REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de Octubre de 2013
203° y 154°

CAUSA 1Aa-10.349-13.
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
JUEZA RECUSADA: Abogada YUMARE FEBRES SALMERON, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.
RECUSANTE: abogado LEUDYS UTRERA
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: Recusación
DECISIÓN: “ÚNICO: DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el abogado LEUDYS UTRERA, contra la abogada YUMARE FEBRES SALMERON, en su condición de jueza del tribunal séptimo de control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incursa en la causal prevista en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes recusante y recusada”.
N° 582

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el abogado LEUDYS UTRERA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ALEXANDER JOSE TOVAR SEIJAS, ALBERTO RAFAEL VALERA GARCIA, WILLIAM JOSE FUENTES, JULIO CESAR MARTINEZ RIVAS, CLAUDIO ANTONIO LOPEZ MOTA Y JOSE GREGORIO VELASQUEZ MEJIAS, en contra de la abogada YUMARE FEBRES SALMERON, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.

Presentada como fue la recusación en fecha 19-10-2013mediante escrito suscrito por el antedicho recusante; en esa misma fecha la jueza recusada rindió el correspondiente informe, por lo que las actuaciones fueron remitidas a esta Superior instancia.

En fecha 23 de Octubre del presente año se le da entrada al cuaderno separado contentivo de recusación, correspondiéndole la ponencia a la Jueza MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, a los fines del conocimiento de la presente causa.

En virtud de lo expuesto, procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la recusación interpuesta y en consecuencia observa:


PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION

Se desprende del escrito de recusación que el abogado LEUDYS UTRERA, explano los basamentos jurídicos de la recusación incoada contra la jueza del tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal ABG. YUMARE FEBRES, y que la jueza recusada fundamento en el informe correspondiente, con los respectivos argumentos de descargo de la recusación interpuesta en su contra.

En efecto, expuso entre otras cosas el recusante las circunstancias por las cuales recusó a la ABG. YUMARE FEBRES, en la causa penal que se le sigue a los ciudadanos ALEXANDER JOSE TOVAR SEIJAS, ALBERTO RAFAEL VALERA GARCIA, WILLIAM JOSE FUENTES, JULIO CESAR MARTINEZ RIVAS, CLAUDIO ANTONIO LOPEZ MOTA Y JOSE GREGORIO VELASQUEZ MEJIAS, con base en lo siguiente:

“…Ciudadana juez (7C) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien suscribe abogado LEUDYS G. UTRERA OLIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la CI 12310357 e inscrito en el IPSA bajo el numero 151830, con domicilio procesal: calle vuelvan cara, casa # 8, sector Los Colorados, Villa de cura, Estado Aragua, Municipio Zamora, telf 04144772440, quien va a llevar una causa con el N° 7C 2013-20214, solicitud que hago con lo establecido en su artículo 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 89, causales de inhibición y recusación, en sus numerales 7 y 8, y haciendo enfasi en la ley orgánica de procedimiento administrativos, artículos 2, 3, 4 y 5. Es todo lo emitido en estas leyes. Ante esta mencionada causa me otorga el derecho a la representación los familiares de los imputados de esta causa, ciudadana Anselma Yelitza Piñero, CI. 14829343. Razón por todo lo emitido, la recuso. Es todo”

Así mismo se verifica del escrito de recusación que el abogado encuadró la recusación en la causal legal contenida en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerios públicos, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.
8° Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


SEGUNDO
VERIFICACION DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACION

Procede este tribunal colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre lo mismo de la siguiente manera:

Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el abogado LEUDYS UTRERA, contra la ciudadana YUMARE FEBRES SALMERON, en su condición de jueza Séptimo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece “Artículo 88: Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

En consonancia con lo anteriormente señalado, se observa que riela al folio dos (02) de las presente actuaciones acta de juramentación, en donde los ciudadanos ALEXANDER JOSE TOVAR SEIJAS, ALBERTO RAFAEL VALERA GARCIA, WILLIAM JOSE FUENTES, JULIO CESAR MARTINEZ RIVAS, CALUDIO ANTONIO LOPEZ MOTA Y JOSE GREGORIO VELASQUEZ MEJIAS, procedieron a juramentar al abogado LEUDYS UTRERA como su defensor privado en la causa 7C-20.214-13 (Nomenclatura del Tribunal Séptimo de Control) es por lo que en consecuencia el accionante se encuentra debidamente legitimado para hacer uso de este mecanismo, y así se decide.

Por otra parte, el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguientes: “Es inadmisible la recusación que se intenten sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”

Para que prospere la recusación, se requiere impretermitiblemente, que el recusante dé cumplimiento cabal a los requisitos siguientes: 1) Que alegue hechos concretos. 2) Que los hechos alegados estén directamente relacionados con el objeto del proceso a tal punto que afecte la capacidad del recusado.; y 3) Debe señalar y demostrar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas en la recusación, e indicar el lugar, modo y tiempo cuando sucedieron los hechos que se le imputan al Juez, a los fines de que pueda rebatirlos, de lo contrario se le colocaría en estado de Indefensión, violentándose así el derecho a la defensa y a la igualdad en el procedimiento.

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 2140 de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403, al referirse a la fundamentación fáctica pueda encuadrarse en las causales legales, al asentar:

“este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición o recusación no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”. (Subrayado nuestro)

A los fines de determinar si el presente escrito de recusación cumple con el segundo requisito necesario para declararla admisible, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta sala, se verificó que el presente caso hubo la consignación del escrito contentivo de la recusación dirigida ante la jueza, donde además expresó los fundamentos legales de tal recusación. Más sin embargo, verificó esta Corte de Apelaciones que dicho alegato del recusante no se encuentra debidamente motivado por alguna circunstancia verificable, que demuestre o permita corroborar la causal de recusación invocada contra la mencionada jueza.

En efecto se desprende, del escrito de recusación, que la misma fue fundamentada en las causales legales prevista en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo observa esta Corte de Apelaciones que el recusante no indica las circunstancias de hechos o los elementos fácticos para soportar la recusación presentada en contra de la juzgadora del tribunal 7° de Control, pues no señala ni fundamenta cual es el motivo grave que afecte la imparcialidad de la juzgadora recusada.

Ahora bien, el recusante en el presente caso al no indicar o sustentear en su escrito los supuestos de hechos que originan la presente recusación y de igual forma al no promover prueba alguna que la respalde, violenta su deber de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual corresponde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias. Este incumplimiento ocasiona la improcedencia de lo planteado, pues en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe.

En el caso concreto, esta omisión de los supuestos de hechos en que se basa la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa de la jueza recusada, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no tendrá señalamiento directo alguno que contestar solo una simple mención a la normativa jurídica.

No siendo sustentada la presente recusación con los supuestos de hechos, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los argumentos esgrimidos anteriormente, esta corte de apelaciones considera que es INADMISIBLE LA RECUSACION incoada contra la jueza del tribunal séptimo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISION

En virtud de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el abogado LEUDYS UTRERA, contra la abogada YUMARE FEBRES SALMERON, en su condición de jueza del tribunal séptimo de control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incursa en la causal prevista en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes recusante y recusada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.
MAGISTRADO PRESIDENTE




ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO


LA MAGISTRADA PONENTE



MARJORIE CALDERON GUERRERO


LA MAGISTRADA DE LA SALA



FABIOLA COLMENAREZ
LA SECRETARIA


NELLY MEJIAS ACEVEDO

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.
LA SECRETARIA


NELLY MEJIAS ACEVEDO


CAUSA 1Aa-10349-13
AGBO/MCG/FC/Lerg