REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Maracay, 30 de octubre de 2013
203° y 154º
CAUSA: 1Aa-10.358-13
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano GERSON JAVIER VELASCO
ACCIONANTE: Abogado FELIPE MEDINA
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
VICTIMA: DONALD ALVAREZ
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN:” INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado FELIPE MEDINA, en su condición defensor privado del ciudadano GERSON JAVIER VELASCO mediante la cual denuncia la presunta omisión de pronunciamiento por parte de Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; inadmisibilidad declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), pacíficamente reiterada, recientemente mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.-08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.”
N° 586-13
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el conocimiento de la presente causa signada con al nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.358-13 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado FELIPE MEDINA, en su condición de defensor privado del ciudadano imputado GERSON JAVIER VELASCO, contra el Juez Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en relación a que el Representante del Ministerio Público no presentó su Acusación conforme al plazo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de forma expresa que el Tribunal de Control continua en silencio, sin pronunciarse, por lo cual alegó la violación del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1 en concordancia con los artículos 26, y 44 ordinal 1 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para resolver se observa:
1.- Que el accionante señala en su escrito de acción de Amparo Constitucional, como agraviante al Juez Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal.
2.- Planteamiento de la acción de amparo:
El accionante, Abogado FELIPE MEDINA, en fecha 28-10-2013, interpuso acción de amparo constitucional de forma oral, ante este Corte de Apelaciones, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“YO FELIPE MEDINA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 99.340, en mi condición de Defensor Privado del ciudadano GERSON JAVIER VELASCO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro 23.618.755, en la causa signada con el numero 5C-16552, nomenclatura de ese Tribunal, acudo ante su Competente Autoridad a los fines de Interponer Acción de Amparo Constitucional en contra de la actuación realizada por el Juez 5 de Control de este Circuito Judicial (PRESUNTO AGRAVIANTE) . La cual se basa en los siguientes términos: *
En fecha 30 de Agosto de 2013, mi defendido fue presentado por ante este Tribunal al cual se le dicto Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Fiscal del Ministerio Publico precalifico el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. El Fiscal del Ministerio Publico NO PRSENTO SU ACUSACION, en el plazo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal situación el Tribunal de Control continua en silencio sin pronunciarse, CABE DESTACAR QUE EN ESTA ETAPA DEL PROCESO TODOS LOS DIAS SON HABILES.
El citado Tribunal de Control, Viola el lapso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 44 ordinal 1o; debe recordarse, que el derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa, al juez natural y el de acceder a la justicia, son garantías que deben prevalecer dentro de todo ordenamiento jurídico.
Esta norma constitucional dentro el mundo jurídico venezolano, es una norma fundante por provenir del constituyentita, que a su vez, representa al pueblo venezolano y que desemboca en el artículo 2 de nuestra carta magna, que establece:
"...Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político....".
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así tenemos que, el artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva establece:
" El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el ola Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva " Negrillas y
subrayado nuestro.
En sintonía con lo anterior el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece : "Control Judicial A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Las normas procesales son creadas con el fin de que las partes tengan claro las formas como se deben desarrollar los procesos, no esta dado a los jueces subvertir los mismos ya que no solo se Violan normas procesales si no Constitucionales.
Insiste esta defensa en señalar, que el legislador estableció en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal las diferentes formas que existen para que, tanto la Fiscalía tenga la oportunidad de presentar el acto conclusivo en un lapso de 45 días oportunidad que el legislador estableció para que el privado de la libertad, obtenga el derecho a la defensa y se respeten sus derechos personales , como lo es el límite máximo que debe estar detenido sin que se presente acusación; que al no respetarse tales lapsos se inicia la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en forma clara y determinante que ninguna persona puede estar detenida, sino en virtud de una orden judicial; en este Proceso caso la orden judicial fue dictada pero con el límite máximo de que el acto conclusivo debería presentarse a más tardar el día de octubre de 2013, tal y como le fue notificado a su representado en la Audiencia de Presentación del Imputado; que al precluir el lapso bien determinado y ajustado al cómputo legal, entra en mora los derechos del imputado "CIRCUNSTANCIA QUE ESTA EXPRESAMENTE PROHIBIDA" , y en consecuencia se debe acordar la libertad en cualquiera de sus formas.
En sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28-04-04 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, sé ha dicho que: "...Es de obligatorio cumplimiento para los jueces preservar las garantías constitucionales del detenido, quien además, en el presente caso, mantiene privado de su libertad...". Continua la sala diciendo que es evidente la violación del derecho a ser juzgado en libertad.
Continua Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 04 de Mayo de 2007, SENTENCIA Nro 860 dejando sentado lo siguiente:
"El Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, esta obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva".
Es menester señalar que los retardos procesales no pueden de manera ninguna imputársele a los imputados, y mucho menos pretender que las violaciones a las garantías procesales puedan ser convalidadas por las partes, es de entender que nuestro sistema acusatorio goza de igualdad entre las partes, y que las omisiones de una de ellas no pueden ser cargadas a la otra, debido a que si bien es cierto que una persona se presume comprometida en su responsabilidad penal, sobre esta presunción opera el fundamental del reconocimiento del Estado de Justicia Garantista que es TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SEA DECLARADO CULPABLE, ello en reconocimiento al hombre sobre el cual opera la Justicia. En advertencia a corregir las debilidades cometidas por los operadores de las normas, los Representantes de la
Vindicta Pública, no deben en el devenir, permitir que situaciones como la que en esta causa se presenta, se sigan generando, ya que las mismas vulneran el debido proceso y en cuanto a la OMISION de la Juez a quo de no dejar en Libertad al imputado de Actas, se hace necesario recordarle la obligación que le confiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Siguiendo con la Jurisprudencia de la Sala de Casación constitucional, de fecha nueve (09) de abril del año 2007, Sentencia N° 586, tenemos que en Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz este determino "que una vez decretada la Medida Privativa Judicial de Libertad contra el imputado, si el Fiscal del Ministerio Publico no presenta el acto conclusivo en los plazos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá el decaimiento de la medida de coerción personal o su sustitución por una menos gravosa". Mas reciente aun y de la misma Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 19 de febrero del año 2009, sentencia N° 107, indico que "vencido el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y su prórroga, de ser el caso, sin que el representante del Ministerio Publico formule su acusación, deviene el decaimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, la cual si no es decretada por el Juez de la causa, el imputado o su defensor, pueden solicitar la libertad, o en su defecto, que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva" de esta Jurisprudencia la última de ellas que recoge esta misma situación también de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2010, Sentencia N° 273, establece "el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad está determinada por la omisión de presentación de la acusación fiscal, dentro de los treinta (30) días siguientes al decreto judicial de aquella, sin que, en el mismo periodo, el acusador público haya presentado el correspondiente acto conclusivo, ni hubiera solicitado, por lo menos cinco (05) días antes del vencimiento de dicho termino, la prórroga para la consignación de la acusación", además de estas y para hacer referencia a ellas tenemos las de la Sala Constitucional de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2008, Sentencia N° 158 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; fecha veintiocho (28) de febrero del año 2008, Sentencia N° 273 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2008, Sentencia N° 1835 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; fecha catorce (14) de julio del año 2009, Sentencia N° 946, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carraquero López; fecha doce (12) de agosto del año 2005, Sentencia N° 2682 con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón.
Ciudadanos Magistrados hago uso de esta Acción de Amparo Constitucional, por cuanto mi Defendido esta siendo detenido en forma injusta, violándosele todas los Derechos Constitucionales como lo son el Derecho a su libertad, debido Proceso y no existe otra via idónea para resarcir la situación jurídica infringida, a tal efecto señalo el siguiente pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En sentencia del 5 de junio de 2001, (caso: José Angel Guía y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:
"...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere ei aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)."
En síntesis, vemos como, no esta permitido en nuestro ordenamiento jurídico continuar con la detención de mi Defendido ya que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordena al Juez de Control dejar en Libertad a mi defendido y le confiere el potestativo de dictar una Medida Cautelar Sustitutiva. Los lapsos Procesales para las partes no se pueden interrumpir en esta etapa investigativa, hacer lo contrario el Viola a mi Defendido su Derecho a la Libertad tutelado
Constitucionalmente. Ciudadanos Magistrados Que pasaría si esta Defensa consignara extemporáneamente su escrito de excepciones y Defensas acaso se le daría un plazo mayor para presentarlo, la respuesta a tal interrogante es no, ya que el proceso esta creado para poder predecir la forma y manera como van a transcurrir el proceso.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas es que solicito sea DECLARADA CON LUGAR, la presente acción de Amparo Constitucional, por haberse violentado los artículos 44 ordinal 1, 49 ordinales 1, 3 y 4 . 26 , todos de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse excedido en el tiempo en que el Fiscal del Ministerio Publico presente su acto conclusivo, en consecuencia se ordene la LIBERTAD inmediata a mi Defendido y se actué conforme a lo establecido en el artículo 236 ejusdem.
PETICION ESPECIAL
Solicito se recabe el expediente original signado con el N° 5C-16552-13, el cual reposa en el archivo de este Circuito Judicial, o en su Defecto sea requerido al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial.
A los Fines de lograr la Notificación del Presunto Agraviante señalo el siguiente Domicilio CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA TRIBUNAL 5 EN FUNCIONES DE CONTROL.
Notificación del Defensor del Presunto Agraviado: Primero indico mi numero celular 0424.282.60.46. y la Dirección Esquina de Cruz Verde Edificio Gran Vía, Pb, oficina 2B, frente al Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Caracas.
3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. [Negrillas de esta Corte]
Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado FELIPE MEDINA, en su condición de defensor privado del ciudadano imputado GERSON JAVIER VELASCO, contra el Juez Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así expresamente se DECLARA.
4.- De la Inadmisibilidad
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Ahora bien, si bien es cierto, que los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de los instrumentos que originan la pretensión o la presentación de copia de la decisión que fuere impugnada, tales requisitos fueron establecidos por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia, decisiones judiciales o actuaciones presuntamente violadas, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo o instrumentos fundamentales que originan la pretensión constitucional, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:
"Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas. En tal sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente: " Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia" (sentencia N° 7/2000, de la Sala Constitucional recaída en el caso: José Amando Mejía Betancourt y otro).
Por lo tanto, se estima que la consignación de la copia, al menos en copia simple del instrumento al cual aduce su pretensión objeto del amparo, en este caso la solicitud de decaimiento de medida, tomando en cuenta que el accionante hace alusión a una presunta omisión de pronunciamiento, constituye un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones u omisiones judiciales.
Así también, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Omisiss...
Ello así, y de acuerdo al precedente antes expuesto, visto que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada ut supra, es decir, acompañar conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión
judicial, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no corresponde al juzgado competente suplir, no resta más a esta Sala que declarar sin lugar la apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, y confirmar, en los términos precedentemente expuestos la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional declarada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal . Así se decide." Negrillas y Subrayado de la Sala.
Omisiss...
"Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
'...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido". (Negrillas y Subrayado de la Sala)
Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la consignación de los instrumentos fundamentales contentivos de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas en el presente caso (al menos el escrito contentivo de la solicitud de decaimiento de la medida), lo cual se erige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta.
Por su parte la misma sala, mediante sentencia N° 2682, de fecha 12-08-2005 determinó según pretensión similar a la aducida por el hoy accionante lo siguiente:
“se colige que la acción de amparo objeto del presente caso pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre la medida de privación de libertad que pesa en contra de su defendido, en el sentido de que se determine si la misma ha devenido en ilegítima como consecuencia del supuesto exceso del lapso de duración de ésta.
Al respecto, esta Sala en decisión del 14 de enero de 2004, caso: Gregori Alexander Corona refirió que:
“... en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, sentencia n.° 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros)...” (Subrayado añadido).
Ahora bien, una vez asumido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es igualmente aplicable al procedimiento abreviado, es menester señalar la decisión dictada por esta Sala el 4 de octubre de 2004, recaída en el caso: Alexander Antonio García Gómez, en la cual se estableció:
“En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad (...) Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.
No obstante lo anterior, si bien era una obligación del juez de la causa hacer cesar la privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible. Al respecto, esta Sala debe reiterar que, cuando el juzgador no otorgue la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva, de oficio, la vía procesal idónea para lograr que se pronuncie al respecto es la solicitud que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa, en el mismo proceso penal; y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, para que el tribunal superior decida ex novo acerca del pedimento formulado” (Subrayado añadido).
De la jurisprudencia citada se colige que una vez que la medida privativa de libertad deviene en ilegítima con ocasión al exceso del plazo para acusar, en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede solicitar el decaimiento de la medida y, contra la decisión que desestime tal pretensión, surge la posibilidad de que el accionante ejerza el recurso de apelación.
Así las cosas, es evidente que contra la decisión accionada en amparo existía un medio procesal ordinario idóneo de impugnación, capaz de dilucidar si efectivamente se cumplían o no los extremos legales necesarios para mantener una medida de esa naturaleza y si resultaba lesiva o no de los derechos del accionante.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
"No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".
De acuerdo a lo anterior, en el hipotético caso de la existencia de la solicitud de decaimiento de la medida, es importante aclarar que la negativa del mismo, por parte del Tribunal de Instancia, debe ser impugnada por vía ordinaria; es decir mediante el recurso de apelación, y no desacertadamente por la vía extraordinaria de Amparo Constitucional.
Aclarado el punto anterior, aprecia finalmente este Órgano Colegiado, que en el presente caso el accionante se limitó a señalar la presunta actuación lesiva de los derechos constitucionales, con motivo de la presunta omisión del Tribunal Quinto (5o) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en dar oportuna y adecuada respuesta, en vista de que el Representante del Ministerio Público no presentó su Acusación en el plazo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pero no es menos cierto que el accionante obvió consignar ante esta Alzada la copia al menos simple de la solicitud de decaimiento de la medida, a los fines de determinar la posible omisión de pronunciamiento; lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra las presuntas omisiones por parte de los Jueces de Primera Instancia, constituyendo ello una carga de su parte cuyo incumplimiento obsta para que esta Sala procediera a analizar la admisibilidad de la acción interpuesta.
Precisado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones del Estado Aragua, que la pretensión del accionante en la que pide se le resuelva la situación jurídica, deviene inadmisible conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado FELIPE MEDINA, en su condición defensor privado del ciudadano GERSON JAVIER VELASCO mediante la cual denuncia la presunta omisión de pronunciamiento por parte de Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; inadmisibilidad declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), pacíficamente reiterada, recientemente mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.-08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente
FABIOLA COLMENAREZ
Jueza de Sala
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
AGBO/ MCG / FC/ mch*
Causa: 1Aa-10.358-13