REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 30 de octubre de 2013
203° y 154°
CAUSA: 1Aa-10.340-13.-
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO.
IMPUTADA: CARMEN DEL VALLE REQUENA COLMENARES
DEFENSA PRIVADA: Abogada, ELIMAR UGARTE SOLANO.
FISCALIA: Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada GERALDINE RAMOS
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: Penal.
DECISIÓN: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIMAR UGARTE SOLANO, Defensora Privada de la imputada CARMEN DEL VALLE REQUENA COLMENARES. SEGUNDO: SE ANULA la decisión, dictada en fecha 11-09-2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, consistente en la Detención Domiciliaria de la imputada antes mencionada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: SE ORDENA su remisión inmediata a un Tribunal de Control diferente, a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación de la ciudadana CARMEN DEL VALLE REQUENA COLMENARES, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal.”
N° 587-13.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada, ELIMAR UGARTE SOLANO, en su condición de Defensora Privada, de la ciudadana CARMEN DEL VALLE REQUENA COLMENARES, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 11 de septiembre de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, consistente a Detención domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 18 de octubre de 2013, previa distribución correspondió la ponencia a la Abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 23 de octubre de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADA: CARMEN DEL VALLE REQUENA COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, nacido en fecha 10-09-1976, titular de la cédula de identidad N° V.-12.570.470, residenciado en Barrio Río Blanco I, calle Páez, casa N° 11, Maracay, Estado Aragua

2.-DEFENSA: Abogada ELIMAR UGARTE SOLANO, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 127.706, con domicilio procesal en la Av. Universidad, numera 220-A, Urbanización Los Rauseos, El Limón, Maracay, Estado Aragua.

3.- FISCAL: Abogada GERALDINE RAMOS, Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


La recurrente Abogada ELIMAR UGARTE SOLANO, Defensora Privada, en su carácter de defensora privada de la imputada CARMEN DEL VALLE REQUENA COLMENARES, en su escrito de apelación cursante del folio uno (01) al (10) del presente cuaderno separado, argumenta lo siguiente:


“ante usted comparecemos para interponer formalmente RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 10de los corriente, quien en la Audiencia de Presentación de Detenido, Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 Ordinal 1ero en contra de mi patrocinada. El presente Recurso de apelación lo fundamento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Esta defensa, hace del conocimiento a esta Corte de Apelaciones que hasta la presente fecha, que dicto la recurrida , no ha motivado el auto el cual se decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad a mi defendida, en flagrante violación a lo dispuesto en el articulo 157, y 160 del Código Orgánico Procesal Penal, establece esta norma que esta decisión corresponde a un Auto Fundado, ahora bien no corresponde el auto del cual se interpone el presente Recurso, a un Auto de mera sustanciación, por consiguiente debe ser fundado , es decir motivado, máximo cuando fue realizado con el propósito de privar a mi defendida de su garantía fundamental , su libertad, en el mismo orden de ideas , es evidente que han transcurrido con creces, los tres (03) días de plaza a lo que que se refiere el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal Quinto de Control procediera a la Motivación del referido auto, razón por la cual, desconociendo los motivos jurídicos fundados que llevaron al convencimiento del Juzgado para decretar la medida de cohesión(sic) personal dictada contra el estado de libertad de mi defendida (arresto domiciliario) , es una obligación del juez la motivación del auto e igualmente la notificación de esta decisión judicial , situación que tampoco ocurrió violentando el debido proceso, una vez que existe la vulneración al Derecho a esta Defensa una vez que se ve en la obligación de recurrir de un auto sin conocer sus fundamentos a tal efecto en garantía a la tutela judicial efectiva del Estado Venezolano, sobre situaciones análogas se deja constancia del criterio vinculante de las Decisiones de la Sala Constitucional que en relacion al caso que nos ocupa, al no haber sido notificados , esta defensa considera oportuno, a manera de ilustración, expresar estos criterios emanados de nuestro mas alto Tribunal de la República de la siguiente manera : Sentencia N° 2345, de fecha 01-08-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, el cual se expreso el siguiente criterio:
Se vulnera el derecho a la oportuna respuesta cuando el juez no se pronuncia s ¡o solicitado en la audiencia preliminar y dicta auto de apertura a juicio tres después de la celebración de la audiencia respectiva y no ordena su notificación".

Por otra parte , establece el Tribunal Suprema (sic) e Justicia, e la Sala Constitucional , según Sentencia N °1536, de fecha 20-07-2007, siendo su ponente el Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, el cual se expreso el siguiente criterio:
"...el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes de actuaciones cumplidas o pasadas lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, parque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales
futuros". (Se reitera sentencia 624 del 3 de mayo de 2001).


Igualmente en Sentencia N° 2199, de fecha 26-11-2007, emanada del Tribunal Supremos de Justicia, Sala Constitucional, siendo su ponente el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padón, en la cual se expresa:
“Del contenido de los artículos 181 1 183 del Código Orgánico Procesal Penal, "... se desprenden claramente la forma y modo en que deben practicarse las notificaciones necesarias para informar a las partes de los diferentes actos procesales. Así, tenemos que toda notificación debe hacerse en el lugar que cada una de las partes establezca como su domicilio procesal; y, en caso de que el notificado se encuentre ausente en dicho domicilio o se niegue a firmar, el Alguacil deberá dejar la boleta de notificación en dicha dirección, dejando expresa constancia de ello en el expediente. De manera que, la fecha de notificación será entendida como aquélla en que se consigue en el expediente la boleta respectiva, y de ahí en adelante empezarán a correr los lapsos procesales correspondientes".
Por otra parte la defensa del justiciable no es una gracia que la sociedad buenamente le concede, sino el resultado de un estadio del desarrollo humano en que se debe entender que cualquiera puede ser señalado como imputado, incluso por error o mala fé, y por tal motivo su defensa debe estar garantizada completamente a fin de mantener el equilibrio que demanda la serena búsqueda de la justicia.
La función de la defensa en el proceso penal consiste en servir de contrapeso de los señalamientos de la Representación Fiscal y su misión ultima es trata de desvirtuar la base de aquella que es justamente la imputación(…)
"...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente ¡a defensa de sus derechos e intereses, siempre de ¡a manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N" 05 del 24 de octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, S.R.L. Exp. 3184)". (Se reitera sentencia 2507 del 5 de agosto de 2005).
Por su parte y el particular del debido proceso, es importante acotar que el Ministerio Público al momento de exponer la calificaciones jurídicas no explano en modo alguno, e4n que consistió la participación de mi patrocinada CARMEN DEL VALLE REQUENA COLMENARES, solamente se limitó a enunciar el delito , creando pues en contra de dicho (sic) ciudadana eventual estado de indefensión toda vez que no se conoció a ciencia cierta que hechos se les estaba imputando al respecto se tiene una sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 10 de Agosto del año 2011, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, del cual nos permitimos extraer un extracto(…)
Siendo entonces así, ocurrimos ante su competente autoridad para APELAR del auto inmotivado realizado con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputados, e fecha Diez (10) de Septiembre del 2013, en el cual el Cuidando Juez no garantizo el debido proceso y el derecho a la defensa en el sentido de decretar un auto sin participar su motivación a la defensa, igualmente denegó justicia al no acordar una Medida cautelar Sustitutiva de la Libertad menos grave al arresto domiciliario, tomando en cuenta que el delito que erróneamente se le imputo a mi patrocinada tiene una pena de su limite máximo de cuatro (04) años, siendo la regla del proceso penal acusatorio la libertad y la medida cautelar impuesta desproporcionada con la pena que pudiera llegarse a imponer, apelación que interpongo en base a lo pautado en los Artículos 439 Ordinales 4° y 5o, de la Norma Adjetiva Penal, y demás normas ya señaladas.
CAPITULO 1.
NARRACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.

En fecha 10 de los corrientes, en la Audiencia Especial de Presentación hoy se recurre del auto realizado bajo el sustento de los señalamientos ilícitos e infundados por la Vindicta Pública, ya que la misma no presentó ningún acta, ni oficio como elemento de convicción a la hora de precalificar el delito y por ello no narro una relación , clara , precisa y circunstanciada de los hechos que pudieran dar indicios que mi patrocinada cometió delito alguno.
Así mismo, el Ministerio Público precalificó los hechos en lo que respecta a mi patrocinada CARMEN DEL VALLE REQUENA COLMENARES, C.I 12.570.470, como TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra La Corrupción, para lo cual solicito que se le decretase en contra de la misma la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, conforme al rticulo 2342 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal (…) OLVIDANDO EL JUZGADOR QUE EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA LAS ÚNICAS CAUSAS POR LAS QUE SE PUEDE APREHENDER A UNA PERSONA ES POR ENCONTRARSE INMERSA EN UNA "FLAGRANCIA" O PORQUE EXISTA UNA "ORDEN DE APREHENSIÓN" SOBRE ELLA, (…) CAPITULO II DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AQUO (…)

CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO. Con fundamento en los articulo 26, 44, 47, 51, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia a el articulo 439, numerales 4° y 5° de la Ley Penal Adjetiva, mediante el presente escrito de apelación se enuncia la vulneración por parte del Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del Código Orgánico Procesal, lo cual explanamos en las siguientes razones:

El Tribunal A-quo al momento de dictar la decisión en contra de mi patrocinada, no explicó ni explano, cuales fueron los elementos de convicción que tomo en consideración para dictarle una Media Cautelar Desproporcionada (Arresto Domiciliario) en contra de mi patrocinada CARMEN DEL VALLE REQUENA COLMENARES, y esto es así por que la representante de la vindicta pública al principio de la Audiencia de presentación, no enunció ningún elemento de convición para realizar la precalificación.

Ciudadanos Magistrados, nos encontramos ante una imputación, sin fundamento alguno ya que la conducta desplegada por mi patrocinada que se desprende del Acta Policial, no se encuadra dentro de ningún tipo penal, es decir que su conducta no constituye delito alguno, sino que mi defendida realizó actividades propias de su cargo en el banco , y si lo que se esta consiguiendo es la provisión de fondos ilícitos con que se realizó el cheque de gerencia, que se pago en la Agencia Bancaria donde labora mi defendida entonces se tiene como imputada de manera injusta e ilegal a la persona equivocada , porque quien realiza el cheque de gerencia (Agencia del Banco de Venezuela de La Morita) es otra persona y otra agencia bancaria a la que se llamo para corroborar la emisión de dicho chaeque, y es a quien realiza el referido cheque de gerencia quien debe verificar que esos fondos son licito.(…)
CAPITULO IV.
ELEMENTOS QUE DESVIRTUAN EL PELIGRO DE FUGA Y AL PELIGRO DE OBSTACULIZACION.
(….)De la Pena que podría llegar a imponerse debo decir que no puede adelantarse una pena sobre una base incierta de una presunción de culpabilidad, en caso qua si fura existe una desproporcio entre dicha pena y la medida impuesta. (…)

CAPITULO V.
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS EN RELACION A LA FALTA DE MOTIVACION(…)

CAPITULO V.III
CONSIDERACIONES FINALES

Ciudadanos Magistrados esta defensa es del criterio que la misión principal del abogado penalista es en ultima instancia, orientar y encauzar al funcionario judicial en su dificial tarea de juzgar a sus congeneres . De alli que Don José Maria Martínez Vals, nos llama coadministradores de justicia, y nuestra Carta Magma nos considera como parte del Sistema de Justicia (…)

Respetados y admirados Magistrados: el desosiego se apoderó de nuestro espíritu cuando se observa las injustitas cometidas contra esas personas profesionales y trabajadoras, padres y madres de familia, personas que mediante su trabajo honesto , vinieron a esta país a buscar una mejor calidad de vida so pretexto de hacer justicia cuando lo que se obtuvo fue un despropósito jurídico . La vorágine de pasiones se devoró el sentido de equidad en este proceso. Algunos funcionarios se embriagaron de dolor e ira, matando los principios centenarios y demoliberales del proceso penal. De allí los resultados nefastos contra nuestro defendido, ser , ser aherrojados en una celda inmunda, de una herrumbrosa cárcel, hipócritamente destinada para la “rehabilitación” del Imputado, Todo espejismo distorsionador de una cruel realidad.

Bien se que nuestra pluma dista mucho de ser aduladores pero solo ella busca el sentido de la equidad y la justicia antes que unos jugosos emolumentos profesionales.

No se pide apego servil al formulismo procesal, pero sí respeto para el precepto constitucional del debido proceso, como garantía no sólo de este padre y madres de familia, sino de todo aquel ciudadano sometido a la arrogancia del órgano estatal.
Ciudadanos Magistrados, en todo el tiempo que llevo dedicada al libre ejercicio de la profesión de abogado, nunca he actuado con temeridad o mala fe, por eso si ese Auto fuera el producto de un discurrir procesal justo, o se hubiera cumplido con los requisitos orientadores del debido proceso, no sería yo quien se atreviera a impugnar el fallo. Tan majestuosos son los resquebrajamientos del orden procesal penal que parecen superar la alarma suscitada con este delito.
No hay que tener temores en declarar la nulidad de las actas de Investigación y de esta accidentada Audiencia de Presentación de Imputado. Así lo pide en forma respetuosa pero vehemente el depositario de tan delicado encargo de quien, desde la angustia del cautiverio, clama que se haga justicia.

CAPITULO IX DEL PETITORIO
En razón de los motivos de hecho y de Derecho expuestos en el presente Escrito de Apelación, el cual fue interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otros particulares Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad áticulo242 ord lero en contra de lo que establece de lo que establecen los artículos 26, 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de mi defendida, ciudadana CARMEN DEL VALLE REQUENA, solicito muy respetuosamente:
PRIMERO: Que el presente Recurso de Apelación sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, en virtud de ser interpuesto en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que una vez, que sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a Derecho se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por esta Representación de la Defensa contra la decisión dictada en fecha 10/09/2013, dictado por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación de marras, realizada en el marco del proceso penal que se le sigue a nuestra patrocinado de autos, ciudadano: CARMEN DEL VALLE REQUENA.
TERCERO: Que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia especial de presentación realizada en el marco del proceso penal que se le sigue ala ciudadana CARMEN DEL VALLE REQUENA. V se ordene la inmediata LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la referida ciudadana, por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del 49 ejusdem”

TERCERO
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta y cinco (65) del presente cuaderno separado de apelación, escrito de contestación por parte de la Representación Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público Abogada LEIBA MORIN PONCELEON, de fecha 07-10-2013; mediante la cual expreso lo siguiente:

“Yo, LEIBA MORIN PONCELEON, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 285 ordinal 2°, 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 ordinal 52 de la Ley Orgánica del Ministerio Publicó, 111 numerales 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo según lo dispuesto en el articulo 441, ejusdem, a contestar RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada ELIMAR UGARTE SOLANO, actuando en su carácter de defensora de la imputada CARMEN DEL VALLE REQUENA COLMENARES, plenamente identificada en auto, contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11 de septiembre de 2013, mediante la cual manifiesta la recurrente: ...SON RRECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES: LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA ; LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE. SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO, contestación que interpongo con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPITULO I OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
"Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba".
Ahora bien, ciñéndonos al lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES, siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En este sentido, es preciso señalar que en fecha 02 de octubre de 2013, se recibió en la sede de este Despacho Fiscal, boleta de notificación, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5e) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ELIMAR LIGARTE SOLANO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.706, en su carácter de Defensora de la imputada CARMEN DEL VALLE REQUENA COLMENARES, es decir, en fecha miércoles 02-10-2013. fue notificada formalmente esta Representación Fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HÁBILES, es decir, desde el día jueves 03/10/2013 hasta el día lunes 07/10/2013: razón por la cual, en el día de hoy nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesta por la defensa en la presenta causa penal.
CAPITULO II DE LOS HECHOS Y DEL PROCESO
En fecha 13 de septiembre de 2013, se dicta orden de inicio de investigación por ante esta Fiscalía, en virtud de que en fecha 10 de septiembre de 2013, la ciudadana, NORMA YAYRU GONZALEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad N2 9.697.321, actuando como Gerente de Servicio del Banco de Venezuela, Agencia IPSFA de Maracay, realizo llamada telefónica a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando se apersonara a la referida agencia bancaria, comisión de esa División ya que estaba ocurriendo una irregulidad con una asesora en el mencionado banco, una vez presente la comisión policial en la agencia bancaria luego de recibir entrevista con la Gerente de Servicio, antes identificada, la misma manifestó que el dia miércoles 04/09/2013 la Asesora de Negocios CARMEN DEL VALLE REQUENA COLMENARES, le indico que tenia un sobrino que necesitaba cobrar un cheque de 270.000 bolívares, ya que acababa de vender un carro por 300.000 bolívares e hizo un cheque de gerencia por 270.000 en la Agencia La Morita, donde le cancelaron 30.000 bolívares en efectivo y que este tenia una urgencia familiar y necesitaba llevarse 70.000 bolívares en efectivo y el resto lo iba a depositar en una cuenta del banco, por lo que la ciudadana CARMEN REQUENA, en presencia de Norma González y Ramón Alcalá, efectuó llamada telefónica a la Agencia La Morita, donde converso con la ciudadana Celeste Vieira quien funge como Gerente de Servicio de la Agencia La Morita, quien a su vez dio conformidad del cheque de gerencia, por lo cual su compañero de nombre Ramón Alcalá, quien es tesorero de la Agencia IPSFA, procedió a exonerar el pago, luego el dia jueves 05/09/2013, la ciudadana Carmen Requena se encontraba de permiso y al llegar nuevamente a la Agencia le dijo al ciudadano Ramón Alcalá que le pagara nuevamente dos cheques un por la cantidad de 40.000 bolívares y el otro por la cantidad de 45.000 bolívares, el Sr. Ramón Alcalá al revisar la cuenta se percato que era la cuenta donde habian depositado los 200.000 bolívares y en la cual habían efectuado varios retiros por la cantidad de 10.000 bolívares cada uno, por lo que no accedió a pagarlos, no obstante, ese mismo dia en horas del medio dia recibieron llamada de parte de la ciudadana Celeste Vieira, Gerente de Servicios de la Agencia La Morita, donde informo al Sr. Ramón Alcalá, que el cheque de gerencia realizado por su agencia era producto de una transferencia con dinero de dudosa procedencia, inmediatamente el Sr.Ramón Alcalá se comunico con el Delegado de Seguridad de nombre Cristóbal Requena, a quien le informo de lo ocurrido y este se apersono a la Agencia del IPSFA, donde se entrevisto con la ciudadana CARMEN DEL VALLE REQUENA COLMENARES, explicándole que supuestamente podría estar involucrada en un delito de Estafa, manifestando esta no tener conocimiento de los hechos y que iba a comunicarse con su sobrino de nombre Enrique Molina para que se presentara en la agencia y explicara la procedencia del dinero, cosa que nunca ocurrió.
Ahora bien, en fecha 11 de septiembre de 2013, fue presentada por ante el Tribunal Quinto de Control de esta misma circunscripción judicial, la ciudadana CARMEN DEL VALLE REQUENA COLMENARES; en virtud de procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se le imputo el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, siéndole acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber Arresto Domiciliario.
CAPITULO III FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Resulta axiomático de la simple lectura del recurso interpuesto por la ciudadana ELIMAR UGARTE SOLANO, Abogada en ejercicio, en su carácter de Defensora de la ciudadana CARMEN DEL VALLE REQUENA
COLMENARES, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal impugnación; habida cuenta que la Defensa argumenta su impugnación en base a los siguientes razonamientos los cuales muy respetuosamente a criterio de esta Representante Fiscal, son sumamente inconsistentes:
Tomando en consideración los alegatos de la recurrente, considero que la defensa es impertinente al aseverar que "...DEL AUTO INMOTIVADO REALIZADO CON OCASION A LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, DE FECHA 10/09/2013, EN EL CUAL EL CIUDADANO JUEZ NO GARANTIZO EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA EN EL SENTIDO DE DECRETAR UN AUTO SIN PARTICIPAR SU MOTIVACIÓN A LA DEFENSA, IGUALMENTE DENEGÓ JUSTICIA AL NO ACORDAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVE AL ARRESTO DOMICILIARIO"
Al respecto, el Ministerio Público, estima lo siguiente:
Comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas."
En la presente causa, la imputada ha estado asistida desde el acto de formal imputación, de su respectivo abogado defensor, lo cual ha constatado como se le ha respetado durante el desarrollo de la causa todos los derechos que conforman el debido proceso, situación que ha sido velada por el Ministerio Publico, como garante de la legalidad así como del Juzgado correspondiente quienes avalan el control constitucional.

De igual manera es oportuno citar el artículo 139 del Código
Orgánico Procesal Penal que establece:
"Articulo 139.- El Imputado tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor publico o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. Si prefiere defenderse personalmente, el Juezo Jueza lo permitirá solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones."
El legislador, fijo las condiciones para el nombramiento del defensor que es potestad del imputado, incluso le da la facultad de formular solicitudes y realizar observaciones sin menoscabar la intervención del defensor.
Pues causa extrañeza a esta Vindicta Pública, tal expresión emitida por la Defensa, en tal sentido argumentamos que durante la celebración de la audiencia especial de presentación ciertamente se verificaron que estuviesen llenos los extremos de lo establecido y consagrado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a consideración de esta Representación Fiscal, no quedaron claros para la recurrente, aunado a ello la recurrente libremente hace referencia a que los autos son ilegales por cuanto el delito fue erróneamente imputado , en virtud de no haberse determinado el modo de ejecución, por lo que el Ministerio Público al momento de exponer la precalificacion jurídica no cumplió con determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no desmenuzo la presunta norma violentada, pues es muy fácil transcribir en papel cualquier sandez lo difícil es argumentarlas, cosa que se le dificulta enormemente a la recurrente, siendo así, esta Representación Fiscal, procede en este acto a explanar, los extremos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales indubitablemente se encuentran cubiertos, de la siguiente manera::
"....Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene "

Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deben valorar el caso concreto, teniendo presente que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene un carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto.
Según Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia Ne 868, del 11 de mayo de 2005, hace referencia a Sentencia NQ 371 de 6 de marzo de 2002, donde dice: "....deben tomar en cuenta que esa medida debe ser de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo el principio de proporcionalidad..."; Sentencia Ne 1079, de 19 de mayo de 2006 (Magistrado Pedro Rondón): "...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso..." .Sentencia Ne 1383, de 12 de julio de 2006, expediente Ne 05-1411: "....Observa esta juzgadora que los jueces de alzada obviaron el articulo 256 COPP, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra mdida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal..." ; Sentencia NQ 295, del 29 de junio de 2006, expediente Ns A06-0252: "... para revocar una medida cautelar sustitutiva a la libertad, se debe demostrar y justificar de manera clara y precisa, el nuevo elemento que varíe las circunstancias...".
En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Público considera que la ciudadana CARMEN DEL VALLE REQUENA COLMENARES, incurrió en el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, tales hechos punibles merecen pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, de hecho con respecto a los delitos contra la Corrupción reina el principio de imprescriptibilidad.

Ahora bien considera esta Representante Fiscal que existe el peligro o la grave |sospecha, de que la ciudadana CARMEN DEL VALLE REQUENA
COLMENARES, pueda intervenir e influir en el curso del proceso, y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que tiene la capacidad y el poder para acercarse a los testigos y a las propias victimas, y tratar de interferir para que estos se comporten de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducente que pueda atentar a que se logre la consecución de la justicia, para lo cual se debe tomar como evidencia la presente investigación, aunado a ello, aun faltan por identificar otras personas relacionadas con la presente investigación, quienes incurrieron en el mismo ilícito.
CAPITULO IV PETITORIO
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, es por lo que solicito, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN incoado por la ciudadana ELIMAR UGARTE SOLANO, Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensora de la ciudadana CARMEN DEL VALLE REQUENA COLMENARES, en contra del Auto dictado por el Tribunal Quinto (5Q) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 11 de septiembre de 2013, mediante el cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual manifiesta el recurrente VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.”

CUARTO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 11 de septiembre de 2013, en la causa Nro. 5C-16.571-13, proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

“…Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, SE ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como legitima por el Delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo (s) 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, en la siguiente dirección: BARRIO RIÓ BLANCO I, CALLE PAEZ. CASA N° 11. MARACAY ESTADO ARAGUA. CUARTO: Se acuerda oficiar a la COMISARIA ESTACION POLICIAL "RIO BLANCO I", a los fines de verificar periódicamente el cumplimiento de la medida por parte de la ciudadana CARMEN DEL VALLE REQUENA COLMENARES, se acuerda el traslado hasta el domicilio ubicado en el: BARRIO RIÓ BLANCO I. CALLE PAEZ. CASA N° 11, MARACAY EDO. ARAGUA. QUINTO: Se acuerda practicar el examen medico forense a la ciudadana CARMEN DEL VALLE REQUENA COLMENARES. Es todo”

Al folio setenta y dos (72), aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.340-13, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez A-quo, se observa lo siguiente:

Esta Alzada evidencia que la defensa solicitó en su escrito de apelación, la Libertad sin restricciones de su defendida, ciudadana CARMEN DEL VALLE REQUENA COLMENARES, por cuanto a señala que el auto motivado de la Audiencia Especial de Presentación de detenido, se encuentra inmotivado, cercenando de esta manera el derecho a la Defensa, toda vez que se encuentra en la obligación de recurrir de un auto sin conocer sus fundamentos, considerando que la decisión no satisface los lineamientos legales necesarios para estimar que procede la medida de coerción personal, por cuanto se encuentra viciada de inmotivación, asimismo aduce que vulneró la tutela judicial efectiva del Estado Venezolano, ya que el Juzgado A-quo no explicó los elementos de convicción para dictarle tal medida cautelar desproporcionada, específicamente la Detención Domiciliario, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a su criterio, se equipara a la Medida Judicial Privativa de Libertad, prevista en el artículo 236 ejusdem.

En primer lugar, debe advertirse, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un caso concreto de investigación.

Resulta de gran importancia acotar en este punto, el extracto de la Sentencia dictada en la Sala de Casación Penal. Sentencia Nº 295, del 29 de Junio de 2006, expediente Nº A06-0252: “estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizada pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia que estos supuestos establecidos en dicho artículo deben ser analizados de forma minuciosa tanto el Fiscal como el Juez a la hora de solicitar o decretar la medida de coerción respectiva. Son circunstancias que deben ser entrelazadas junto con los otros aspectos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente artículo antes mencionado en su parágrafo primero se establece una presunción iuris tamtun, que sirve de base para la solicitud del Fiscal, pero deberá explicar los otros elementos de convicción. Esa presunción evidentemente puede ser destruida probando el arraigo, conducta intachable y su conducta colaboracionista en la investigación y proceso, sin embargo a pesar que el Juez de Instancia refiere que en el caso que nos atañe, no se configura el tercer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el
A-quo no motivo debidamente tal aseveración.

Ahora bien, es importante destacar el contenido del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:


“Artículo 242 Modalidades. “ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene”
(Omissis)

Si bien es cierto que se trata de una medida de coerción menos gravosa en comparación a la medida privativa judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que es considerada entre el catalogo de las modalidades establecidas en el precitado articulo, la medida de naturaleza mas restrictiva, siendo concebida a los fines garantizar, la sujeción del imputado al proceso.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario analizar el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 232. Las Medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas, conforme a las disposiciones de este Código , mediante resolución oficial fundada, Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido impuestas medidas de coerción personal”

De acuerdo a lo anterior, es evidente que el citado artículo constituye la columna vertebral de las medidas judiciales de coerción personal, habida cuenta que exige a los jueces que el auto por el cual se acuerda la medida de coerción personal debe estar debidamente motivado; lo cual quiere decir que el operador de justicia deberá indicar las razones por las cuales considera necesaria la medida la medida que acuerde.

Motivar significa, indicar las razones de hecho y de derecho que conllevan al juzgador a dictar una determinada decisión

Este deber de motivar sus decisiones que se impone a los Órganos jurisdiccionales deviene de una real y efectiva garantía de la Tutela Judicial Efectiva, al respeto al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa cuya violación genera de conformidad con el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la mas grave sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación de los derechos de rango Constitucional.

Así pues, solo a través de la resolución motivada, debidamente razonada y fundamentada, puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque solo de esta manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional este efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y sea efectivamente en el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley. De esta manera solo conociendo las partes las razones que sirven de base a la decisión judicial pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente las razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

En apoyo a ello la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1383 de fecha 12-07-06, determinó lo siguiente:

“Así las cosas para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedentes la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del articulo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.” (Negrillas nuestras)

De similar modo la misma Sala, bajo sentencia N° 136, de fecha 06-02-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, dispuso:

“…De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales….

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 443, de fecha 11-08-2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, dejó por sentado
“…Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.
Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…”. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:
“… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.
Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión. Así, habiéndose constatado la absoluta inmotivación del fallo del 22 de septiembre de 2006, emitido por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz y de la sentencia de la Corte de Apelaciones del 1° de febrero de 2007 que confirma aquella, lo procedente y ajustado a Derecho es ANULAR ambas decisiones, según lo obligan los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”
Ahora bien en relación a la denuncia presentada por la quejosa, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 11 de septiembre de 2013, Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en contra de la ciudadana CARMEN DEL VALLE REQUENA, en base a los siguientes argumentos:

“Ahora bien, en cuanto a las razones por las cuales este Tribunal estima que No concurren las circunstancias a las que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la medida cautelar al ciudadano CARMEN DEL VALLE REQUENA COLMENARES, de nacionalidad venezolano, nacido el 10-09-1976 Edad 37, Estado civil soltero, de profesión u oficio TSU EN ADMINISTRACION , titular de la cédula de identidad N° v.-12.570.470, residenciado en: BARRIO RIO BLANCO I, CALLE ÁEZ, CASA N° 11, Maracay Edo. Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA. Y así finalmente se decide”

Del contenido del razonamiento anterior, plasmado por el Juez A-quo, estima esta Alzada, que en el presente caso efectivamente le asiste la razón a la recurrente, pues se evidencia que el Juez de Control al resolver no analizó los elementos de convicción existentes, y así mismo a la hora de desvirtuar el supuesto referente al peligro de fuga u obstaculización, lo hizo con la ligereza que se puede apreciar por cuanto se traduce en una apreciación general y no detallada del caso que nos atañe.

En ese sentido, advierte esta Sala que para decretar cualquier medida de coerción personal, se requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado se encuentran en las actas, por lo que el Juez deberá considerar los elementos de convicción, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.

Asimismo, se ha señalado que la consecución del equilibrio, entre los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En el presente caso, estiman estos Juzgadores, que el Juez de Control no ejerció sus funciones jurisdiccionales ante la solicitud que hicieran las partes, pues no garantizó la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual la decisión recurrida se hace inmotivada, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las actuaciones subidas en apelación, se observa que lo ajustado a derecho y justicia debió haber sido la revisión y análisis en su totalidad de los elementos de convicción, cercenando el derecho de las partes de conocer los fundamentos de la decisión judicial, en garantía de la tutela judicial efectiva.

A criterio de estos jurisdicentes se constata la omisión total en la que incurrió el Juez de Instancia, en la valoración del cúmulo de los elementos de convicción y respecto a los motivos que le sirvieron de base para desvirtuar el peligro de fuga u obstaculización, todo ello con el fin de dar cumplimiento al articulo 236, numerales 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ambos de Código Orgánico Procesal Penal , a los fines de otorgar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, a la ciudadana CARMEN DEL VALLE REQUENA COLMENARES, como es la prevista en el numeral 1 del artículo 242 Ejusdem, consistente en la detención domiciliaria de la misma.


Con referencia a lo anterior, es criterio de esta Sala, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.


En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha 26 de Octubre de 2010, ha señalado que:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…”.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

En consecuencia, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la motivación del fallo emitido, evidenciando la omisión por parte del Juez de Instancia de la valoración del cúmulo de todos los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal en la audiencia de presentación de imputado, así como de los argumentos planteados por la defensa, vulnerando con ello el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar con lugar, el recurso planteado por la defensa privada, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre nuevamente el acto de presentación de la ciudadana CARMEN DEL VALLE REQUENA COLMENARES, ante un órgano jurisdicente distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los supuestos establecidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado, para lo cual deberá tomar en cuenta la misma solicitud fiscal, realizada en la oportunidad de la Audiencia de presentación de fecha 11-09-20123, a los fines de evitar alguna reforma en perjuicio de la imputada . ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIMAR UGARTE SOLANO, Defensora Privada de la imputada CARMEN DEL VALLE REQUENA COLMENARES. SEGUNDO: SE ANULA la decisión, dictada en fecha 11-09-2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, consistente en la Detención Domiciliaria de la imputada antes mencionada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: SE ORDENA su remisión inmediata a un Tribunal de Control diferente, a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación de la ciudadana CARMEN DEL VALLE REQUENA COLMENARES, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de copia certificada de la decisión dictada por esta Alzada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de la imposición del contenido de la misma.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente
LOS JUECES DE LA CORTE,

ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente






MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente



FABIOLA COLMENAREZ
Jueza de la Sala




NELLY MEJIAS ACEVEDO Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.



NELLY MEJIAS ACEVEDO Secretaria