REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
203° y 154°

Maracay, 31 de Octubre de 2013

Causa Nro: 1Aa-10344-13.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO.
FISCAL: TRIGESIMO SEGUNDO (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
IMPUTADO: YOLMAR ALEXANDER FERNANDEZ CABRERA.
DEFENSA PUBLICA: Abogada MARTHA RAMIREZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARTHA RAMIREZ, en su carácter de defensora Pública del imputado: YOLMAR ALEXANDER FERNANDEZ CABRERA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 02 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° y 415 ambos del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente...”
N° 590

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada MARTHA RAMIREZ, en su carácter de defensora Pública del imputado: YOLMAR ALEXANDER FERNANDEZ CABRERA, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 02 de Septiembre de 2013, causa Nro. 10C-18.117-13, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° y 415 ambos del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 21 de Octubre de 2013, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Juez MARJORIE CALDERON GUERRERO, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 23 de Octubre de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-IMPUTADO: YOLMAR ALEXANDER FERNANDEZ CABRERA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-26.067.875, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-08-1985, profesión u oficio Cadete, residenciado en: Calle Don Cosme Díaz, casa # 38-15, Santa Cruz de Aragua, Estado Aragua.

2.- DEFENSA: Abogada MARTHA RAMIREZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.

3.- FISCAL: TRIGESIMO SEGUNDO (32°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Planteamiento del Recurso de Apelación:


La recurrente Abogada MARTHA RAMIREZ, en su carácter de defensor Público del IMPUTADO: YOLMAR ALEXANDER FERNANDEZ CABRERA, en su escrito cursante del folio uno (01) al tres (03) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. MARTHA RAMIREZ, Defensor Publico Primero, adscrito a la Defensa Publica del Estado Aragua, en mi condición de Defensor del ciudadano: FERNANDEZ CABRERA YORMAN siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinales 4to y 5t y 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, por lo que ocurro y expongo:
CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 02 de SEPTIEMBRE del año en curso, se efectuó por ante el Juzgado 10 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, FERNANDEZ CABRERA YORMAN en la que el ciudadano fiscal del ministerio publico solicita sea admitida la precalificación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, solicitando igualmente que se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal acordar la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de libertad.
Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio publico, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por mi defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, tal como lo indican las indica las actuaciones presentada por la representación fiscal, del mismo modo en dicho procedimiento se puede evidenciar que a mi defendido no le decomisaron arma de fuego ni otro elemento de interés criminalistico relacionado al presente caso, es por todo esto y ante el agravio que ha sido objeto el ciudadano: FERNANDEZ CABRERA YORMAN por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal.
Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 439 ordinales 4o y 5o y el articulo 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 4° de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 02 de septiembre de 2013, en contra del ciudadano: FERNANDEZ CABRERA YORMAN. por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que la mencionada imputada no se sustraería del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico
CAPITULO III
FUNDAMENTAC ION JURIDICA
El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 439 ordinales 4o y 5o Y 440 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano, : FERNANDEZ CABRERA YORMAN se ve en ta imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento: UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado 4 de control en la presente causa seguida contra el ciudadano: FERNANDEZ CABRERA YORMAN declarándose en beneficio de a mi defendido en todo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el articulo 242. Ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, esperando un oportuno pronunciamiento de parte esta corte de apelaciones en la presente solicitud y sin otro particular al cual hacer referencia…”


TERCERO:

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio cuatro (04) de las presentes actuaciones, auto mediante el cual el Tribunal Décimo de Control, vista la apelación interpuesta, acordó emplazar a las partes a los fines de que den contestación a dicho recurso y en consecuencia libro las boletas de notificación Nº 6890-13 y 6891-13. Ahora bien en el computo que riela al folio sesenta y ocho (68), se observa que la consignación de la ultima boleta de notificación fue en fecha 04-10-2013, transcurriendo posteriormente los siguientes tres días hábiles LUNES 14, MARTES 15 Y JUEVES (17) de Octubre del presente año, sin que ninguna de las partes dieran CONSTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública.



CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y dos (62), ambos inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 02 de Septiembre de 2013, causa 10C-18117-13, proferida por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

“…Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. RESUELVE: PRIMERO: En lo que respecta la solicitud del Ministerio Público, de que se califique la aprehensión como flagrante, este Tribunal constató que efectivamente la aprehensión del ciudadano FERN ÁNDEZ CABRERA COLMAN ALEXANDER, identificado en autos, fue flagrante, toda vez por los funcionarios policiales, tal como se evidencia en el acta policial, ajustándose a uno de los supuestos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Acoge la precalificación fiscal como lo es los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto la investigación se encuentra en la fase inicial TERCERO: DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YOLMAN ALEXANDER FERNÁNDEZ CABRERA, determinando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Remítase la causa al Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal DECIMO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado: YOLMAR ALEXANDER FERNANDEZ CABRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° y 415 ambos del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 02 de Septiembre de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

“…Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al ciudadano FERNÁNDEZ CABRERA YOLMAN ALEXANDER, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-08-85, titular de la cédula de identidad N° 26.067.875, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: Calle Don Cosme Díaz, Casa N° 38-15, Santa Cruz de Aragua, estado -Aragua, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, este Tribunal resolvió, previo a las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, narró los hechos atribuidos al ciudadano FERNÁNDEZ CABRERA YOLMAN ALEXANDER, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, solicitó se aplique el procedimiento ordinario, y se decrete una Medida Privativa de Libertad, conforme a los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe peligro de fuga, obstaculización por parte del mismo durante el proceso por la pena a imponer, así mismo la incineración la sustancia incautada.
Oída la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, se impone al imputado FERNÁNDEZ CABRERA YOLMAN ALEXANDER, de los derechos y garantías impuesta en el artículo 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los- artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien declara en audiencia y cede la palabra a su defensor.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA:
Quien entre otras cosas manifestó oponerse a la medida privativa sustitutiva de libertad y se acuerda una medida cautelar de libertad, toda vez que los testigos señalan en sus entrevista quien fue la persona que le dio muerte al occiso.
DE LA DECISIÓN:
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, observa esta juzgadora que, el representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicito para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra:
1. - Que esta acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescripta.
2. - Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elemento de convicción fueron señalados y aportados de manera expresa por el representante del Ministerio Público entre los cuales seencuentra
1- ACTA DE TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 31-08-2013, que riela al folio (01) de la causa, en la cual el funcionario INSPECTOR MIGUEL CAMPOS, adscrito al C.I.C.P.C., Eje de Homicidio Delegación Maracay, en el cual deja constancia entre otras cosas; "....departe del centralista de guardia del sistema de emergencia 171 del estado Aragua, informándole que en el ambulatorio de Santa Cruz, Edo Aragua, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego...."
1. - ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO PRESENCIA, (DATOS CONFIDENCIALES POR LA LEY DE PROTECCIÓN A TESTIGOS Y VICTIMAS). De fecha 01-09-2013, que riela a los folios (03 y 04) de la presente causa, en la
cual deja constancia entre otras cosas "…el día de ayer sábado 31 de agosto, siendo las once horas de la noche, nos encontrábamos en la fiesta patronales de Santa Cruz, mis primos JAVIER, YENDRI, JENNIFER y mi hermano ÁNGEL, y mi persona, exactamente estábamos hacia la plaza cerca de la tarima, cuando pasó un muchacho y le metió un golpe en lacara a mi hermano, por lo cual nosotros tuvimos que intervenir para separarlos, es cuando uno de esos sujetos sacó un arma de fuego y efectuó un disparó a mi primo…"
3. - ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO PRESENCIA, (DATOS
CONFIDENCIALES POR LA LEY DE PROTECCIÓN A TESTIGOS Y VICTIMAS)
fecha 01-09-2013, que riela a los folios (05 y 06) de la presente causa en Ia cual deja constancia entre otras cosas "....nos encontrábamos en la fiestas patronales de Santa Cruz de Aragua, mi tío JAVIER, mi hermano YENDRI, mis primos LEIDY y-ÁNGEL y mi persona, estábamos por la plaza cerca de la tarima, cuando se le acerco un muchacho a mi primo ÁNGEL y le dio un golpe en la cara, mi primo le respondió también con un golpe, nosotros los separamos y el chamo se fue, pero al ratico regreso con otros chamos y le cayeron todos a mi primo, nosotros comenzamos a separarlos, fue cuando de repente que uno de los chamos se agacho y sacó un arma de fuego y le efectuó un disparo a mi tío JAVIER…"
4. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que riela a los folios (13, 14, 15 y 16) de la presente causa de fecha 01-09-213, en la cual el funcionario DETECTIVE JEFE FRANCISCO PADRINO, adscrito al Eje de Homicidio del CICPC, Cagua estado Aragua, dejan constancia entre otras cosas; que al recibir la llamada del Centralista del 171 de la Policial de Aragua, se trasladó al Sitio del Suceso en el cual se realizó inspección técnica policial, a los fines de establecer el estado del sitio del suceso, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sea de utilidad para la investigación del hecho. Asimismo dejó constancia se encontraba un cuerpo sin vida quedando registrado como LOMBANO FERMIN JAVIER EDUARDO, de 16 años de edad y una persona herida que resultó ser JULIO CESAR CASTILLO CASTILLO.
5. - INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 5448, que riela al folio (17) de la presente causa, de fecha 01-09-2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR PADRINO FRANCISCO y DETECTIVE LINARES RABSARIS.
6. - INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 5175, que riela al folio (18) de la presente causa, de fecha 01-09-2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR PADRINO FRANCISCO y DETECTIVE LINARES RABSARIS.
7. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, que riela al folio (26), de fecha 01-09-2013, dejan constancia de la recolección de UNA MUESTRA DE SANGRE IMPREGNADA EN UN SEGMENTO DE GASA, EXTRAÍDO CLARAMENTE DEL CADÁVER.
8. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que riela al folio (31) de la presente causa, de fecha 01-09-2013, en la cual el funcionario DETECTIVE JEFE FRANCISCO PADRINO, adscrito al Eje de Homicidio del CICPC, Cagua estado Aragua, dejan constancia entre otras cosas; procede con la investigación e impone de sus derechos y garantías constitucionales a los ciudadanos JOSÉ EDUARDO GIL FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Santa Cruz estado Aragua, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.813.888 y FERNÁNDEZ CABRERA COLMAN ALEXANDER, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.067.875, participando de la detención a las fiscalía décima quinta y décima séptima.
9. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, que riela al folio (36) de la presente causa, de fecha 01-0-2013.-
3.- Que Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coacción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el juzgador a cada caso en que el titular de la-acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente a que, se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.
Igualmente se valoró el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena que excede de los Diez (10) años, - así como la magnitud del daño causado, por cuanto nos encontramos ante un delito considerado por la doctrina de lesa humanidad.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. RESUELVE: PRIMERO: En lo que respecta la solicitud del Ministerio Público, de que se califique la aprehensión como flagrante, este Tribunal constató que efectivamente la aprehensión del ciudadano FERN ÁNDEZ CABRERA COLMAN ALEXANDER, identificado en autos, fue flagrante, toda vez por los funcionarios policiales, tal como se evidencia en el acta policial, ajustándose a uno de los supuestos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Acoge la precalificación fiscal como lo es los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto la investigación se encuentra en la fase inicial TERCERO: DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YOLMAN ALEXANDER FERNÁNDEZ CABRERA, determinando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Remítase la causa al Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem…”

De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° y 415 ambos del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por el representante del Ministerio Público en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado: YOLMAR ALEXANDER FERNANDEZ CABRERA, en el mismo.

Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra del imputado: YOLMAR ALEXANDER FERNANDEZ CABRERA, señalando en su motivación los siguientes:

1- ACTA DE TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 31-08-2013, que riela al folio (01) de la causa, en la cual el funcionario INSPECTOR MIGUEL CAMPOS, adscrito al C.I.C.P.C., Eje de Homicidio Delegación Maracay, en el cual deja constancia entre otras cosas; "....departe del centralista de guardia del sistema de emergencia 171 del estado Aragua, informándole que en el ambulatorio de Santa Cruz, Edo Aragua, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego...."

2- ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO PRESENCIA, (DATOS CONFIDENCIALES POR LA LEY DE PROTECCIÓN A TESTIGOS Y VICTIMAS). De fecha 01-09-2013, que riela a los folios (03 y 04) de la presente causa, en la cual deja constancia entre otras cosas "…el día de ayer sábado 31 de agosto, siendo las once horas de la noche, nos encontrábamos en la fiesta patronales de Santa Cruz, mis primos JAVIER, YENDRI, JENNIFER y mi hermano ÁNGEL, y mi persona, exactamente estábamos hacia la plaza cerca de la tarima, cuando pasó un muchacho y le metió un golpe en lacara a mi hermano, por lo cual nosotros tuvimos que intervenir para separarlos, es cuando uno de esos sujetos sacó un arma de fuego y efectuó un disparó a mi primo…"

3- ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO PRESENCIA, (DATOS
CONFIDENCIALES POR LA LEY DE PROTECCIÓN A TESTIGOS Y VICTIMAS) fecha 01-09-2013, que riela a los folios (05 y 06) de la presente causa en la cual deja constancia entre otras cosas "....nos encontrábamos en la fiestas patronales de Santa Cruz de Aragua, mi tío JAVIER, mi hermano YENDRI, mis primos LEIDY y-ÁNGEL y mi persona, estábamos por la plaza cerca de la tarima, cuando se le acerco un muchacho a mi primo ÁNGEL y le dio un golpe en la cara, mi primo le respondió también con un golpe, nosotros los separamos y el chamo se fue, pero al ratico regreso con otros chamos y le cayeron todos a mi primo, nosotros comenzamos a separarlos, fue cuando de repente que uno de los chamos se agacho y sacó un arma de fuego y le efectuó un disparo a mi tío JAVIER…"

4- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que riela a los folios (13, 14, 15 y 16) de la presente causa de fecha 01-09-213, en la cual el funcionario DETECTIVE JEFE FRANCISCO PADRINO, adscrito al Eje de Homicidio del CICPC, Cagua estado Aragua, dejan constancia entre otras cosas; que al recibir la llamada del Centralista del 171 de la Policial de Aragua, se trasladó al Sitio del Suceso en el cual se realizó inspección técnica policial, a los fines de establecer el estado del sitio del suceso, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sea de utilidad para la investigación del hecho. Asimismo dejó constancia se encontraba un cuerpo sin vida quedando registrado como LOMBANO FERMIN JAVIER EDUARDO, de 16 años de edad y una persona herida que resultó ser JULIO CESAR CASTILLO CASTILLO.

5- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 5448, que riela al folio (17) de la presente causa, de fecha 01-09-2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR PADRINO FRANCISCO y DETECTIVE LINARES RABSARI, la cual indica lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 4:30 horas, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas integrada por los funcionarios INSPECTOR PADRINO FRANCISCO, credencial 28.881 y DETECTIVE LINARES RABSARIS credencial 35910, adscrito a esta oficina en la siguiente dirección: MORGUE DEL AMBULATORIO DE SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA”, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnico Policial de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “En el Precipitado lugar sobre una camilla metálica tipo móvil, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta alguna, al mismo se le aprecian las siguientes DESCRIPCIONES FISONOMICAS, piel trigueña, cabello corto, tipo liso, color castaño oscuro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños color pardo oscuro, nariz ancha, boca grande, labios gruesos, cara ovalada, cejas pequeñas y adosadas de un metro setenta y cinco (1.75) centímetros de estatura aproximadamente, de unos 17 años de edad, contextura regular. EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: al mismo se le practica su respectiva necrodactilia a fin de verificar su verdadera identidad. Como evidencia de interés Criminalístico se colecta: Una (01) muestra de sangre colectada directamente del cadáver impregnada en un segmento de gasa debidamente embalada y colectada. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma concluimos”.

6- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 5175, que riela al folio (18) de la presente causa, de fecha 01-09-2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR PADRINO FRANCISCO y DETECTIVE LINARES RABSARIS, la cual indica lo siguiente: “Cagua 01 de Septiembre del 2013. En esta misma fecha, siendo las 5:00 horas de la mañana se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas integrada por los funcionarios: INSPECTOR PADRINO FRANCISCO CREDENCIAL 28881 Y DETECTIVE LINARES RABSARIS CREDENCIAL 35910, adscrito a esta oficina en la siguiente dirección CALLE PADRE FAJARDO FRENTE PLAZA LAMAS MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, SANTA CRUZ, ESTADO ARAGUA”, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnico policial de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente inspección técnica se hace efectiva en un sitio de suceso abierto, con iluminación artificial y temperatura ambiente fresco, todo este para el momento de practicar la respectiva inspección técnico policial, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma asfaltada en su totalidad, y orientada en sentido cardinal Norte Sur y viceversa, con aceras de concreto en sus partes laterales, poste de alumbrado eléctrico, fachadas de viviendas familiares y establecimientos comerciales, de igual manera se aprecia la plaza lamas, con entrada de libre acceso y conformada por bancos de mármol, piso cemento pulimentado y baldosa, acto seguido continuando con la respectiva inspección técnico policial procedemos a buscar evidencias de interés Criminalístico siendo los resultados negativos, posteriormente se fija fotográficamente el sitio del suceso: Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma culminamos…”

7- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, que riela al folio (26), de fecha 01-09-2013, dejan constancia de la recolección de UNA MUESTRA DE SANGRE IMPREGNADA EN UN SEGMENTO DE GASA, EXTRAÍDO CLARAMENTE DEL CADÁVER.

8- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que riela al folio (31) de la presente causa, de fecha 01-09-2013, en la cual el funcionario DETECTIVE JEFE FRANCISCO PADRINO, adscrito al Eje de Homicidio del CICPC, Cagua estado Aragua, dejan constancia entre otras cosas; procede con la investigación e impone de sus derechos y garantías constitucionales a los ciudadanos JOSÉ EDUARDO GIL FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Santa Cruz estado Aragua, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.813.888 y FERNÁNDEZ CABRERA COLMAN ALEXANDER, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.067.875, participando de la detención a las fiscalía décima quinta y décima séptima.

9- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, que riela al folio (36) de la presente causa, de fecha 01-0-2013, en donde se evidencia lo siguiente: “Nº de Registro 082-13, Organismo Actuante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, funcionario Francisco Padrino, Víctima: LOMBANO FERMIN JAVIER EDUARDO. Evidencias Físicas Colectadas: 1.- Una (01) franelilla de color negro marca A&G, sin talla aparente, 2.- Un pantalón de jeans de color beigs marca Wangler talla 28, el cual portaba el ciudadano Fernández Cabrera Colmar Alexander C.I. V-26.0673.875. 3.- Una chemisse a rayas de color verde y blanco marca Aeropostale talla 14, 4.- Un pantalón de jean de color blanco, marca LEK STARS talla 14, el cual portaba el adolescente Hernández Gil José Eduardo C.I. V-25.813.888.

Ahora bien, dicho esto se observa que existen los suficientes elementos de convicción para acordar una detención preventiva a fin de garantizar las resultas del proceso. Tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”


Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la sanción que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que los delitos atribuidos son: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° y 415 ambos del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considerando esta Corte de Apelaciones que la medida impuesta es ajustada a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Es conveniencia resaltar con lo antes señalado la Sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0463 de fecha 28/04/2008

“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su recurso de apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse SIN LUGAR el recurso ejercido. Y así se decide.-

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARTHA RAMIREZ, en su carácter de defensora Pública del imputado: YOLMAR ALEXANDER FERNANDEZ CABRERA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 02 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° y 415 ambos del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,




ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente





MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza Ponente



FABIOLA COLMENAREZ
Jueza Superior


NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.




NELLY MEJIAS ACEVEDO,
Secretaria




Causa Nro: 1Aa-10.344-13. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
AGBO/MCG/FC/Lerg