REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 07 de Octubre de 2013
202° y 153°

CAUSA: 1Aa-10.305-13
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADO: Ciudadano WILMER ALEXANDER NAVAS MARQUEZ
DEFENSA: ABG. JEANNETTE RODRIGUEZ, Defensora Publica Octava adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.
FISCAL: TRIGESIMO (30º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL: TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: Penal
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. JEANNETTE RODRIGUEZ, Defensa Pública del ciudadano WILMER ALEXANDER NAVAS MARQUEZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 31 de Agosto de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 31/08/2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILMER ALEXANDER NAVAS MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Nº 546

Compete a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actas, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogado JEANNETTE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública, contra la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2013, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILMER ALEXANDER NAVAS MARQUEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa lo siguiente:
Consta a los folios uno (01) y dos (02) de las presentes actuaciones, escrito presentado por la abogada JEANNETTE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y basado en el numeral 5° del artículo 439 ejusdem, procedo en este acto a ejercer como en efecto lo hago en este escrito, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por este juzgado el pasado SABADO 31-08-13 en audiencia de presentación, toda vez que: Tal y como se dijo en la audiencia de presentación en referencia, la fiscal en flagrancia presentó mi representado imputándole el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pidió que FUESE DECRETADA LA FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ASÍ COMO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del aprehendido. A esta solicitud esta defensa se opuso y solicito FUESE CONSIDERADO POR EL TRIBUNAL EL PRINCIPIO DE INOCENCIA Y EL ESTADO DE LIBERTAD, ASI COMO LO EXPUESTO POR EL DEFENDIDO YA QUE DE AUTOS NO SE EVIDENCIA QUE EL MISMO ESTUVIESE INCURSO EN LA COMISION DE ALGUN DELITO, PUDIENDOSE ORSERVAR DE AUTOS LA INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PUDIERAN DETERMINAR LA SUPUESTA RESPONSABILIDAD PENAL DEL APREHENDIDO EN LOS SUPUESTOS HECHOS ALEGADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO NI EN NINGUN OTRO HECHO PUNIBLE.- SIN EMBARGO, EL TRIBUNAL ACOGE LA PRECALIFICACION FISCAL, DECRETA LA FLAGRANCIA, NO TOMO EN CONSIDERACION LO DECLARADO POR EL DEFENDIDO, NO OBSERVO LA LETRA DEL LEGISLADOR EN RELACION AL PRINCIPIO DE INOCENCIA Y AL ESTADO DE LIBERTAD, ARTÍCULOS 49 DE NUESTRA CARTA MAGNA, ASI COMO EL 44 EJUSDEM YA QUE NO CONSTA LA EVIDENCIA DE QUE MI DEFENDIDOESTUVIESE ANTE UN DELITO EN FLAGRANCIA. NI TENIA ORDEN DE APREHENSIÓN O DE CAPTURA EN SU CONTRA, TAMPOCO LOS ARTÍCULOS 1, 8, 9, 229 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y ORDENO LA PRIVACION DE LIBERTAD JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD INDICANDO COMO CENTRO DE RECLUSIÓN EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA.
Por estas razones, quien aquí suscribe, ejerce el recurso de apelación de Autos en contra del auto de fecha 31-08-13 dictado por el Juez OCTAVO de Control en la Audiencia de Presentación del ciudadano antes nombrado, considerando que la misma no se ajusta a la normativa legal pertinente, no se evidencia de autos suficientes elementos que hagan presumir que el defendido sea autor o partícipe de este delito, además de observarse la VIOLACION FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO, AL ESTADO DE LIBERTAD, AL DERECHO A LA DEFENSA.
En tal sentido solicito a esta Corte de Apelaciones del Estado Aragua, sea admitido el presente Recurso de Apelación, se declare Con Lugar y sea Revocada la mencionada decisión y SE ORDENE LA LIBERTAD DEL DEFENDIDO ANTES IDENTIFICADO A FIN DE QUE SEA JUZGADO Y/O PROCESADO EN LIBERTAD COMO LO INDICA NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE… ”

A los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) ambos inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 31 de Agosto de 2013, proferida por el Juzgado Octavo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

“…PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el(los) artículo(s) 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICAS DE DROGAS.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones suficientes y fundados elementos de convicción que vinculan como autor de los referidos delitos al imputado tal como consta en:
1. Acta de Procedimiento Policial de fecha 29 de agosto de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Aragua, Estación Policial los Hornos, donde dejan constancia que realizando un Operativo en el Marco del Dispositivo Patria Segura y Sin Escape (...) frente a la Plaza Bolívar de Palo Negro, visualizando que uno de los sujetos de contextura delgada, piel morena de estatura aproximadamente 1,60 quien vestía para el momento una bermuda de cuadros de color marrón con azul, sweater de color negro, zapatos de color marrón con azul, negro y amarillo, (...) encontrándose entre sus genitales UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO (BOLSA PLÁSTICA) TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS DE MATERIAL DE PAPEL DE ALUMINIO, DE COLOR GRIS, DE DIFERENTES TAMAÑOS ,CONTENTIVOS DE-RESTOS PASTOSO DE COLOR MARRÓN, PRESUNTA DROGA (CRACK).
2. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº PN058/13 de fecha 29 de agosto de 2013; UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO (BOLSA PLÁSTICA) TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS DE MATERIAL DE PAPEL DE ALUMINIO, DE COLOR GRIS, DE DIFERENTES TAMAÑOS, CONTENTIVOS DE RESTOS PASTOSO DE COLOR MARRÓN, PRESUNTA DROGA (CRACK).
3. Experticia Química/Botánica de fecha 30 de agosto de 2013 suscrita por el experto CAROLINA VÁSQUEZ credencial 33.806 y Oficial Agregado BRICEÑO JONATHAN clave 4262 adscritos a la Estación Policial Palo Negro la CSOPEA estado Aragua.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado, los supuestos contenidos en el artículo 237 y 238 ejusdem, es decir, la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado NAVAS MÁRQUEZ WILMER ALEXANDER, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 ordenándose su correspondiente ingreso al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Se acuerda la incineración de la sustancia incautada. Líbrese la correspondiente Boleta Privativa de Libertad y remítase con oficio al órgano aprehensor. Se ordeno proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión.

De igual forma, riela de los folios veintiocho (28) al treinta y cinco (35), ambos inclusive, escrito de contestación de recurso de apelación, interpuesto por el abogado NELSON CEBALLO, en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del Estado Aragua, en donde indica lo siguiente:

"(...) I UNICA DENUNCIA. Aduce la defensa entre otras cosas:“El Tribunal oída las partes, acogió la precalificación fiscal y acordó MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar solicitada por la defensa visto el pedimento de la Vindicta Pública (...) apelo ante está corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 8 de este mismo circuito, en virtud de la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 31-08-2013 en contra del ciudadano NAVAS MARQUEZ WILMER ALEXANDER, por considerar la defensa que en el presente caso debe prevalecer la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal (...)” En atención a las consideraciones esgrimidas en el escrito de apelación inter por la Defensa Pública del ciudadano imputado de autos, como es de observarse, queda evidenciada la insatisfacción de la misma con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que fuera impuesto su representado; sin embargo, cabe señalar que en el proceso penal, opera fundamentalmente el juzgamiento en libertad, pero el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 229 eiusdem, cosa que sucede en el caso que nos ocupa. Considera quien aquí suscribe, que el juzgado A-quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en la referida norma; a saber: PRIMER LUGAR se esta en presencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que este acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia especial de presentación, como lo fue por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual prevé una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, todo ello por cuanto según prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. En SEGUNDO LUGAR; "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible"; ante ello observamos a las actuaciones que cursa, Acta Policial de aprehensión efectuada el día 29/08/2013, la cual fue realizada apegada a la norma establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los funcionarios adscritos a la Estación Policial los Hornos, de La Policía del Estado Aragua, encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la parada de autobuses y camionetas ubicada frente a la Plaza Bolívar, de Palo Negro, cuando realizan la verificación de pasajeros de de las unidades de transporte colectivo, visualizan que uno de los pasajeros al notar la presencia de la comisión policial mostró una conducta nerviosa, por tal motivo le indican que se baje de la unidad de transporte y le pregunta que si posee entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalistico, manifestando que si, en virtud de tal respuesta los funcionarios proceden a realizarle una inspección corporal conforme a las previsiones del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de una revisión corporal lograran incautarle entre sus partes intimas, UN (01) ENVOLTORIO, DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE TREINTA Y UNO (31) ENVOLTORIOS, DE MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO, DE COLOR GRIS. DE DIFERENTES TAMAÑOS, CONTENTIVOS DE RESTOS PASTOSOS' DE Color MARRON, (presunta droga); determinándose luego de practicada la prueba de orientación conforme a lo establecido en ei artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, que se trata de la droga COCAÍNA, con un peso de DIECINUEVE (19) GRAMOS CON CIENTO CINCUENTA (150) MILIGRAMOS; elementos estos de convicción con los que contó el Ministerio Público para solicitar las medidas acordadas en la audiencia de presentación de fecha 31 de Agosto de 2013 y las mismas fueren acordadas por el tribunal A quo. Por último, en TERCER LUGAR, se tiene que el artículo 236 del texto adjetivo penal, de igual forma establece la existencia de: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia del primer supuesto, como lo es, el peligro de fuga. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 237 ordinales 2o y 3o ejusdem, y visto que al ciudadano NAVAS MARQUEZ WILMER ALEXANDER, le fue imputado la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, tal y como se dijo en párrafos anteriores, se subsume tal circunstancia en el supuesto del ordinal 2o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3o del artículo 237 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, considera quien aquí suscribe, que el mismo se verifica, por cuanto los delitos de Trafico en todas sus modalidades, son delitos que atentan contra la Salud Pública, por ello son aquellos delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma, con la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo. En virtud de la magnitud del delito precalificado y con los elementos que se han obtenido, es por lo que se solicitó en la oportunidad correspondiente, una medida que asegure el buen desenvolvimiento del proceso, y en el presente caso los funcionarios actuantes incautaron en el procedimiento una cantidad de sustancias ilícitas que se encuentra fuera de los parámetros establecidos para que se configure el delito de Posesión, es por ello honorables jueces de alzada, que quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos a plenitud los supuestos de los artículos 236 en sus numerales y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico procesal Penal, para que opere la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del encausado, lo cual demuestra que la decisión de fecha 31/08/2013, decretada por el juzgado A-quo está totalmente ajustada a derecho, cumpliendo a su vez con las consideraciones del artículo 29 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, considerando que al recurrente no le asiste la razón, al señalar que el A-quo "(...) ratifico una privativa improcedente (...)", toda vez que en primer lugar el órgano jurisdiccional es el encargado de decretar las medidas de coerción personal, por lo que mal podría emplearse al término de ratificar, toda vez que no existe otro organismo encargado de dictaminar dichas medidas; y en segundo lugar, de las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas por esta Representación Fiscal, se desprende a todas luces que efectivamente existen elementos serios que sustentan la petición fiscal, y la posterior decisión del Juzgado Primero de Control de este circuito Judicial Penal. De la justicia v la finalidad del proceso penal en el combate contra las Drogas. De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho v de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales. El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial. En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo. En tal sentido la Honorable Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:"...El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expresóle Ja Constitución de 1999". En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía». Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre' Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:"...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:"...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...". En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7: Crímenes de lesa humanidad 1.- A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: K) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. En atención a los razonamientos expuestos, la sala considera acertada la decisión de la sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara”. Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicita, con todo respeto a esta instancia superior, declare SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la abogada JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de defensora pública del ciudadano NAVAS MARQUEZ WILMER ALEXANDER. III PETITORIO Finalmente, con apoyo en todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Aragua, solicita formalmente a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano NAVAS MARQUEZ WILMER ALEXANDER, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8o) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual Decretara al referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 31 de Agosto de 2013.”

Al folio cuarenta y uno (41), aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10305-13, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
Motivación para decidir:
El punto impugnado por la Defensa Pública del imputado WILMER ALEXANDER NAVAS MARQUEZ, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 236. “Procedencia. El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Asimismo, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En razón a las normas jurídicas señaladas anteriormente, el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló en su auto motivado de fecha 31/08/13, que en el presente caso se esta en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en al artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y que en efecto existen los supuestos contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele, y la magnitud del daño causado, motivos estos que hacen que otra medida de coerción personal resulte insuficiente para garantizar las finalidades del proceso.

Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la presente compulsa, que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado Octavo de Control la correspondiente aprehensión del ciudadano WILMER ALEXANDER NAVAS MARQUEZ, tales como:

• Acta de Procedimiento Policial de fecha 29 de agosto de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Aragua, Estación Policial los Hornos, donde dejan constancia que realizando un Operativo en el Marco del Dispositivo Patria Segura y Sin Escape (...) frente a la Plaza Bolívar de Palo Negro, visualizando que uno de los sujetos de contextura delgada, piel morena de estatura aproximadamente 1,60 quien vestía para el momento una bermuda de cuadros de color marrón con azul, sweater de color negro, zapatos de color marrón con azul, negro y amarillo, (...) encontrándose entre sus genitales UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO (BOLSA PLÁSTICA) TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS DE MATERIAL DE PAPEL DE ALUMINIO, DE COLOR GRIS, DE DIFERENTES TAMAÑOS, CONTENTIVOS DE RESTOS PASTOSO DE COLOR MARRÓN, PRESUNTA DROGA (CRACK).

• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº PN058/13 de fecha 29 de agosto de 2013; UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO (BOLSA PLÁSTICA) TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS DE MATERIAL DE PAPEL DE ALUMINIO, DE COLOR GRIS, DE DIFERENTES TAMAÑOS, CONTENTIVOS DE RESTOS PASTOSO DE COLOR MARRÓN, PRESUNTA DROGA (CRACK).

• Experticia Química/Botánica de fecha 30 de agosto de 2013 suscrita por el experto CAROLINA VÁSQUEZ credencial 33.806 y Oficial Agregado BRICEÑO JONATHAN clave 4262 adscritos a la Estación Policial Palo Negro la CSOPEA estado Aragua.


La defensa alude en su acción recursiva el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar que efectivamente hayan participado en el hecho que se les atribuye.

Al respecto del anterior señalamiento efectuado por la Defensa Pública del imputado de autos, cabe destacar que la presente causa se encuentra en la fase inicial de investigación, por lo que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

Asimismo, resulta oportuno referir que en relación al delito consagrado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, debiendo señalar esta Alzada sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, que estableció lo siguiente:

“...El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.”
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

"...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad... ".

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

"...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...".

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...' (Negrillas de esta Alzada).

En el mismo orden de ideas, el citado criterio jurisprudencial fue recientemente ratificado en fecha 26-06-2012, mediante sentencia Nº 875 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, el cual es del tenor siguiente:

“...Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad -ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución...”


De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano WILMER ALEXANDER NAVAS MARQUEZ, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. JEANNETTE RODRIGUEZ, Defensa Pública del ciudadano WILMER ALEXANDER NAVAS MARQUEZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 31 de Agosto de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. JEANNETTE RODRIGUEZ, Defensa Pública del ciudadano WILMER ALEXANDER NAVAS MARQUEZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 31 de Agosto de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 31/08/2013, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILMER ALEXANDER NAVAS MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.
MAGISTRADO PRESIDENTE

ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA MAGISTRADA PONENTE

MARJORIE CALDERON GUERRERO
EL MAGISTRADO DE LA SALA

DIANA ADELA CALABRESE CANACHE
LA SECRETARIA
NELLY MEJIA ACEVEDO
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.
LA SECRETARIA
NELLY MEJIAS ACEVEDO

AGBO/MCG/DACC/Lerg
CAUSA 1Aa-10305-13