REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 07 de Octubre de 2013
203° y 154°
CAUSA: 1Aa-10.298-13.-
PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO.
IMPUTADO: MARCO ANTONIO CHAVEZ.
DEFENSA: Abogada CARMEN RUEDA ROCHA, Defensora Pública del Estado Aragua.
FISCALIA: TRIGÉSIMA SEGUNDA (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Penal.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada CARMEN RUEDA ROCHA, Defensora Pública del ciudadano: MARCO ANTONIO CHAVEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha Treinta (30) de Junio del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 30-06-2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: MARCO ANTONIO CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano…”

N° 547-13.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada CARMEN RUEDA ROCHA, Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora del Ciudadano imputado: MARCO ANTONIO CHAVEZ, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de Junio de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano.

En fecha 25 de Septiembre de 2013, aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.298-13, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Magistrada MARJORIE CALDERON GUERRERO .

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 19 de Octubre de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: MARCO ANTONIO CHAVEZ, CI. V-13.862.796, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, Fecha de Nacimiento 23.03.1977, de 36 años de edad, residenciado en: Urbanización las mayas, calle Rivas, casa N° 16, Maracay Estado Aragua.-

2.-DEFENSA: Abogada CARMEN RUEDA ROCHA, Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.

3.- FISCAL: Fiscal Trigésima Segundo (32°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente CARMEN RUEDA ROCHA, Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora del Ciudadano imputado: MARCO ANTONIO CHAVEZ, en su escrito de apelación cursante del folio dos (02) al folio tres (03) del presente cuaderno separado, argumenta lo siguiente:

“…Quien suscribe, CARME RUEDA ROCHA, Defensora Publica Décima Segunda del Estado Aragua, adscrita a la Defensa Pública de esta entidad, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, Piso 1, " Defensa Pública", actuando para este acto en mi carácter de defensora del Ciudadano CHAVEZ MARCO ANTONIO, venezolano, Cédula de Identidad N°: 13.862.796, imputado en la actuación Nro. 10C-17691 -13; ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar:

Encontrándome de guardia en fecha 30 de Junio de 2013, ante el Juez en funciones de Control N° 10, asistí al ciudadano ut supra mencionado en audiencia oral y privada:(presentación de imputado), por solicitud que de ella hizo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien lo presentó por la presunta y negada comisión del delito precalificado como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal; y como quiera que me encuentro dentro del lapso de apelación previsto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que APELO formalmente como en efecto lo hago del decreto de la Medida Preventiva Privativa Judicial de libertad dictada en contra del Ciudadano Chávez Marco Antonio, por el Juez Décimo en funciones de Control en fecha 30 de Junio de 2013.
Ahora bien, habiéndose celebrado la audiencia especial de presentación de imputado y producido el auto correspondiente, estando la defensa dentro del lapso legal previsto en él articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, APELO del auto supra mencionado de conformidad con lo establecido en él articulo 439 ordinal 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con fundamento en el siguiente motivo: MOTIVO UNICO DEL RECURSO. PRECEPTO LEGAL QUÉ AUTORIZA ESTE MOTIVO:

Artículo 447 ordinal 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omisis...
4 o Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva..."
5o Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpuanables por este Código
En el auto recurrido se causa un gravamen irreparable al ciudadano Marco Chávez, debido al decreto de detención judicial en su contra, por cuanto es privado de libertad sin justa causa, ya que es consideración de esta defensa que para que se decrete la referida medida debieron ser recurrentes los numerales contenidos en eí Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (articulo vigente para el momento de iniciarse la presente causa), en especial los .fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho tipificado como punible y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular...
Ahora bien, el nuevo Sistema Penal Venezolano, está constituido por una serie de garantías, las cuales están consagradas expresamente en nuestra Carta Magna, en el Código Orgánico Procesal Penal, como en el Pacto de San José, operando este sistema a favor de todas aquellas personas que han sido objeto de la imputación de un hecho ilícito, la cual va a ser juzgada en atención al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Nadie podrá ser condenado sin juicio previo ... con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Entre otros podemos señalar como principios y garantías procesales, la Presunción de Inocencia, consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme….”

TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Observando esta Alzada de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado que el representante del Ministerio Público, no dió contestación alguna al Recurso de Apelación estando debidamente emplazado como consta del folio (32) del presente cuaderno separado.
CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio 25 al folio 27, ambas inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 30 de Junio de 2013, en la causa Nro. 10C-17.691-13, proferida por el Juzgado Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

“… Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. RESUELVE: PRIMERO: En lo que respecta la solicitud del Ministerio Público, de que se califique la aprehensión como flagrante, este Tribunal constató que efectivamente la aprehensión del ciudadano CHÁVEZ MARCO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de: MARACAY Estado ARAGUA, nacido en fecha 23-03-1977, de 36 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: COCINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.862.796, residenciado en URBANIZACIÓN RAFAEL URDANETA, SECTOR 05, CASA N° 17, CAGUA ESTADO ARAGUA. Acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto la investigación se encuentra en la fase inicial TERCERO: DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CHÁVEZ MARCO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de: MARACAY Estado ARAGUA, nacido en fecha 23-03-1977, de 36 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: COCINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.862.796, residenciado en URBANIZACIÓN RAFAEL URDANETA, SECTOR 05, CASA N° 17, CAGUA ESTADO ARAGUA, determinando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar sustitutiva de libertad…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano imputado: MARCO ANTONIO CHAVEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia especial de presentación en la causa alfanumérica 10C-17.691-13(nomenclatura del Juzgado (DÉCIMO DE CONTROL) seguida al ciudadano imputado: MARCO ANTONIO CHAVEZ, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, tuvo lugar en fecha 30 de Junio de 2013, ante el Juzgado DÉCIMO DE CONTROL, quien le decretó Medida de Privativa de Libertad, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, esta Sala ha de advertir que la decisión recurrida es una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal del imputado de autos; cuya validez formal depende de que se encuentren acreditadas las exigencias, dispuestas taxativamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, deben valorarse cada uno de los presupuestos en virtud del carácter excepcional de las medidas cautelares, siendo que el juez al momento de decretarlas, debe examinar la concurrencia de cada una de ellas y determinar si su procedencia ha de asegurar las resultas de un posible juicio; en este sentido, la sentencia Nro. 077 Del 03-03-2011 de la Sala de Casación Penal expresó:

“… la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”

Ahora bien, la defensa aduce que la decisión dictada por el a quo, se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesarios o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de: ROBO IMPROPIO, así mismo señala que con dicha decisión se violentan principios como son los de Debido Proceso, Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia.

Esta Alzada revisa dentro de este marco, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia esta Alzada examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1998 del 22-11-06 Ponente Mag. Francisco Carrasquero:

“… Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…”

En este orden de ideas, ya se ha explicado que es requisito sine quanon, para decretar una medida privativa de libertad la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada advierte, de la lectura tanto de las actuaciones como del contenido del auto recurrido, que acuden elementos de convicción vinculados al imputado con la presunta comisión del delito imputado, y en lo atinente al presente caso encontramos:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: MARCO ANTONIO CHAVEZ, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

1.- DENUNCIA COMÚN, que riela en el folio (04) de la presente causa, realizada por la ciudadana ROMERO IRENE, de fecha 28-06-2013, donde se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la mañana del día de hoy, dando cumplimiento a lo establecido en el del Código Procesal Penal, compareció ante la oficina de Atención Ciudadana de esta comisaría una ciudadana quien dijo ser y llamarse; ROMERO IRENE de 30 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil: Soltera, natural de: Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad en reserva de Profesión u oficio en reserva, Teléfono: en reserva residenciada en reserva; quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en la presente denuncia y en consecuencia expone: "Es el caso que en el día de hoy aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, me encontraba en la parada del centro Comercial Star center de Cagua, esperando una camioneta de pasajero, cuando se me acerco un joven de estatura baja, piel blanca, pelo castaño claro, corto, vestido con franela de color Negra, pantalón Jean, bota de seguridad, y bajo amenaza de muerte, simulando tener un arma, me despojo de mi cartera y un teléfono celular que estaba dentro de la misma y un reloj de pulsera. Originándose un forcejeo en ese momento Viena unos policías en una moto, quienes se percataron de la situación, logrando aprehenderlo y recuperaron lo que este joven me había despojado, luego unos de los funcionarios me manifestó que fuera a formular la denuncia a la Estación Policía que se encuentra frente a la plaza sucre. Es todo lo que tengo que exponer.

2- ACTA DE PROCEDIMIENTO, que riela en el folio (05 y vto), de la presente causa, de fecha 28-06-2013, donde se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la mañana , compareció por ante este despacho, el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PBA) JUAN CARLOS GONZÁLEZ, credencial 1386; adscrito a la División Motorizada de la Coordinación Policial Antonio José de Sucre, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los 153, 115 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) en concordancia con los artículos 34 numeral 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, deja constancia de la diligencia policial practicada en la presente investigación y en consecuencia expone: " En esta misma fecha y siendo las 11:00 horas de la mañana encontrándome en recorrido por la zona centro de Cagua específicamente en la calle Sabana larga cruce con calle Cajigal, frente al Centro Comercial Star Center a bordo de la unidad moto sigla 40737D, en compañía del funcionario: OFICIAL AGREGADO (PBA) ROBERTO GUEVARA, credencial: 5870 , conductor de la unidad moto sigla 41160D, cuando observamos a un ciudadano forcejando con una ciudadana y al darle la voz de alto, identificamos como Oficial de la Policía de Aragua, procediendo de inmediato a interrogar la victima quien nos indico que dicho ciudadano bajo amenaza de muerte la obligo a que le entregara sus pertenencias, procedimos de inmediato conforme a lo establecido al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección corporal lográndole incautar en su poder una (01) cartera de mujer de material cuero en dos tonos marrón claro, marrón oscuro y gris en su interior, con apliques de cuero de color vinotinto, la cual tiene una chapa de metal en la cual se puede leer una inscripción que dice HAPPY DEER, en cuyo interior un envase de material sintético color rosado y plateado de una crema hidratante marca coconut passion de 200 ml/6.7 fl oz, un (01) teléfono marca Nokia, color azul con negro, código 0597071LS27I3K, imei no visible, sin chip ni memoria, con su respectiva materia marca Nokia BL-5CB y en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón el cual vestía para el momento se le incauto un reloj de pulsera, color blanco, marca tory burch, con el numeral 0968, en la esfera 40 piedra brillantes, siendo reconoció lo incautado por la agraviada como de su propiedad, procediendo a leerles sus derechos tipificados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo trasladamos a la estación policial de Cagua, donde quedo identificado como: CHÁVEZ MARCO ANTONIO de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad numero V-13.862.796 fecha de nacimiento 23/03/77, natural de Maracay , de profesión u oficio: Cocinero, residenciado en la Urbanización La Segundera .sector 5, vereda 17, casa numero 17 Cagua , Municipio Sucre del Estado Aragua, hijo de Lucrecia Chávez (V) y ANTONIO LARA (V), quien para el momento de su aprehensión estaba vestido con franela de color Negra, pantalón Jean, bota de seguridad. Acto seguido se procedió a informarle de cómo y cuando sucedieron los hechos vía telefónica al ciudadano fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Publico, abogado ALFREDO RESTREPO, quien indico que el ciudadano fuese remitido al CICPC SUB/DELEGACIÓN Cagua para la reseña policial, del mismo modo lo incautado para la experticia técnica correspondiente y que el detenido y las actuaciones presentada el día domingo 30 de Junio del año en curso, en horas de la mañana en el palacio de Justicia, es todo…”
3.-CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 23-06-2013, siendo la evidencia colectada Una (01) Cartera de Mujer de material de cuero en dos tonos, marrón claro y marrón oscuro, con apliques en cuero de color vinotinto, con una chapa de metal con la inscripción Happy Dear, en su interior Un (01) envase de material sintético de color rosado y plateado de una crema hidratante marca Coconut passion 200 ml/67 fl oz, Un (1) Teléfono celular marca novia, color azul con negro, Código 597071152713k, sin chip ni memorial, con su respectiva batería marca Nokia BL-5CB.
4.- ACTA DE APREHENSIÓN DE ADULTO, que riela en el folio (06) de la presente causa, de fecha 28-06-2013.
5.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, que riela en el folio (08) de la presente causa, de fecha 30-06-2013….”

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, establece una pena privativa de libertad mayor de 10 años de prisión en su límite máximo; por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como un delito Contra la Propiedad, por lo que es evidente el daño que causa a la sociedad dichos actos delictivos, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la responsabilidad penal del imputado.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de Junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

En efecto, en la audiencia de fecha 30 de Junio de 2013, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, análisis este que fue realizado tomando en cuenta el conjunto de elementos de convicción, según lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado la Medida Privativa de Libertad no vulnera el principio de libertad ni la presunción de inocencia ya que no se ha decretado una prisión definitiva siendo que la acordada es de carácter provisional, al respecto ha señalado nuestro máximo Tribunal:

‘…La medida privativa judicial preventiva de libertad es una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para su adopción no se requiere de un juicio previo ya que su finalidad no es la de sancionar al encartado por la comisión de un delito…” Sala de Casación Penal. Fecha: 10-11-2009. Sent. Nro. 557.b

‘…La naturaleza jurídica de la medida privativa judicial de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo…”Sala Casación Penal, Fecha: 10-11-2009. Sent. Nro. 557.

‘…La necesidad de aseguramiento de imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelar con el imputado...” Sala Constitucional, Marcos Tulio Dugarte. Fecha: 29-11-2007. Sent. Nro. 2199.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano: MARCO ANTONIO CHAVEZ, fue dictada por la Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Aragua, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada CARMEN RUEDA ROCHA, Defensora Pública del ciudadano: MARCO ANTONIO CHAVEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha Treinta (30) de Junio del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 30-06-2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: MARCO ANTONIO CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE,

ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente
MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza de la Sala-Ponente

DIANA CALABRESE CANACHE
Jueza Superior

NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

NELLY MEJIAS ACEVEDO Secretaria

Causa N° 1Aa-10.298-13. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada)
MC/DC/AB/Andrea