REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Maracay, 31 de octubre de 2013
203° y 154°

CAUSA: 1Aa-10.333-13
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano RANDY DAVID RODRIGUEZ
ACCIONANTE: Abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
FISCAL: DÉCIMO (10°) DEL MISNISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
VICTIMA: SADYK COLINA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la Abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su condición de defensora privada del ciudadano imputado RANDY DAVID RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2013, por el Tribunal Cuarto (4o) de Control Circunscripcional. SEGUNDO: Se ORDENA el pronunciamiento motivado, por parte del actual Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en cuanto a la solicitud de nulidad, efectuada por la Abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su condición de defensora privada del ciudadano imputado RANDY DAVID RODRIGUEZ, solicitadas por dicha defensa en la Audiencia Especial de Presentación, realizada en fecha 04-10-2013, ante el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, en la causa 4C-26.269-13 (Nomenclatura alfanumérica del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional), pronunciamiento que debe emitirse dentro del lapso de tres (03) días siguientes de recibida en aquel Juzgado, la copia certificada de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, prescindiendo de los vicios observados por este Órgano Colegiado, actuando en Sede Constitucional y surtiendo los efectos que correspondan. TERCERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de una Medida menos gravosa, así como el traslado o cambio de sitio de reclusión del imputado, por cuanto la acción de Amparo Constitucional, no esta concebida para crear circunstancias o situaciones jurídicas nuevas, sino para reparar las que han sido denunciadas como lesionadas o quebrantadas, A todo evento dichas solicitudes podrán ser realizadas por ante el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que este conociendo de la causa principal. CUARTO: Se MANTIENE incólume el resto de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4o) de Control Circunscripcional, en fecha 04 de octubre de 2013, en ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de detenidos en la causa N° 4C-26.269-13 (Nomenclatura alfanumérica del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional. QUINTO: Remítase copia certificada de la decisión objeto de la presente acción de amparo al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines legales correspondientes. SEXTO: Se ACUERDA emitir las copias certificadas solicitadas por las partes, durante la realización de la Audiencia Constitucional. Publíquese íntegramente dentro del lapso de ley.

Nº 030-13

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10333-13, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada, MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su condición de defensora privada del ciudadano imputado RANDY DAVID RODRIGUEZ, por la presunta omisión de pronunciamiento y denegación de justicia, en relación a la solicitud de nulidad planteada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, por lo cual alega en la interposición de la acción de amparo constitucional, la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 en concordancia con los artículos 26, 27, 51, 28 y 44 ordinales 1 y 21 y los artículos 19, 131 y 139, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulneración atribuida al Juzgado Cuarto de Control (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.


Esta Corte para decidir observa:

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano RANDY DAVID RODRIGUEZ

PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogada AIXA PARADA MOLINA, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

FISCAL: Décimo (10°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

VICTIMA: SADYK COLINA


II.-FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Del folio uno (01) al folio ocho (08), cursa Acta levantada ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, mediante la cual, la Abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, interpuso de forma oral, acción de amparo constitucional en fecha 11 de octubre de 2013, bajo los siguientes términos:

“En el día de hoy, Viernes (11) de Octubre del año (2013) siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40), comparece por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Argua, la ciudadana Abg. MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA inscito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.757 y domiciliado en URBANIZACION ANDRES BELLO, CALLE ARMANDO REVERONN, N° 109-A, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0414-448.95.29, en representación de la ciudadana MIRIAN ESTHER MOLINA DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.502.317, residenciada en: Paraparal II, vereda 4, casa N° 10, Vía Palo Negro, Maracay, Estado Aragua, en su condición de Madre del ciudadano RANDY DAVIS RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V.-20.355.050, el cual esta designado en la presente causa 4C-26269-13, con la finalidad de interponer recurso de Amparo, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expone: “ Dando así cumplimiento al Numeral 2 del articulo 18, 38, 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en mi carácter de Representante legal de la ciudadana antes mencionada, Madre del ciudadano RANDY DAVID RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V.-20.355.050, el cual esta designado en la Causa N° 4C-26269-13, por los delitos de HURTO CALIFICADO, articulo 453, ordinales 1, 6 y 9 del Código Penal, AGAVILAMIENTO, articulo 286 del Código Penal y ALTERACIONES DE SERIALES , ARTÍCULO 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, ocurro ante usted con el fin de interponer la presente Acción de Amparo , conforme a las disposiciones legales de los artículos 1m y 2 eiusdem, en concordancia con los articulo 27, 26, 51, 28 y 44, ordinales 1 y 21, y los artículos 19, 131, 139, 49, ordinales 1 y 2 y 6 todos De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en contra de la omisión del Tribunal Cuarto de Control, a cargo de la Abogada Aixa Parada Molina, por cuanto la Defensa, en la Audiencia Especial de Presentación del imputados, en fecha 04 de Octubre de 2013, solicitó la nulidad de las actas por distintas violaciones constitucionales y el incumplimiento del articulo 49 en su ordinal 1,2 y 6. Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Ciudadana Juez, a petición de la Defensa, de fundamentar su decisión de la Privativa de Libertad, incurrió en Denegación de Justicia, quebrantando los artículos 49, ordinales l,2,8-,6, 51, 19, 25, 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Debo destacar, que la misma debe ser entendida en el sentido de que, todo proceso, sea Judicial o Administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables, para que se escuchen a las partes, se permita el tiempo necesario para ejercer el Derecho a la Defensa de sus derechos e intereses, siempre, de manera prevista en la Ley, se vulnera dicho derecho, cuando se priva o se coarte a las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición o cuando el operador del Derecho impide a las partes la utilización o recursos que la Ley otorga para la defensa de sus derechos. Concateno esto con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 269, de fecha 16 de Abril de 2010. Debo mencionar que el Debido Proceso se encuentra la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 y 27-de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se violentan cuando se produce el retardo de expedir las decisiones por parte de los operadores, y la obligación de fallar, contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En lecha 01-10-2013, en Acta de Procedimiento, elaborada por los Funcionarios que realizaron el procedimiento, como también la víctima, los mismos explanaron que se introdujeron dos personas en una residencia y la víctima ratificó en la misma, que le fueron hurtadas sus pertenencias, que fueron capturadas dos personas, presuntamente vinculadas al momento de salir de la vivienda y que al realizarle revisión corporal, la cual debo mencionar, que no hubo presencia de testigos presenciales, como lo establece el artículo 191 del COPP, a los mismos le incautaron unas prendas de oro, y según lo manifestado por la Víctima, eran de sus pertenencias, a todo esto, en el expediente no consta las facturas que acrediten la propiedad de dichas prendas. Cabe destacar, que la víctima identificó plenamente a los autores del hecho, y narró que el mismo fue a buscar a unos Funcionarios Policiales, y que al abrir el portón, aproximadamente a cincuenta metros, venían dos ciudadanos corriendo en veloz carrera, en sentido contrario, y que en vista de ello, los Funcionarios aprehendieron a los ciudadanos usando el uso progresivo lográndole poner en el suelo, y al realizarle las técnicas de esposamiento, una vez estando en el piso, le realizaron una revisión corporal, encontrándole a uno de los sujetos una caja de color blanco, con varias prendas de color amarillo, la cual presuntamente eran de la víctima. Igualmente identificó a los dos ciudadanos, como los mismos que saltaron dentro de su residencia cuando él llegó a su casa. Debo mencionar que posteriormente, de haber practicado la aprehensión, se habla de un supuesto carro sospechoso, marca Toyota Corolla, de color verde, donde los Funcionarios le hicieron una revisión también violando el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se hacían acompañar de testigos presenciales, tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Debo manifestar que la víctima fue muy precisa en identificar las personas que se encontraban dentro de su vivienda, y en ningún momento la misma identificó al Ciudadano RANDY DAVID RODRIGUEZ como partícipe de los hechos, sólo hizo mención de que se encontraba un carro sospechoso, cerca de su vivienda. Tampoco identificó la víctima las características del vehículo en cuestión, motivo por el cual la defensa, en vista del precalificativo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Hurto Calificado, establecido en el artículo 453 ordinales 4,6 y 9 del Código Penal, la Defensa se opuso, por cuanto consideró que el Ministerio Público no realizó la imputación apegada a lo establecido en el artículo 308 del Código Procesal Penal, en cuanto a sus ordinales 1, 3 y 4, ya que el Ministerio Público no explicó la conducta desplegada, ni individualizó el modo, tiempo y lugar respecto al Ciudadano antes mencionado. También, sobre el delito de Agavillamiento, la Defensa explicó muy detalladamente que el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal establece: cuando dos o más personas se asocien, con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será, por el sólo hecho de la asociación; según dictamen del Ministerio Público, la comisión de un hecho punible, por varias personas reunidas, no puede ser considerada como Agavillamiento, en sentido artículo 12, 107 y 264 del Código Procesal Penal. Quiero concatenar con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 10 de agosto de 2006, expediente N° 03-2401: "....Se presumirá que es autor del delito hecho desconocido, quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible, o cerca del mismo, en posesión del instrumento activo o pasivo o de ambos del delito (hecho conocido, por tanto, no presunto), en los términos de la flagrancia no se presume (y no ello que se afirmó en el fallo 2580 del 11 de diciembre de 2001), lo que se presume que es la autoría como consecuencia de la actualización real, material y efectiva-ergo, no presunta, del cuarto de los supuestos de flagrancia a los cuales se refiere ese Tribunal. Es evidente, la clara violación y omisión por parte de la Abogada Aixa Parada Molina, la cual permite la violación de la preminencia constitucional establecida en el artículo 19, 7 y 49, ordinal 8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; además de incurrir en los artículos 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, como también la indiferencia de la ciudadana Juez, ya que no tomó en cuenta la solicitud de nulidad hecha por la Defensa, sino que se limitó a complacer las peticiones, sin fundamento, hechas por el Ministerio Público. Debo hacer acotación de la sentencia vinculante N° 1676, de fecha 03 de agosto de 2007 de la sentencia 1744 del 09 de agosto de 2007, y de la sentencia N° 1120, del 10 de julio de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, el cual menciona la nulidad establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la forma de corregir los vicios cometidos, y así lo ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 326 de fecha 30-05-2005. debo hacer acotación que la Defensa, en vista de la violación de los principios y garantías constitucionales de su patrocinado, solicitó copia de las actas, con fundamento de la privativa de libertad, como también, solicitó el acta de juramentación por cuanto la misma dijo a viva voz que iba a introducir un amparo por Denegación de Justicia y violación de las garantías constitucionales establecidas en la Constitución, ya que la defensa explicó y demostró en sus alegatos que los Funcionarios incumplieron en el Debido Proceso y que a la Defensa solicitaba que la ciudadana Jueza controlara de una forma justa, la precalificación realizada por el Ministerio Público, ya que la ciudadana Juez no tomó en cuenta la participación individualizada y la conducta desplegada, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, realizada por cada uno de los privados de libertad, y de una forma indiferenciada, aceptó la precalificación del Ministerio Público de Hurto Calificado para todos los privados de libertad designados en la causa sin tomar en cuenta los alegatos de la Defensa. También calificó, de una forma arbitraria, para todos los privados de libertad, el delito de Agavillamiento y Alteración de seriales, para todos, de una forma general, sin ejercer el control judicial que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 7 y 19 Constitucionales; una vez, de haber terminado la audiencia, la defensa solicitó la copia del auto fundamentado y el acta de juramentación, y la ciudadana juez, a través de la persona de la secretaria de sala, me notificó que debía venir a retirarla el día 01-10-2013, a las cuatro de la tarde. La Defensa, en vista de lo manifestado por la Secretaria, se retiró y regresó en la fecha acordada, una vez solicitada nuevamente el acta de juramentación, la secretaria le informó a la defensa, que no le iba a hacer entrega de la misma y que hiciera lo que considerara pertinente. Es por ello la defensa, el día 04 de octubre interpuso un Amparo Constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, explicando en el mismo los motivos de dicho Amparo, y en la parte de los recaudos, de la solicitud de amparo realizada el cuatro de octubre de 2013, la defensa señaló que no consignaba la copia de la juramentación, por cuanto la ciudadana juez, le había negado la misma, y explicó de una forma detallada, los motivos por el cual no constaba su juramentación en el recurso de amparo, solicitó a la Corte, en su escrito de Amparo, que debido a la problemática, le solicitaba nuevamente, que le pidiera por escrito al Tribunal, la copia de la misma, por cuanto constaba en el expediente, la juramentación, solicitó a la Corte que en garantías del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, instara al Tribunal a que le consignara la misma. Cabe destacar, que en fecha 10-10-2013, en horas de la tarde le fue notificada a la defensa, mediante notificación N° 1330 que el Recurso de Amparo era inadmisible, por falta de legitimación a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por mi persona, debido a esta notificación, y en vista que la defensa se encuentra en el lapso de veinticuatro horas, solicito y ratifico el Amparo, acompañada por la Ciudadana madre de mi representado, ciudadana MIRIAN ESTHER MOLINA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.502.317, para que se sirvan admitir dicho amparo, por cuanto así lo exige la madre del ciudadano RANDY DAVID RODRIGUEZ, solicita esta representación de la Defensa, el cambio de sitio de reclusión, por cuanto la ciudadana Juez Aixa Parada Molina discriminó a mi representado y le ordenó como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Tocuyito, en el Estado Carabobo, y, a los dos imputados, que se encuentran en la misma causa, le dio como sitio de reclusión el Centro de reclusión, Alayón, discriminando al ciudadano RANDY DAVID RODRIGUEZ, y alegando que los Funcionarios que se encuentran implicados, debían ser resguardados, en resguardo de su vida, no entendiendo la defensa, el motivo por el cual le dio como sitio de reclusión, el Centro de Reclusión Alayón, ya que el Centro Penitenciario Tocuyito, también cuanta con privados de libertad, en calidad de Funcionarios. Debo mencionar, que en los Centros Penitenciarios repudian y amenazan de muerte a los ciudadanos que cometan delitos con Funcionarios Policiales, ya que los consideran indignos y su vida corre peligro de muerte. Debo destacar que el ciudadano Randy, se encuentra en peligro de muerte y amenazado constantemente, por los privados de libertad que se encuentran dentro del Centro Penitenciario Tocuyito, la defensa solicita a esta honorable Corte, invocando el artículo 21 de la Constitución Bolivariana, en cuanto a la igualdad, se ha trasladado el ciudadano RANDY DAVID RODRIGUEZ, al centro de reclusión del detenido, Alayón, en Maracay estado A ragua, tal y cual como se encuentran los dos funcionarios que se encuentran presuntamente involucrados con mi representado, en caso contrario, solcito sea trasladado con carácter de urgencia, al Centro Penitenciario Tocorón, específicamente, el área del cual los privados de libertad le llaman "El Rodeito", y que el mismo se encuentra dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario, ya que en ese anexo se encuentran pastores y que allí es resguardada su vida, todo ello a solicitud de lo establecido en el artículo 43 de la Constitución Bolivariana, ya que el mismo tiene el derecho a la vida, y dentro del Centro Penitenciario a la cual se encuentra, su vida corre peligro inminente, además de que su familia está radicada en Maracay Estado Aragua, y que tienen la facilidad de suministrarle los enseres y su alimento. Solicito copia certificada de la decisión de la Corte. Finalmente solicito que la presente acción de amparo sea admitida, tramitada y decidida, conforme a derecho, con la urgencia del caso, ya que hasta la fecha, siguen violentados los Principios y Garantías Constitucionales en relación al ciudadano RANDY DAVID RODRIGUEZ”

Al folio (10), corre inserto auto de fecha 11 de octubre de 2013, donde esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber dado entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.333-13, siendo asignada la ponencia, previa distribución, a la juez MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

En fecha 15 de octubre de 2013, se admite la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su condición de defensora privada del ciudadano imputado RANDY DAVID RODRIGUEZ, en contra de la Juez Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por omisión de pronunciamiento y denegación de justicia, en contra de su defendido, ocasionando presunta violación de los derechos constitucionales consagrados como lo son, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III.- DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Emery Mata Millán), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, según lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“…igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva…”
Observa esta Corte, que la presente acción de amparo se interpone contra la Juez de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abogada AIXA PARADA MOLINA, en relación a presunta omisión de pronunciamiento y denegación de justicia en el proceso seguido al ciudadano RANDY DAVID RODRIGUEZ, por cuanto en ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, la mencionada Juez obvió el respectivo pronunciamiento en cuanto a las nulidades de las actas, según lo argüido por la accionante, estimando con ello, el agravio de derechos constitucionales, concretamente el derecho a la defensa, previsto en el articulo 49.1 y a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente pretensión constitucional. Y así se decide.

IV.- DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de octubre de 2013, oportunidad para la cual se tiene fijada la celebración de la Audiencia constitucional ante esta Corte de Apelaciones, la cual corre inserta a partir del folio (56) al (59) de la causa, en la cual se dejo constancia entre otras cosas:

“En el día de hoy, martes veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las cuatro y doce (04:12 p.m.) horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, Presidente de la Sala, MARJORIE CALDERON GUERRERO (ponente) y FABIOLA COLMENAREZ; así como el secretario de Sala LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral y Pública (Constitucional) en la causa N° lAa-10.333-13, en virtud de la admisión de la acción de amparo constitucional, incoado por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de representante de la ciudadana MIRLAN ESTHER MOLINA DE RODRIGUEZ, madre del ciudadano RANDY DAVID RODRIGUEZ, en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento por la solicitud de la nulidad de las actas procesales, en la causa N° 4C-26.269-13, por parte del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; en este estado la ciudadana Alguacil de Sala YOFRE MORAN hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala, y el Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones ordeno al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de representante de la ciudadana MIRLAN ESTHER MOLINA DE RODRIGUEZ, madre del ciudadano RANDY DAVID RODRIGUEZ y la Fiscal 10° del Ministerio Público, JELITZA BRAVO. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, quien expone lo siguiente: "Buenas tardes a los miembros de la Corte de Apelaciones, esta defensa en fecha 01-10-2013, en audiencia especial celebrada ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el Ministerio Público incumplió con el artículo 308, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal porque auque era una audiencia especial, el Ministerio Público no individualizo la conducta desplegada de cada imputado. La defensa reexigió a la Jueza, que cumpliera con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49, en sus ordinales 1, 2 y 6 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los delitos que estaban precalificando era hurto calificado, en sus ordinales 1, 6 y 9, agavillamiento y adulteración de seriales. Randy quien es mi representado, se encontraba en la esquina del lugar de los hechos, y según los funcionarios aprehensores, después que hicieron el procedimiento, mencionaron que el mismo estaba en una actitud sospechosa, por lo cual, lo aprehenden, se le explico al Tribunal que no había elementos de convicción, pero ciertamente si se lee el artículo 453, en sus ordinales 1, 6 y 9 del Código Penal, no encaja la conducta de mi patrocinado en el delito imputado. Los ciudadanos, los cuales estaban privado con mi representado, declararon a viva voz, por separado, que ellos no conocía al ciudadano Randy y que estaban ellos solos. La defensa, invoco el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no había cadena de custodia, no existía una licitud de la prueba. Dor cuanto se violo el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, va que no había testigos presenciales; se viola el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber cadena de custodia y se violo el artículo 193, por no existir los testigos en la revisión del vehículo, violando los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa consideró que no existen fundamentos serios en cuanto al hurto calificado, en los numerales 1, 6 y 9, ni del agavülamiento, por cuanto el artículo 286, establece que debe haber permanencia en el tiempo y debe existir un delito previo; en el delito de adulteración de seriales, la defensa explicó que el ciudadano no lo encontraron de una forma flagrante ni con elementos de interés criminalistico. La ciudadana juez hizo caso omiso, a la solicitud realizada por la defensa, en vista de la situación, se le solicito copia de la juramentación, y la Juez, le indicó que fuera al día siguiente a las 4 de la tarde, posteriormente, cuando la fui a buscar, como lo indicó la Jueza y la misma me dijo a través de la secretaria que debía cancelarla y que la fotocopiadora estaba cerrada; de igual manera, la defensa introdujo la acción de amparo y la misma fue declarada inadmisible la acción de amparo por la falta de la copia de la juramentación, es por ello le hizo un llamado a la madre del ciudadano Randy, a los fines de que interponer el amparo, invocando el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales, concatenado con el artículo 49, numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 131 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa considera que el Tribunal hizo caso omiso y suspendió la audiencia hasta el día siguiente, y nunca se supo el motivo por el cual se suspendió; la Juez solo acepto la precalificación del Ministerio Público, por ello la defensa se siente vulnerada y considera que el fueron violados todas las garantías Constitucionales de su patrocinado. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige, conforme el artículo 131 y 139, que se de cumplimiento al debido proceso, por lo que se pide, que se cumpla con esas garantías constitucionales. La Jueza mandó a los otros dos ciudadano al Centro de reclusión de Atención al Detenido Alayón, y a mi representado lo mandó a Tocorón, discrimando su persona. La defensa se dirigió a la Presidencia del Circuito, y le manifestó que el ciudadano corría peligro de muerte, y la ciudadana Presidente del Circuito, el sugirió que le fueran a presentarse ante el Tribunal. Al defensa se lo planteó al Tribunal, que su patrocinado, corría peligro de muerte, ya que presuntamente había delitos con dos funcionarios, la cual es repudiada por los privados de libertad. La Jueza hizo caso omiso, y lo mandó al Centro Penitenciario de Tocuyito, discriminando a mi representado. La defensa le preocupa la conducta de los Jueces y nosotros estamos en la obligación de defender a estas personas. Solicito la nulidad de las actas y se otorgue una medida menos gravosa a mi representado. Solcito copia certificada del acta de audiencia y del la decisión a dictar, es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la abogada JELITZA BRAVO, en su carácter de Fiscal 10° del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente: "Buenas tardes, quiero dejar claro que el amparo es un medio extraordinario, a los fines de restituir un derecho constitucional violentado. Al revisar el presente expediente, se ha respetado el derecho a la defensa, y las partes han sido debidamente notificadas y se puede ver que la parte accionada presentó su escrito de informe, y según lo manifestado por la Jueza accionada, le fueron acordadas las copias acordadas solicitadas, por lo que esta representante del Ministerio Público no ve vulneración al derecho a la defensa. En cuanto a los otros puntos supuestamente violentados, no corresponde a la materia de amparo, y se debe declarar inadmisible la acción de amparo Constitucional, conforme el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos y Derechos Constitucionales, asimismo, solicito copia certificada del acta de audiencia, es todo".El Magistrado Presidente, le informa a la abogada Maria Elena Ramos de Solipa, informe que copias solicita, manifestando la referida abogada, que solicita copia certificada de la totalidad del expediente de la causa de la Corte de Apelaciones. Seguidamente, el Magistrado Presidente de la Corte declara concluida la Audiencia de Amparo Constitucional; siendo las cuatro y veintiséis minutos de la tarde (04:26 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de estar nuevamente en la Sala a las cuatro y cincuenta y seis (04:56) de la tarde, hora en la cual se dictará la decisión correspondiente. Siendo las seis y veintiséis (6:26 pm) constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con el objeto de dictar la decisión correspondiente en la presente acción de amparo constitucional, en este estado el Magistrado Presidente hace la lectura de la dispositiva de la decisión: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su condición de defensora privada del ciudadano imputado RANDY DAVID RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2013, por el Tribunal Cuarto (4o) de Control Circunscripcional. SEGUNDO: Se ORDENA el pronunciamiento motivado, por parte del actual Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en cuanto a la solicitud de nulidad, efectuada por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su condición de defensora privada del ciudadano imputado RANDY DAVID RODRIGUEZ, solicitadas por dicha defensa, en la audiencia especial de presentación, realizada en fecha 04-10-2013, por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, en la causa 4C-26.269-13 (Nomenclatura alfanumérica del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional), pronunciamiento que debe emitirse dentro del lapso de tres (03) días siguientes de recibida en aquel Juzgado, la copia certificada de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, prescindiendo de los vicios observados por este Órgano Colegiado, actuando en sede Constitucional y surtiendo los efectos que correspondan. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, así como el traslado o cambio de sitio de reclusión del imputado, por cuanto la acción de Amparo Constitucional, no esta concebida para crear circunstancias o situaciones jurídicas nuevas, sino para reparar las que han sido denunciadas como lesionadas o quebrantadas, a todo evento dichas solicitudes deben ser realizadas, por ante el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que este conociendo de la causa principal. CUARTO: Se MANTIENE, incólume el resto de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4o) de Control Circunscripcional, en fecha 04 de octubre de 2013, en ocasión a la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, en la causa N° 4C-26.269-13 (Nomenclatura alfanumérica del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional). QUINTO: Remítase copia certificada de la decisión objeto de la presente acción de amparo al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines legales correspondientes. SEXTO: Se ACUERDA, emitir las copias certificadas solicitadas por las partes, durantes la realización de la Audiencia Constitucional. Publíquese íntegramente dentro del lapso de ley.”


V.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contexto de la solicitud de amparo constitucional, se evidencia que la referida acción es intentada por la Abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su condición de defensora privada del imputado RANDY DAVID RODRIGUEZ, denunciando violación a los derechos y garantías constitucionales y legales del mismo, refiriendo la presunta omisión por parte del Tribunal Cuarto (4o) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de nulidad interpuesta durante la audiencia Especial de Detenido, de fecha 04 de octubre de 2013 por la referida Abogada, quien asistió en dicha audiencia al referido ciudadano RANDY DAVID RODRIGUEZ.

Por consiguiente, en síntesis el thema decidendum a resolver, lo constituye, la omisión de pronunciamiento de la Jueza accionada, en proveer respecto de la solicitud hecha por la defensa; lo cual, en su opinión, le ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, asi como el acceso a la justicia, establecidos en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 2 de nuestro texto fundamental, considera a la República Bolivariana de Venezuela como Estado social democrático de derecho y de justicia, estableciendo como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, igualdad, justicia, la preeminencia de los derechos humanos, que entre otros axiomas y principios jurídicos, debe afianzarse el proceso judicial venezolano.

De manera que, es deber del juez y jueza de la República, cumplir y hacer cumplir con los postulados constitucionales, a lo cual está obligado por disposición del principio de supremacía constitucional, establecido en el artículo 7 eiusdem.

En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República, establece el principio de la tutela judicial efectiva, según el cual toda persona tiene derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión fundada en derecho que corresponda, independientemente de la pretensión ejercida. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2000, sostuvo:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257.). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura".

El principio de tutela judicial efectiva, es consustancial con el derecho a la defensa, cual se erige como una facultad legítima constitucional establecida en el artículo 49 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a todo justiciable ejercer y hacer valer sus derechos e intereses en toda clase de actuaciones, sean judiciales o administrativas, y en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Es así, como la Sala Constitucional, al interpretar el derecho a la defensa, mediante sentencia N° 900, de fecha 14 de mayo de 2002, sostuvo:

"...es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial."

Por consiguiente, cabe precisar que tal derecho no es exclusivo ni excluyente del imputado, pues, como derecho inherente a la persona humana igualmente le corresponde a los demás sujetos procesales, como al Ministerio Público, los querellantes o acusadores si tal fuere el caso, y a la víctima.

Determinado lo anterior, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, observa de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, que la presente acción de amparo tiene por objeto denunciar las violaciones constitucionales por parte de la Abogada AIXA PARADA MOLINA, Jueza Cuarto (4o) de Control Circunscripcional, para el momento de la Audiencia de presentación, razón por la cual la Juez Constitucional esta llamada a verificar la existencia de las violaciones constitucionales denunciadas.

Al respecto resulta necesario asentar el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en relación al derecho de los Administrados frente a la Administración, al derecho a petición y oportuna respuesta, señalando lo siguiente:

"...la Sala estima preciso reiterar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer: "Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo". Su contenido y alcance fue señalado por la Sala en sentencia número 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), cuando estableció:
"La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola".
Así pues, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable. (...) (Negrilla y Resaltado de la Sala).

A tono con lo antes expuesto, se desprende a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42), riela copia certificada del acta de audiencia especial celebrada en fecha 04 de octubre de 2013, en la cual la Abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, solicitó: la nulidad del procedimiento, invocando el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el articulo 191 ejusdem, establece a su criterio que la revisión corporal debe estar acompañada de testigos, asimismo aduce entre otras cosas que se violó el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que no existen testigos presénciales al momento de realizar la respectiva inspección, donde se encontró un bolso de herramientas.

A lo cual la presunta agraviante, en este caso la Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunció de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Se declara Sin lugar la solicitud de nulidad de las actas procesales”

Por su parte, cursa inserto a partir del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y nueve (49) de las presentes actuaciones, Auto fundado de fecha 04-10-2013, mediante el cual, luego de una minuciosa revisión por parte de este Órgano Colegiado, se observa el mismo pronunciamiento, sin la respectiva motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales,

Ahora bien, es necesario para esta Alzada, destacar que la motivación comprende un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En esta misma línea de fundamentación, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal de Justicia, bajo Sentencia Nº 70 del 22 de febrero de 2005, dejo por sentado que en una decisión objeto de amparo constitucional, el A-quo había incurrido en el vicio de in motivación, puntualizando lo siguiente:“…la decisión objeto de amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo... “

De allí se evidencia que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación” por tanto carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir , no dejar establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por la defensora, hoy accionante, lo que constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Así las cosas, es obvio concluir que se ha vulnerado por parte del órgano jurisdiccional referido, una tutela judicial efectiva, base de un debido proceso, con detrimento del derecho a la defensa del hoy imputado, por carecer de la debida fundamentación el auto emitido con ocasión de la audiencia de presentación, celebrada en fecha 04-10-2013, al no contener ningún tipo de razonamiento, en cuanto a la solicitud de nulidad, incoada por la defensa, tomando en cuenta las referencias realizadas por la misma, (entre la cuales destaca, la revisión corporal y la inexistencia de testigos en el procedimiento).

En consecuencia, este Tribunal Constitucional, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la Abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su condición de defensora privada del imputado RANDY DAVID RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2013, por el Tribunal Cuarto (4o) de Control Circunscripcional, en base al incumplimiento de la obligación constitucional contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual, los órganos y entes de la Administración Pública, deben darle oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes que presenten los particulares, resaltando que la misma debe ser ajustada a derecho y a los términos de la solicitud, sin que ello implique derecho alguno de acordar lo solicitado, traduciéndose en franca violación al derecho de tutela judicial efectiva y de obtener oportuna y adecuada respuesta, establecidos en los artículos 26 y 51 de la carta fundamental, y al mismo tiempo, se coarta la posibilidad de ejercer y hacer valer los derechos e intereses de todos los sujetos procesales, conforme lo ordena el artículo 49.1 y 49.8 eiusdem, como elementos básicos de la garantía del debido proceso;

En mérito de las razones que fueron expuestas esta Alzada considera pertinente para la sanidad del proceso, y lograr la efectividad de la tutela judicial la manera más idónea de subsanar los vicios observados es el pronunciamiento motivadoen cuanto dicho punto en la causa 4C-26.269-13 (Nomenclatura alfanumérica del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional), por parte del actual Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que se tenga claro, lo que decida el Tribunal y consecuencialmente la aplicación de los mecanismos necesarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tendentes a obtener la oportuna y adecuada respuesta, cumpliendo estrictamente los trámites establecidos en la ley.

Respecto a la solicitud de imposición de una Medida menos gravosa, así como el traslado o cambio de sitio de reclusión del imputado RANDY DAVID RODRIGUEZ, es menester de esta Corte de Apelaciones, declarar SIN LUGAR, tal petición, por cuanto la acción de Amparo Constitucional, no esta concebida para crear circunstancias o situaciones jurídicas nuevas, sino para reparar las que han sido denunciadas como lesionadas o quebrantadas, A todo evento dichas solicitudes podrán ser realizadas por ante el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que este conociendo de la causa principal signada 4C-26.269-13(Nomenclatura alfanumérica del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional).

Finalmente, este Órgano Colegiado, no obstante el pronunciamiento anterior, y en beneficio de la justicia tal y como lo exige el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar en su totalidad el fallo impugnado solamente en cuanto al derecho, pues no le compete conocer de los hechos; y, en tal virtud, encuentra que revisada íntegramente las actas procesales se evidencia que no hubo otra violación de ningún principio orientador del proceso penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, por lo tanto se mantiene incólume en resto de la decisión dictada. Así se declara.

VI.- DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la Abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su condición de defensora privada del ciudadano imputado RANDY DAVID RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2013, por el Tribunal Cuarto (4o) de Control Circunscripcional. SEGUNDO: Se ORDENA el pronunciamiento motivado, por parte del actual Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en cuanto a la solicitud de nulidad, efectuada por la Abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su condición de defensora privada del ciudadano imputado RANDY DAVID RODRIGUEZ, solicitadas por dicha defensa en la Audiencia Especial de Presentación, realizada en fecha 04-10-2013, ante el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, en la causa 4C-26.269-13 (Nomenclatura alfanumérica del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional), pronunciamiento que debe emitirse dentro del lapso de tres (03) días siguientes de recibida en aquel Juzgado, la copia certificada de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, prescindiendo de los vicios observados por este Órgano Colegiado, actuando en Sede Constitucional y surtiendo los efectos que correspondan. TERCERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de una Medida menos gravosa, así como el traslado o cambio de sitio de reclusión del imputado, por cuanto la acción de Amparo Constitucional, no esta concebida para crear circunstancias o situaciones jurídicas nuevas, sino para reparar las que han sido denunciadas como lesionadas o quebrantadas, A todo evento dichas solicitudes podrán ser realizadas por ante el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que este conociendo de la causa principal. CUARTO: Se MANTIENE incólume el resto de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4o) de Control Circunscripcional, en fecha 04 de octubre de 2013, en ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de detenidos en la causa N° 4C-26.269-13 (Nomenclatura alfanumérica del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional. QUINTO: Remítase copia certificada de la decisión objeto de la presente acción de amparo al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines legales correspondientes. SEXTO: Se ACUERDA emitir las copias certificadas solicitadas por las partes, durante la realización de la Audiencia Constitucional. Publíquese íntegramente dentro del lapso de ley. Regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase
LOS JUECES DE LA CORTE,



ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente


MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente


FABIOLA COLMENAREZ
Jueza de la Sala



LUIS MIGUEL MARTIN Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.



LUIS MIGUEL MARTIN Secretario

Causa 1Aa-10.333-13
AGBO/FC/MCG/mch*