REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
203° y 154°

Maracay, 31 de Octubre de 2013


Causa Nro: 1Aa-10355-13.
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO.
FISCAL: VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
IMPUTADO: VICTOR MANUEL LINARES.
DEFENSA PRIVADA: Abogado CARLOS CUNEMO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: ÚNICO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CUNEMO, en su carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR MANUEL LINARES SILVA, en el cual recurren de la decisión dictada por el Juzgado 10° de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-09-2013, que, entre otros pronunciamientos admitió la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, en la causa 10C-17468-13, conforme a lo dispuesto en el literal "c" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 314 y 250 eiusdem.
Nº 589

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CUNEMO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VICTOR MANUEL LINARES SILVA, contra la decisión dictada en fecha 20-09-2013 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 10C-17468-13 seguida contra el ciudadano antes mencionado, mediante la cual mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, admitiendo la acusación presentada y acordándose la apertura a juicio oral y público.

En fecha 28 de Octubre de 2013, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Juez MARJORIE CALDERON GUERRERO, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: VICTOR MANUEL LINARES SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.919.975, natural de Maracay, Estado Aragua, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-04-1994, profesión u oficio ayudante de mecánico, estado civil soltero, residenciado en Turmero, barrio Mauro Salazar, calle Bolívar, casa # 18, Municipio Mariño, Estado Aragua.

2.- VICTIMA: SERGIO ANDRES GUILAR LUNA.

3.- DEFENSA: ABG. CARLOS CUNEMO.

4.- FISCAL: ABOG. JOSE ENRIQUE HERNANDEZ LEDEZMA, Fiscal Vigésimo noveno (29) del Ministerio público del estado Aragua.


SEGUNDO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado CARLOS CUNEMO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VICTOR MANUEL LINARES SILVA, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… Quien suscribe CARLOS CUNEMO, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 8629692, inscrito en el inpreabogado N° 166.666 con domicilio en la calle Alberto Carnevally # 40 a una cuadra de la clínica de la Policía de Aragua, La Morita II, identificado por el mencionado despacho como defensor privado del acusado LINARES VICTOR MANUEL, identificado en autos bajo la prenombrada nomenclatura arriba descrita con el debido respeto ocurro muy para solicitar apelación en contra del auto admitido por la jueza LORENA MORENO de conformidad con el artículo 26 constitucional en concordancia con el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa que ampara a mi defendido, considerando esta defensa que la juzgadora ha omitido los artículos 26, 27, 49.1, 257 del mandato constitucional, artículo 8.2 de la convención americana de los derechos humanos artículos 63.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es por esta razón que esta defensa se pronuncia a la falta de control judicial impuesto al fiscal del ministerio público en representación de la abogado Siria Law quien no acredito en su acusación fiscal los medios de prueba suficiente para acusar por el delito de Robo Agravado y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal Venezolano.
LOS HECHOS
Es el hecho cierto que el fiscal del ministerio público Nº 22 del Estado Aragua acusó en fecha 20-05-2013 por los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la autoridad corrección que hace en fecha 21-05-2013 según el artículo 335 adjetivo penal según oficio Nº 05-f22-1678-13, omitiendo la representación fiscal los requisitos exigidos por el artículo308 ejusdem, 127 en todo sus extremos de ley, sabiendo esta representación fiscal que mi patrocinado fue detenido, en fecha 26 de Marzo de 2013 por funcionarios identificados en el acta de procedimiento folio (16) por una denuncia hecha en fecha 10-02-2013, es decir un mes y 13 días después, donde funge como la única víctima BARRETO ARNIA JHOJANI, siendo la única en venir a una rueda de reconocimiento omitiendo el fiscal dos restantes, los cuales son víctimas presuntamente, identificados como AGUILAR LUNA SERGIO ANDRES ellos en su denuncia dicen que mi defendido les robo la moto pero en sus denuncia no aportaron documentos de sus propiedad de la misma siendo dudas razonables para esta defensa, solo se cuenta con los testimonios de su denuncia, no existe una cadena de custodia que acredite el vehículo moto, un arma de fuego, es decir que la omisión fiscal fue admitida por la juzgadora en sala durante todo el proceso investigativo, cabe decir que la víctima aun no comprobada, estudió en el mismo liceo donde tuvo tratos cordiales con mi defendido según el folio N° 3 de la acusación fiscal, es por ello que hoy me dirijo a esta corte en los términos siguientes:
DEL PETITORIO Y EL DERECHO
Invoco el artículo 264 adjetivo penal ya que dicho artículo fue limitado en el tribunal antes denunciado, sírvase en citar a esta corte de apelaciones a la presunta víctima JHOSJANI BARRETO en compañía del ciudadano AGUILAR SERGIO ANDRES, mis tres testimoniales admitidos por este despacho judicial agregados al escrito de excepciones: GRATEROL YAJAIRA, cédula Nº 10.317.461, HERNANDEZ IRAIDA cedula Nº 22943077, ubicadas en la calle 1, casa # 25, Saman Tarazonero 1, Turmero, estado Aragua, ORTIZ LOPEZ YUBIRITH DE ELIANA C.I. 23.793.702 Urb. Los Jardines, Turagua, Santa Cruz de Aragua, dicha solicitud dará fe de la verdad procesal omitido por el fiscal conjuntamente la mencionada juzgadora en autos, son testimoniales que diran en esta Corte que mi defendido fue detenido en presencia de su novia HERNANDEZ IRAIDA CELESTE, y no como dicen las actas, donde manifiestan que mi defendido opuso resistencia, petitorio que demostrara que mi defendido es señalado de mala fe, por JHOSJANI BARRETO en vista de que mi defendido no la acepto como su novia, es por ello que la misma no tuvo compasión con mi defendido, todo lo peticionado se debe al ordenamiento de los artículos 44 ordinal 1, 49 ordinal 1de la Carta Magna (parcialidad absoluta).
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Sostenemos que la juzgadora de este Circuito Judicial, ha incurrido en violaciones GRAVES que dan lugar a una tutela judicial que conducen vía Amparo Constitucional, ya que han incurrido en forma acumulativa las siguientes circunstancias de ley:
1) La conducta de la Juez carece de humanidad.
2) Tuvo como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales.
3) No existe otra defensa judicial contra la vulneración a los derechos constitucionales que ejecutó la juzgadora en contra de mi defendido.
DE LA ADMISION Y EL DERECHO
Por todo lo expuesto en el presente escrito de solicitud de apelación de autos, según los artículos 127, 264 limitados por la juzgadora en relación a la vulneración al derecho al debido proceso, solicito de conformidad con los artículos 26 y 51 Constitucional que se admita este recurso ya que restablece los derechos de mis defendidos según los artículos 44, 49 constitucional. Es Justicia, en Maracay a la fecha de su presentación a su digno despacho…”

Posteriormente en fecha 25-09-2013 el referido abogado presenta escrito de subsanación, mediante cual señala lo siguiente:

“…Quien suscribe Carlos Cunemo, Venezolano, hábil en derecho, identificado como recurrente ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ocurro muy respetuosamente ante su alta autoridad de conformidad con el artículo 26 Constitucional y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para así corregir que dicho recurso de apelación, es en contra de la decisión de la juzgadora LORENA MORENO, quien es la directora en autos del proceso es por esta razón que informo a este despacho que se admita este informe conforme a derecho. Es justicia que espero en Maracay, a la fecha de su presentación…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

En fecha 26 de Septiembre de 2013, fueron notificados de la interposición del recurso de apelación, el fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Aragua y a las víctimas. Posteriormente se evidencia en el computo que riela al folio ciento treinta y nueve (139) del presente cuaderno separado, que la consignación de las últimas boletas fue el día 17-10-2013, transcurriendo los siguientes días, a saber VIERNES 18, LUNES 21, Y JUEVES 24 de Octubre de 2013. Se pudo percibir que el fiscal del Ministerio Público presento escrito de contestación al mencionado recurso de apelación, en la cual señala lo siguiente:
“…Quien suscribe, JOSE ENRIQUE HERNANDEZ LEDEZMA, actuando en mi carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29Q) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en uso de las atribuciones conferidas por el Articulo 108, numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, ante Usted ocurro para exponer:
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede contestar el Recurso de apelación de auto interpuesto por el Defensor Privado Abg. CARLOS CUNEMO en contra de la resolución producida por la Juez LORENA MORENO en fecha 19 de Septiembre de 2013, acusado LINARES VICTOR MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.919.975, en la causa Nº 10C-17.468-13, nomenclatura interna de ese Tribunal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 218 del Código Penal, en I siguientes términos:
CAPITULO I:
De la contestación sobre las denuncias formuladas:
Fundamenta el abogado recurrente su apelación, considerana su criterio, que la Juez debe corregir la decisión dictada por cuanto considera que se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, además basándose en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal cita a la ciudadana JHOSJANI BARRETO y al ciudadano AGUI LAR SERGIO ANDRES, en calidad de víctima, en tal sentido este despacho fiscal pasa a considerar lo siguiente:-
En cuanto a la supuesta violación expuesta por la defensa con relación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva contemplada por el Constituyente en el articulo 26, que tipifica la garantía a la protección efectiva de los derechos colectivos e incluso difusos que debe ser amparada por cualquier Tribunal de la República.
En virtud de ello, es criterio de quien suscribe manifestar que en ningún momento del proceso ha sido violados o quebrantados sus derechos; toda vez que al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, la juez valoro el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, considerando que el mismo reunía los requisitos de forma para ordenar Auto de Apertura a Juicio, seguido en contra del ciudadano imputado, razones estas que indican claramente que en ninguna fase, ni momento procesal se ha quebrantado el derecho, garantías de orden constitucional.
De allí pues, que la Sala Constitucional en Sentencia N° 72, Expediente N° 00-2806 de fecha 26/01/2001, ha establecido lo que es la tutela judicial efectiva señalando:
Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Por otra parte la defensa solicita citar ante esta corte de apelaciones a presuntas a víctimas; siendo el caso que ya precluyo la fase de investigación y mas aun que no fueron admitidas por el juez de control en la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto esta solicitud se encuentra extemporánea.
De allí pues, que este despacho fiscal considera que en ningún momento la decisión de la Juez, es violatoria, en virtud de que estamos en presencia de un delito grave como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por ser el primero considerado pluriofensivo que afecta el derecho a la propiedad a la libertad e integridad personal y así lo señala la Sala de Casación penal del TSJ, en sentencia NQ 214, Expediente NQ C01-0163 de fecha 02/05/2002:
"...omissis...el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza...omissis..."
CAPITULO II: Del Petitorio:
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada en contra de la resolución producida por La Juez Décima en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013) acusado LINARES VICTOR MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-23.919-975, en la causa Nº 10C-17.468-13, nomenclatura interna de ese Tribunal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y 218 del Código Penal.
Así mismo, solicito que se ratifique y en consecuencia se mantenga la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 10 de esta Circunscripción Judicial, en contra del acusado LINARES VICTOR MANUEL, en la causa Nº: 10C-17.468-13, y se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de la pena mínima que acarrea la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo ello de conformidad con el 2do aparte del Art. 250 del COPP…”
TERCERO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

El Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2013, en audiencia preliminar señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Décimo de Control del Circuito. Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas toda vez que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Publico, en contra en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL LINARES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-23.919.975, naturaf de Maracay, Estado Aragua, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-04-1994, profesión u oficio ayudante de mecánica, estado civil soltero, residenciado en: Turmero, Barrio Mauro Solazar, Calle Bolívar, Casa N° 18, Municipio Marino, estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas presentadas por el Ministerio Público del Estado Aragua, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, ofrecidas en su debida oportunidad en el escrito acusatorio. Asimismo se admite los testimonios promovidos por la defensa privada mediante escrito como son: GRATEROL YHAJAIRA, titular áe la cédula de identidad N° 10.31 7.461. HERNÁNDEZ IRAIDA CELESTE, titular de la cédula de identidad N° 22.943.077 y ORTIZ LÓPEZ YUBIRITH DELIANA, titular de la cédula de identidad N° 23.793.702. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio del ciudadano VÍCTOR MANUEL LINARES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-23.919.975, natural de Maracay, Estado Aragua, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-04-1994, profesión u oficio ayudante de mecánica, estado civil soltero, residenciado en: Turmero, Barrio Mauro Solazar, Calle Bolívar, Casa N° 18, Municipio Marino, estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, quedando emplazadas las partes presentes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL CAUTELAR DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL LINARES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-23.919.975, natural de Maracay, Estado Aragua, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-04-1994, profesión u oficio ayudante de mecánica, estado civil soltero, residenciado en: Turmero, Barrio Mauro Solazar, Calle Bolívar, Casa Nº 18, Municipio Mariño, Estado Aragua, quedando recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron. QUINTO: Se giran instrucciones a la secretaria de remitir la presente causa en su debida oportunidad a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su distribución a un tribunal de juicio. Expídase copia certificada del presente auto de enjuiciamiento para ser archivado en el copiador del tribunal. Cúmplase…”


CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión, el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 423 y 426 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 428 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora, bien analizados los alegatos de la parte recurrente, el escrito de contestación y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERO: Aun cuando el recurrente no especifica bien o detalladamente en su escrito, cual es el objeto de apelación, se entiende del escrito de subsanación presentado en fecha 25 de Septiembre del 2013, por el mismo recurrente, que el mencionado escrito es un recurso de apelación contra la decisión dictada por la juzgadora Lorena Moreno, en la causa Nº 10C-174658-13, pues señala el recurrente lo siguiente:

“…ocurro muy para solicitar apelación en contra del auto admitido por la jueza LORENA MORENO de conformidad con el artículo 26 constitucional en concordancia con el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa que ampara a mi defendido, considerando esta defensa que la juzgadora ha omitido los artículos 26, 27, 49.1, 257 del mandato constitucional, artículo 8.2 de la convención americana de los derechos humanos artículos 63.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es por esta razón que esta defensa se pronuncia a la falta de control judicial impuesto al fiscal del ministerio público en representación de la abogado Siria Law quien no acredito en su acusación fiscal los medios de prueba suficiente para acusar por el delito de Robo Agravado y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal Venezolano.
…Es el hecho cierto que el fiscal del ministerio público n° 22 del Estado Aragua acusó en fecha 20-05-2013 por los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la autoridad corrección que hace en fecha 21-05-2013 según el artículo 335 adjetivo penal según oficio Nº 05-f22-1678-13, omitiendo la representación fiscal los requisitos exigidos por el artículo308 ejusdem, 127 en todo sus extremos de ley….”

…Por todo lo expuesto en el presente escrito de solicitud de apelación de autos, según los artículos 127, 264 limitados por la juzgadora en relación a la vulneración al derecho al debido proceso, solicito de conformidad con los artículos 26 y 51 Constitucional que se admita este recurso ya que restablece los derechos de mis defendidos según los artículos 44, 49 constitucional. Es Justicia, en Maracay a la fecha de su presentación a su digno despacho. “…Quien suscribe Carlos Cunemo, Venezolano, hábil en derecho, identificado como recurrente ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ocurro muy respetuosamente ante su alta autoridad de conformidad con el artículo 26 Constitucional y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para así corregir que dicho recurso de apelación, es en contra de la decisión de la juzgadora LORENA MORENO, quien es la directora en autos del proceso es por esta razón que informo a este despacho que se admita este informe conforme a derecho. Es justicia que espero en Maracay, a la fecha de su presentación…”

Esta Corte observa que en la decisión dictada por la mencionada juzgadora, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Publico, en contra en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL LINARES SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.919.975, natural de Maracay, Estado Aragua, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-04-1994, profesión u oficio ayudante de mecánica, estado civil soltero, residenciado en: Turmero, Barrio Mauro Solazar, Calle Bolívar, Casa Nº 18, Municipio Marino, estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas presentadas por el Ministerio Público del Estado Aragua, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, ofrecidas en su debida oportunidad en el escrito acusatorio. Asimismo se admite los testimonios promovidos por la defensa privada mediante escrito como son: GRATEROL YHAJAIRA, titular áe la cédula de identidad Nº 10.31 7.461. HERNÁNDEZ IRAIDA CELESTE, titular de la cédula de identidad Nº 22.943.077 y ORTIZ LÓPEZ YUBIRITH DELIANA, titular de la cédula de identidad Nº 23.793.702. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio del ciudadano VÍCTOR MANUEL LINARES SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.919.975, natural de Maracay, Estado Aragua, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-04-1994, profesión u oficio ayudante de mecánica, estado civil soltero, residenciado en: Turmero, Barrio Mauro Solazar, Calle Bolívar, Casa Nº 18, Municipio Marino, estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, quedando emplazadas las partes presentes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL CAUTELAR DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL LINARES SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.919.975, natural de Maracay, Estado Aragua, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-04-1994, profesión u oficio ayudante de mecánica, estado civil soltero, residenciado en: Turmero, Barrio Mauro Solazar, Calle Bolívar, Casa Nº 18, Municipio Mariño, Estado Aragua, quedando recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron. QUINTO: Se giran instrucciones a la secretaria de remitir la presente causa en su debida oportunidad a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su distribución a un tribunal de juicio”

Visto lo anteriormente señalado, así como de igual forma se observa que el abogado en el escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 2013 señala que la juzgadora ha incurrido en violaciones Graves que dan lugar a una tutela judicial que conduce vía amparo constitucional, ya que ha incurrido en forma acumulativa en las circunstancias establecidas en la ley, no es menos cierto que posteriormente señala en escrito presentado en fecha 25 de Septiembre de 2013, el recurso es de apelación contra la decisión de la juzgadora Lorena Moreno; por lo que en consecuencia, entiende esta corte de apelaciones que el recurrente ejerce el recurso de apelación contra el pronunciamiento en donde se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, acordó la apertura a juicio y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido.

SEGUNDO: Haciendo esta Corte una revisión minuciosa del recurso interpuesto, se desprende del mismo que fue intentado contra la decisión tomada por el Juzgado de Control al admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, acordar la apertura a juicio y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado VICTOR MANUEL LINARES SILVA; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, dejó establecido con carácter vinculante lo siguiente:

'En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación...ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, va que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece'. (Negrillas y Subrayado de esta Sala)

A su vez, detalla el artículo 428, en su literal "c" de la Ley Adjetiva Penal:

'La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas (...)
c- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley'. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En este mismo sentido, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura ajuicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba sobre inadmitida o una prueba ilegal admitida". (Negrillas de la Corte).

Por consiguiente, la admisión de la acusación, así como el auto de apertura a juicio oral y público, y el pronunciamiento impugnado por el recurrente, establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es irrecurrible por expresa disposición legal, aunado al criterio jurisprudencial vinculante, citado ut supra.

Asimismo considera esta Sala transcribir sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 26, de fecha 07 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado PAUL APONTE RUEDA, estableció lo siguiente:

“… A juicio de la sala Penal, en la fase intermedia no puede verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas. Debiéndose a la vez tener en consideración que el auto de apertura ajuicio es inapelable.

Motivo por el cual, en virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados enjuicio, constituyendo ello una regla general, donde sólo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinarán la responsabilidad o no del acusado, no permitiéndose que de proceder determinadas excepciones sean aceptadas legalmente como la norma a seguir sin consideración alguna.

Siendo indispensable destacar que el sistema acusatorio plasmado en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra integrado por una serie de actos concatenados de forma preclusiva, establecidos por el legislador para alcanzar la finalidad conferida por ley, no quedando su acatamiento al arbitrio de ningún sujeto procesal.

No correspondiendo en consecuencia al órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación, limitando con su actuación el debate oral, y quedando el tipo de prosecución a criterio del juez. Haciendo ilusoria una real y efectiva tutela judicial, por la ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de las normas jurídicas..." (Negrillas y subrayado de la Corte).

En igual sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728, de fecha 20 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente:

"...Como corolario de lo antes señalado, esta Sala reitera igualmente que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 475 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en la letra "c" del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de laanterior-, a reafirmar su inocencia (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio)..."(Negrillas y subrayado de la Corte).


TERCERO: Así mismo el recurrente interpone el recurso por cuanto considera que se han violado los derechso constitucionales de su defendido en la decisión dictada por la mencionada juzgadora y en razón de ello solicita una medida menos gravosa. Ahora bien, considera importante esta corte señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
'Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación'. (El resaltado y negrilla es de la Corte).

En bases a los particulares recurridos, estima este Órgano Colegiado oportuno citar sentencia emanada de la Sala Constitucional, el 05 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Exp. Nº 09-0309, que parcialmente reza:

"(...) Bajo este marco referencial, aprecia esta Sala que en la sentencia accionada la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, dictó su decisión en atención a lo dispuesto en el artículo 264 y en la letra 'c' del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales la Corte de Apelaciones no puede conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad porque éstas no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, la decisión que tomó el Tribunal de Control en la audiencia preliminar de "mantener" la medida cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo; quedando para ello como mecanismo idóneo ante esta situación, la solicitud de la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, las veces que se considere pertinente; y así se decide. Es por ello que esta Sala advierte que en el caso sub júdice, no existe elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos presentados por la parte accionante sobre el thema decidendum conduzcan a la violación de los derechos denunciados, pues, según se desprende de actas, la sentencia accionada se encuentra ajustada a derecho (...)".(Negrillas de esta Corte)

Asimismo, recientemente la Sala Constitucional mediante Sentencia del 28 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.'Exp. N° 11-0207, la cual es del tenor siguiente:

“...Ahora bien, la Sala ha sostenido que, las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales, tal como lo ha señalado en sentencia 1220 del 16 de junio de 2005, (caso: "Boris Alexander Pacheco Núñezy otros") en la que se expresó:
"En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal.
Es por ello que, (...) la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes -decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En el caso que se examina, los supuestos en los que está planteada la acción evidencian que lo que se pretende, no es la restitución de una situación jurídica supuestamente infringida, sino la nulidad de una decisión por vía de amparo constitucional"

En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente...' (Negrillas de esta Alzada).


Por consiguiente el pronunciamiento recurrido establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es irrecurrible por expresar disposición legal, aunado a los criterios jurisprudenciales, citados ut supra. Igualmente la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, no tiene apelación en virtud de que tal solicitud puede formularse por parte del acusado las veces que lo considere pertinente. Además el juez de la causa debe examinar cada tres meses la necesidad de mantener las medidas cautelares decretadas.

Ahora bien, por cuanto se desprende del escrito de apelación que la defensa lo que persigue es que sea desestimada por esta alzada la decisión del juez de control que entre otros pronunciamientos admitió la acusación fiscal acordó la apertura a juicio y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado VICTOR MANUEL LINARES SILVA; pero como ya se indicó, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de la acusación y la negativa del tribunal a sustituir la medida de coerción no tendrán apelación; igualmente en base a los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados ut supra, es evidente que tales particulares son irrecurribles.

De allí que el recurso de apelación interpuesto contra tales pronunciamientos, resulte inadmisible conforme a lo dispuesto en el literal "c" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 314 y 250 eiusdem. Así se decide.



QUINTO:
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en su única Sala del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CUNEMO, en su carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR MANUEL LINARES SILVA, en el cual recurren de la decisión dictada por el Juzgado 10° de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-09-2013, que, entre otros pronunciamientos admitió la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, en la causa 10C-17468-13, conforme a lo dispuesto en el literal "c" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 314 y 250 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájese las actuaciones en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE




ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO

LA MAGISTRADA PONENTE



MARJORIE CALDERON GUERRERO

LA MAGISTRADA DE LA SALA



FABIOLA COLMENAREZ

LA SECRETARIA


NELLY MEJIA ACEVEDO
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.
LA SECRETARIA


NELLY MEJIAS ACEVEDO

CAUSA 1Aa-10355-13
AGBO/MCG/FC/Lerg