REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 09 de Octubre de 2013
203° y 154°
CAUSA: 1As-10.267-13
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
PENADO: ciudadano ANTONIO JOSÉ CARVALLO DOMINGUEZ
DEFENSOR: Abogada DORANGEL CARRIZALES, Defensora Pública
FISCALIA: Abogado JOAB CONTRERAS GONZALEZ Fiscal Décimo Primero (11°) del Ministerio Público del Estado Aragua con Competencia en Ejecución de la sentencia de la Circunscripcional Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO (3°) DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “ÚNICO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de revisión solicitado por el penado ANTONIO JOSÉ CARVALLO DOMINGUEZ y por la Defensora Publica Abogada DORANGEL CARRIZALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en fecha 10/04/2012, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.”
N° 029-13.-
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación a la sentencia definitiva, en razón del recurso de revisión interpuesto por el penado ANTONIO JOSÉ CARVALLO DOMINGUEZ y la Abogada DORANGEL CARRIZALES, Defensora Pública Décimo Tercera, adscrita a la Defensa Publica del Estado Aragua, publicada por el Tribunal Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10/04/2012, en la cual fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, así como las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal respectivamente.
P R I M E R O
I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.- Penado: Ciudadano ANTONIO JOSÉ CARVALLO DOMINGUEZ, venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento 13-03-1973, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.674.422 y residenciado en: Sector El Paraíso, calle El Paraíso cruce con el canal, casa N° 8, Maracay Estado Aragua.
I.2.- Defensora Pública: Abogada DORANGEL CARRIZALES, Defensora Pública Décimo Tercera, adscrita a la Defensa Publica del Estado Aragua.
I.3.- Fiscal: Abogado JOAB CONTRERAS GONZALEZ, Fiscal Décimo Primero (11°) del Ministerio Público del Estado Aragua con Competencia en Ejecución de la sentencia de la Circunscripcional Judicial del Estado Aragua
S E G U N D O
II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS
II.1.- Planteamiento del Recurso:
Riela al folio (104) de la pieza única de la causa principal, escrito suscrito por el penado ANTONIO JOSÉ CARVALLO DOMINGUEZ, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Yo, CARVALLO JOSÉ ANTONIO, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-10.674.422, actualmente recluido en el Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación C.E.R.R.A.- ARAGUA, desde el día 04/06/2013, a la orden de ese juzgado a su digno cargo Expediente (3e-2603-12) Ocurro ante usted, muy respetuosamente a fin de interponer ante su digno Despacho RECURSO DE REVISIÓN en contra de a sentencia firme dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Donde me condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo Establecido en el Articulo 470 numeral 6°, 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Consta del folio (110) al folio (113), ambas inclusive, escrito presentado por la Abogada DORANGEL CARRIZALES, Defensora, donde interpone recurso de revisión de sentencia, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
”Quien suscribe, ABG. DORANGEL CARRIZALES, Defensora pública Décimo Tercera (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública, entidad Aragua, en mi carácter de Defensora del ciudadano: CARVALLO DOMINGUEZ ANTONIO JOSÉ, identificado ampliamente en la causa N° 3E-2603-12, a quien este Juzgado dictó SENTENCIA CONDENATORIA y le impuso la pena de OCHO (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, la Ley Orgánica Contra el trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ante usted muy respetuosamente acudo para exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
De conformidad al artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal establece: la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 6) Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida.
En la actualidad se evidencia que se estableció desde el punto de vista del quantum de la pena, que para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya' pena exceda de 8 años en su lírrúte máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, deüto de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración publica, tráfico de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
De lo anterior se evidencia que en el presente caso existe una modificación que incide sobre la pena impuesta en el nuevo texto adjetivo penal, siendo esta reforma, indudablemente favorable para el penado; por lo cual la defensa solicita de conformidad con lo establecido en el ordinal 6o del artículo 470 sea revisada la pena impuesta y se proceda a la rebaja del TERCIO DE LA PENA, es decir de los ocho (08) años de prisión se le rebaje el tercio (1/3) que sería dos (2) años y 8 meses, por cuanto el citado ordinal señala que la misma procederá contra la sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del penado cuando se promulgue una ley penal que disminuya la pena establecida, lo cual ha ocurrido en la presente causa.
CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENTOS DEL RECUROS DE REVISIÓN En este caso, tenemos que en fecha 10 de Abril del año 2010, el Juzgado Séptimo de Control, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó sentencia en la cual resulto condenado mi representado, a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicocrópicas.
Ahora bien, dada la" reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se modificó el artículo 375, se promueve como prueba la sentencia hoy objeto de revisión, y por ello se soücita sea remitida a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial el expediente principal. Así las cosas, es importante precisar que el Recurso de Revisión es un medio procesal establecido en la Ley Penal Adjetiva, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo canto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, pues está dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando un paso a la aplicación retroactiva de una ley más benigna que la aplicada en la sentencia, considera igualmente la doctrina que el recurso de revisión, no es más que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, teniendo efectos muy propios, el cual cieñe por objeto la revisión de la sentencia y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.
En este orden de ideas, una de las causales de procedencia del Recurso de Revisión, establecida en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal penal, específicamente en el ordinal 6o se refiere a los casos en que se. promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, es decir una ley más favorable.
La ley más favorable es aquella disposición cuya aplicación al caso concreto Heve a un resultado más beneficioso para el penado, es aquella que lo trate con menos rigor. En este caso el actual Código Orgánico Procesal penal, favorece a los penados de autos, por cuanto implica una rebaja de pena.
Ahora bien, tenemos que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez podrá rebajar hasta un tercio (1 /3) de la pena aplicable en el casos de delitos allí especificados; como se observa, la nueva norma no condiciona la rebaja al limite inferior de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este impedimento al juzgador, para así hacer más efectiva la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. En este sentido, visto que nos encontramos ante una nueva ley penal adjetiva, que ciertamente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica el procedimiento de admisión de los hechos para los delitos que excedan de 8 años, no queda duda, que estampa uno de los motivos que hacen procedente la revisión de la sentencia firme.
Por disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena". Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en tos procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Las leyes penales rigen únicamente para el futuro a partir de su promulgación. En este sentido, en materia penal es regla general que se aplique la ley vigente al momento de comisión del delito, principio tempos regit actum y excepcional es retroactiva en atención a cuando la ley es más favorable al reo, donde prevalece el principio de favorabilidad del quantum.
Todo esto permite afirmar que la modificación del procedimiento por admisión de los hechos con la entrada en Código Orgánico Procesal Penal, tiene una clara incidencia en aquellos casos en los que a pesar de la voluntad del juzgador en hacer efectiva la rebaja del tercio (1/3) de la pena impuesta, se veía restriguido, haciendo imposible su completa reducción por el condicionamiento legal que regía en la antigua norma, en consecuencia la nueva norma adjetiva permite la revisión de aquellas sentencias firmes.
PETITORIO
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la aplicación del principio de RETROACTIVIDAD de la Ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y el 19 ejusdem, que regula el Principio de Progresidad de los Derechos Humanos y en consecuencia se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN y se proceda a la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada en techa 10-04-2012., por el Juzgado Séptimo de Control, en lo relativo a la penalidad, que se efectué la rebaja integra del tercio (1/3) de la pena que corresponde en aplicación de la Ley más benigna, dado que lo favorece el contenido del artículo 375 en su último aparte del Código Orgánico Procesal penal. De igual manera, se ordene al Tribunal de Ejecución correspondiente la practica de un nuevo cómputo de la pena impuesta determinando las fechas ciertas a partir de las cuales mi asistido, podrá optar a las diferentes formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en la Ley y la fecha de cumplimiento total de la pena impuesta. De igual manera se solicita sea analizado, considerado y resuelto lo expuesto en el presente Recurso de Revisión.”
II.2.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
A partir del folio (114) al (116) de la pieza única de la causa, corre inserto escrito contentivo de la Contestación por parte del Abogado JOAB CONTRERAS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Primero (11°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
“Yo JOAB RAMON CONTRERS GONZALEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, me dirijo a ustedes en la oportunidad de dar contestación a Recurso de Revisión interpuesto por el Penado CARVALLO JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad numero V.- 10.674.422, actualmente Recluido en el Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación CERRA- Aragua, desde el día 04/06/2013, a la Orden del Juzgado de Primera Instancia en Función de Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, bajo el expediente numero 3E-2603-12, donde interpone recurso de Revisión en contra de Sentencia Dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde lo condeno a cumplir la pena de ocho años de prisión por la comisión del delito de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad a lo establecido en los artículos 470, numeral 6o, 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien es importante señalar que el recurso presentado por el penado no encuadra dentro de los establecido en el articulo 462 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo de manera Taxativa señala en los casos en que procede dicho recurso y en los cuales en ningún de estos se encuentra lo solicitado por el peticionante.
Así mismo es criterio de este Representante Fiscal, que dicho peticionario debió efectuar el recurso en su oportunidad Legal y antes el Tribunal Competente, y no como recurso de Revisión, como ha sido planteado, sino como recurso de Apelación, ante el Tribunal que dicto la Sentencia Condenatoria y en la oportunidad respectiva. Sumado al hecho de que la Ley Vigente para el momento en que ocurrió el delito Supra mencionado, es Publicada en Gaceta Oficial, en fecha 15 de Septiembre de 2.010, bajo la Gaceta numero 9222, ya que según el auto de Ejecución de la pena dictado en fecha 07 de Junio de 2.012, por si Tribuaal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el penado que nos ocupa fue detenido por el delito Ut Supra mencionado, en fecha 30/01/2.012.
Por ultimo este Representante Fiscal considera que la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 10 Abril de 2012 y el Auto de Ejecución dictado en fecha 07 de Junio de 2012, emitido por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, están acorde a derecho, Sin embargo se deja al Criterio de esta Honorable Corte de Apelación la decisión que considere mas ajustada a derecho, en aras de resguadar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
T E R C E R O
III.- DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Del folio 71 al folio 76, ambas inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento objeto de revisión, de fecha 10 de abril de 2012, causa N° 7C-18789, proferida por el Juzgado Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, en su parte dispositiva, lo que sigue:
“…DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, tal como fue referido anteriormente, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando en este acto al imputado si está dispuesto a acogeré a este Procedimiento Especial; y concedido como le fue el derecho de palabra, y debidamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: "Si admito los hechos y quiero que me pongan sentencia, de una vez?. En dicha oportunidad le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien una vez admitida la acusación fiscal y en vista de que su defendido asumió los hechos, solicitando entonces se le impusiera de la pena correspondiente. En atención a lo anterior, habiendo el imputado ANTONIO JOSE CARVALLO DOMINGUEZ, hábil en derecho, de manera libre, espontanea, sin coacción de ninguna naturaleza ADMITO LOS HECHOS calificado como por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo .149 de la Ley Orgánica de Droga; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de forma inmediata.
En atención a las anteriores consideraciones, la pena aplicable e impuesta al ciudadano ANTONIO JOSE CARVALLO DOMINGUEZ, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, conforme a lo previsto en el artículo 16 ejusdem. Así se decide.
De conformidad con lo estableció en los artículos 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le exonera del pago de las costas procesales. Sentencia que se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 del Estado Aragua, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación, presentada en contra del ciudadano ANTONIO JOSE CARVALLO DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.674.422, residenciado en el Sector El Paraíso, calle Paraíso, cruce con calle el canal, casa N° 08, Maracay, Estado Aragua. SEGUNDO; Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales ofertadas por el Ministerio Público, al considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias, así como fueron presentadas oportunamente, de conformidad con los artículos 197, 198, 199, 326, 330 Ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten todas y cada una de las pruebas documentales, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez presentada y admitida la acusación así como las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, condena al imputado ANTONIO JOSE CARVALLO DOMINGUEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, así como las accesorias del Ley establecidas en el artículo 16 ejusdem, ello en virtud de haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos..”
C U A R T O
IV.- DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA
En fecha 03 de octubre de 2013, se constituyó Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (fs. 136 al 138, de la pieza única) de la causa principal, integrada por los magistrados ALFREDO BAPTISTA OVIEDO (Presidente), MARJORIE CALDERÓN GUERRERO (Ponente) y DIANA CALABRESE CANACHE celebrándose la respectiva audiencia oral y publica, donde se deja constancia en el acta correspondiente, entre otras cosas, de lo siguiente:
“En el día de hoy, jueves tres (03) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las dos y cuarenta (02:40 p.m.) horas de la tarde, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO (Presidente), MARJORIE CALDERÓN GUERRERO (ponente), DIANA ADELA CALABRESE CANACHE y el secretario de sala LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la audiencia oral y pública en la causa N° lAs-10.267-13, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado CARVALLO DOMINGUEZ ANOTNIO JOSÉ, en contra de la sentencia del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, que condenó al penado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; en este estado el ciudadano alguacil de sala, PEDRO HERNANDEZ, hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y el Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presente la defensa pública DORANGEL CARRIZALES, el penado CARVALLO DOMINGUEZ ANTONIO JOSE, previo traslado del Centro de Reclusión y Rehabilitación Aragua "C.E.R.RA.", y el Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, JOAB CONTRERAS. En este estado, el Magistrado Presidente expuso: El presente recurso de revisión se admite en virtud del recurso que hiciera el penado, que se encuentra legitimado, posteriormente la defensa publica introdujo un escrito, manifestando la voluntad de ejercer el recurso que ya el penado ya lo había interpuesto, por tal razón, se admitió el recurso de revisión. Se acota, que conforme el 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las generalidades de los recursos, pone como obligación a la Corte de Apelaciones, no retrotraer por formalismitos no esenciales, el presente recurso es un punto de mero derecho, la Corte de Apelaciones, entra a decidir. En este sentido, se le cede el derecho de palabra al acusado, JOSÉ CARVALLO RODRÍGUEZ, como primer recurrente, el derecho de palabra, ordenando el Magistrado Presidente de la Corte de Apelaciones, al secretario imponga al penado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano ANTONIO JOSÉ CARVALLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula V-10.674.422, "Buenas tardes, gracias por esta oportunidad, y acudí a este recurso, yo estoy claro que cometí el error, para ver si me podían ayudar y me rebajan la pena, yo asumí los hechos, reconocí mi error y lo sigo reconociendo, y se tome en cuenta, que me bajen un año o dos años. Yo estudio, solicito se declare con lugar el recurso de revisión. Es todo". Seguidamente el Presidente de la Sala, le concede la palabra a la parte recurrente DORANGEL CARRIZALES, en su condición de defensora pública, quien expone: "Buenas tardes a esta Alzada, ratifico el escrito presentando en fecha 27-08-2013, mi patrocinado fue condenado por un Tribunal de Control, pof el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Conforme el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala, que procede solo a favor de penado, el recurso de revisión y conforme el numeral 6, que establece cuando se promulgue una ley nueva, que rebaje la pena. Es importante tomar en consideración, que se hizo un modificación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que anteriormente el Juez estaba condicionado por caso de admisión de los hechos, no podía bajar el limite mínimo de la pena aplicable. Ahora, el Juez si podría, tomar en cuanto bajar un tercio de la pena. En el presente caso, fue impuesta la pena de 8 años, y quiero que se tome en cuenta, que se baje un tercio de la pena, que sería dos años y ochos meses, por lo que solicito, se tome el cuenta, el principio de la retroactividad de la ley, artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sea reformada esta sentencia, y que el Tribunal de Ejecución, realice un nuevo cómputo y señale las fechas establecidas, para las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, por lo que solicito se declare con lugar el recurso de revisión. Es un caso innovador, ya que no hay criterio aún sobre. Muchos jóvenes que están penados, solamente se le toma en cuenta las redenciones, y no se toma en cuenta la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Aragua, Joab Contreras, quien expone lo siguiente: "Buenas tardes a los miembros de la Corte de Apelaciones, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, alude según la recurrente, se refiere al procedimiento aplicar al momento de la disminución de la pena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, mas no indica, en ningún momento la pena aplicable a un delito determinado, por lo tanto no se puede tomar dicha norma como promulgación que establece pena inferiores para lo diferentes tipos penales o delitos, por lo cual, no se ha promulgado ley alguna que disminuya el delito por el cual fue condenado el penado que nos ocupa;, más aún cuando dicho artículo señala que el Juez "podrá", lo que indica que es potestativo del Juez. Es por ello, que quien aquí expone considera que no procede el recurso de revisión en el presente caso, sin embargo, este representante Fiscal deja a criterio de esta honorable la Corte de Apelaciones, la decisión que considere más ajustada a derecho, es todo". De seguida, la Magistrada ponente, Marjorie Calderón Guerrero, realiza la siguiente pregunta a la defensa pública: ¿Usted fue la defensora, en la fase en la cual, el penado admitió los hechos?. Respuesta: No, lo asistió un defensor público, pero mi persona solo esta para tratar las causas en fase de Ejecución de sentencia, es todo". Seguidamente la Presidente de la Sala declara concluido el acto, siendo las (03 :15 pm), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaría para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia”
QUINTO
V.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Del análisis efectuado al contenido del Recurso Ejercido y a las presentes actuaciones en su conjunto, se evidencia que el penado JOSÉ ANTONIO CARVALLO y la Abogada DORANGEL CARRIZALES, Defensora Pública, estiman que la sentencia condenatoria emitida en contra de su defendido, debe ser objeto de revisión, por cuanto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta una norma que debe ser aplicada con carácter retroactivo por favorecerlo; en tal sentido a los fines de resolver tenemos, que esta Alzada en fecha 18/09/2013, admitió el recurso de revisión que se interpuso contra la sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condeno al precitado ciudadano cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, acordándose en dicha admisión la celebración de la audiencia oral y pública al que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03-10-2013,
Asimismo se acordó resolver el recurso de revisión dentro del lapso contemplado en el tercer aparte del artículo 448 del Código Adjetivo Penal.
Por otro lado vale señalar que conforme a la doctrina, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firme; es decir, contra aquellas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los supuestos contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:
“…Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).”
Dicho esto, al hablar del Código Orgánico Procesal Penal, nos estamos refiriendo a la ley adjetiva penal, que es la que contempla un conjunto de actos sucesivos y ordenados por el derecho, para resolver los asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción penal.
Asimismo, al hablar del Código Penal, nos estamos refiriendo a la ley sustantiva penal, que es el conjunto de normas jurídicas mediante las cuales el Estado prohíbe determinados comportamientos humanos (acciones u omisiones), sirviéndose de la aplicación de una pena o, en otras palabras, como el conjunto de preceptos cuya inobservancia trae como consecuencia jurídica la aplicación de una pena al autor del hecho ilícito, es decir; el Código Penal establece a los hechos el carácter punible y les prevé una pena.
De igual forma, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre 2009), por el cual el penado de autos procedió a admitir los hechos, establecía lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”
Con el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, dicho procedimiento de admisión de los hechos, se encuentra establecido en el artículo 375 (con vigencia anticipada), el cual reza lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará l tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizadas, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
La Defensora Publica, Abogada Dorangel Carrizales, refiere en el escrito presentado, que con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, al delito cometido por su representado, quien admitió los hechos, le corresponde una baja cuantía.
Ahora bien, esta Alzada considera procedente señalar que la figura de la admisión de los hechos, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal o ley adjetiva penal, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida; y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado.
Por su parte, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” (resaltado de la Corte de Apelaciones).
Lo antes transcrito se encuentra referido a la irretroactividad de la ley penal o ley sustantiva penal (Código Penal), estableciendo excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de una nueva ley cuando ésta sea más favorable al reo.
En razón a lo aquí señalado, esta Alzada considera que la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, sólo cuando exista modificación en la ley sustantiva penal, vale decir, Código Penal, o cualquier otra ley que imponga pena, por favorecer más al reo, es aplicarse la ley penal que trate con menor rigor al reo, comparando las disposiciones que regulan el hecho y atendiendo no sólo la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a la calificación del hecho, a las causa de extinción del delito y de la pena, entre otros.
En conclusión, a criterio de esta Alzada, la admisión de los hechos, se encuentra establecida en la ley adjetiva penal, estableciendo el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado o acusada, no estando contemplado tal procedimiento especial en la ley que regula y establece penas para hechos delictivos.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto, tal y como lo indica la defensora pública, existe un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que contempla modificación en el artículo 375, relacionado con el procedimiento por admisión de los hechos; no es menos cierto, que estamos hablando de la ley adjetiva penal, que como fue indicado ut supra, es el procedimiento a seguir para desarrollar los actos procesales, los cuales se encuentran enmarcados en límites temporales determinados, vale decir, los actos procesales se encuentran unidos al tiempo, concretizando las oportunidades en las que es posible llevar a efecto un determinado acto.
Por su parte señala Cortés Dominguez y Moreno Catena que “el elemento temporal es consustancial al proceso, y la observancia de los plazos y términos legalmente establecidos es exigencia del turno organizado que consume cada oportunidad procesal”.
En el mismo orden de ideas, se observa, si bien es cierto; estamos ante la presencia de un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, no se trata de una ley que establezca imposición de pena, es decir, ley sustantiva penal (Código Penal), por tanto, al existir lapsos preclusivos, no pudiéndose retrotraer el proceso, a criterio de esta alzada, la oportunidad para el penado de autos ya feneció, pues admitió los hechos, cuando se encontraba vigente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009; aunado al hecho, que tal y como se indicó ut supra, no se trata de una nueva ley que establezca la imposición de una menor pena o disminuya la pena establecida.
Con fuerza en la motivación que antecede, consideran quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de revisión ejercido por el penado ANTONIO JOSÉ CARVALLO DOMINGUEZ y la Defensora Pública, Abogada DORANGEL CARRIZALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en fecha 10/04/2012, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Y así se decide.
SEXTO
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de revisión solicitado por el penado ANTONIO JOSÉ CARVALLO DOMINGUEZ y por la Defensora Publica Abogada DORANGEL CARRIZALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en fecha 10/04/2012, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA
ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Juez Presidente
MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza Ponente
DIANA CALABRESE CANACHE
Jueza de la Sala
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia que precede.
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
CAUSA: 1As-10.267-13.
AGBO/MCG/DCC/mch*
|