mediante la cual el Tribunal Aquo decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del texto adjetivo penal, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE,


ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente







MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente

FABIOLA COLMENAREZ
Jueza de la Sala





NELLY MEJIAS ACEVEDO Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.





NELLY MEJIAS ACEVEDO Secretaria
Causa N° 1Aa-058-13. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada)
AGBO/MCG/FC/mch*.-