REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
202° y 153°


Maracay, 09 de octubre de 2013



PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
CAUSA: 1Aa-10.322-13
FISCAL FLAG. del Ministerio Público, Abogada CARMEN ARANA
IMPUTADO: ciudadano JUAN CARLOS CARPIO CARRERA
DEFENSA PÚBLICA: Abogada ELIZABETH CARRASQUEL
DELITOS: ALTERACIÓN DE SERIALES Y USO DE DOCUMENTO FALSO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISION: “PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la Abogada CARMEN ARANA, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 05 de octubre de 2013, causa 7C-20.160-13, del Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial del estado Aragua, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano JUAN CARLOS CARPIO CARRERA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva, manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS CARPIO CARRERA venezolano, de mayor edad, de 36 años de edad, nacido en fecha 19-11-76, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.681.436, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Acciones Especiales (BAE) Caracas, residenciado en calle Urbanización Buena Aventura, manzana 16, edificio 07, 3-3, parroquia Miguel Peña, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, parágrafo primero, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión para el justiciable el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen.”
N° 554-13

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada CARMEN ARANA, en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2013, en el acto de audiencia especial de presentación de detenido, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JUAN CARLOS CARPIO CARRERA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PRESENTACIONES CADA NOVENTA (90) DIAS, y ESTAR PENDIENTE DE SU PROCESO .

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La ciudadana Abogada CARMEN ARANA, en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Aragua, en el acto de la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 05 de Octubre del presente año la cual manifestó entre otras cosas:

“...apela de 374 del código orgánico procesal penal. toda vez que se observa de la experticia de reconocimiento realizado al documento del vehículo el mismo se encuentra alterado, y los funcionarios son contestes, en el sentido que se inicio una persecución que se prolongo por el canal de la autopista regional del centro. solo el delito de uso de documento falsa
es una pena que va de 6 a 12 años, y habiendo acogido el tribunal mas la
alteración de seriales, la pena da para que se acuerde la medida privativa
de libertad. además que el ciudadano vive fuera del estado igualmente
que el documento de revisión de vehículo es escaneado. es todo.”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Igualmente observa esta Alzada, que en la audiencia especial de presentación, la defensa representada por el Abogada ELIZABETH CARRASQUEL, en su carácter Defensora Publica, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Aragua, manifestó que:
“esta defensa, esta de acuerdo con la juez, en cuanto a la desestimación del delito de resistencia ala autoridad, ya que si mi defendido venia por el canal rápido, y si ven que le están solicitando que se detenga, si lo hace, hubiese ocasionado un accidente, razón por la cual tuvo que tomar las previsiones para detenerse, en cuanto al delito que le imputa la representación fiscal, en cuanto al delito de uso de documento falso, el consigna un documento notariado, y se le debió hacer una revisión, por lo que de buena fe, se presume que fue un documento autentico. Considero que se debe seguir investigando y no dejando por fuera, la buena fe con que actuó este funcionario”

DEL AUTO IMPUGNADO:

Corre inserto desde el folio treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) de la presente causa, decisión dictada en audiencia especial de presentación por la Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebrada en fecha 05 de octubre de 2013, en la cual entre otras cosas hace en las siguientes consideraciones:

“En el día de hoy, CINCO (05) de Octubre de dos mil trece (2013) siendo las 02:00 horas de la TARDE, fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial solicitada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, poniendo a la disposición a (los) imputado(s): 1- ) JUAN CARLOS CARPIO CARRERA, Titular de la cédula de identidad Nro. 13.681.436, Residenciado Urbanización Buena Aventura, Manzana 16, aparto 3-3, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo. Razón por la cual este Juzgado se constituyo el Tribunal, a los fines de que sea oído en este mismo acto. Acto seguido se les pregunta al imputado si tiene Abogado Defensor que lo asista, quien expone: NO, SIENDO ATENDIDO POR LA DEFENSORA PUBLICA DE GUARDIA ABG. ELIZABETH CARRASQUEL. Seguidamente le concede la palabra al Fiscal quien luego de realizar una exposición de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ULTIMO APARTE del Código Penal, ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 con 319 del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento: ORDINARIO, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 Y 237 ORDINALES 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, se le instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan. Asimismo le impuso de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez escuchó al IMPUTADO quien se identificó como: 1- ) JUAN CARLOS CARPIO CARRERA, Titular de la cédula de identidad Nro. 13.681.436, Residenciado Urbanización Buena Aventura, Manzana 16, aparto 3-3, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, quien expuso: Soy funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, trabajo en la brigada de operaciones especiales, la camioneta es de una prima mía, se la he pedido porque estoy haciendo una mudanza, me paran les di los documentos, allá lo chequean y me dicen que se encuentra solicitado, mi prima cuando lo compra, no salía solicitado, como yo le hice la segunda, se lo quito prestado a veces. Nunca pensé que mi prima compró una cosa chimba. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ELIZABETH CARRASQUEL, quien expuso: Ya la defensa le explico, que la característica del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es la buena fe, vista su condición de Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicito se siga la Causa por el procedimiento ordinario, solicito se cite a la ciudadana Daniela Correa, domiciliada en Palo Negro. Nos reservamos el derecho de que la fiscalía evacué algunos testigos que presentaremos en su oportunidad solicito copia del Acta y una medida Cautelar sustitutiva de Libertad. Es todo. Seguidamente este Tribunal 7° de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, el imputado y el defensor, y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCIÓN COMO FLAGRANTE. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: SOLO ACOGE LA PRELICAFICACIÓN DADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, ES DECIR ALTERACIÓN DE SERIALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 322 CON 319 DEL CÓDIGO PENAL, DESESTIMANDO LOS OTROS DELITOS, YA QUE DE LAS ACTAS DE PROCEDIMIENTO NO SE SEÑALA QUE EL CIUDADANO HAYA OPUESTO RESISTENCIA, Y EN CUANTO EL DELITO DE APROVECHAMIENTO, YA QUE LA CHAPA COINCIDE CON LA IDENTIFICACIÓN DE UN DELITO CON CARACTERÍSTICAS DISTINTAS Y ES ESE EL QUE SE ENCUENTRA SOLICITADO, ES CONTRADICTORIO EN CUANTO A LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PRACTICADA A LOS SERIALES DEL VEHICULO, YA QUE NO SEÑALA QUE HAYAN SIDO REMOVIDO, SOLO SEÑALA QUE SON FALSAS Y SOLO HACEN SEÑALAMIENTO A LA CHAPA FALSA. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ORDINALES 3 Y 9, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 90 DÍAS Y ESTAR PENDIENTES DE SU PROCESO. EN ESTE ESTADO SOLICITA LA PALABRA LA FISCAL DEL MINISTREIO PUBLICO, QUIEN APELA DE 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. TODA VEZ QUE SE OBSERVA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO REALIZADO AL DOCUMENTO DEL VEHÍCULO EL MISMO SE ENCUENTRA ALTERADO, Y LOS FUNCIONARIOS SON CONTESTES, EN EL SENTIDO QUE SE INICIO UNA PERSECUCIÓN QUE SE PROLONGO POR EL CANAL DE LA AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO. SOLO EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSA
ES UNA PENA QUE VA DE 6 A 12 AÑOS, Y HABIENDO ACOGIDO EL TRIBUNAL MAS LA ALTERACIÓN DE SERIALES, LA PENA DA PARA QUE SE ACUERDE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. ADEMÁS QUE EL CIUDADANO VIVE FUERA DEL ESTADO. IGUALMENTE QUE EL DOCUMENTO DE REVISIÓN DE VEHÍCULO ES ESCANEADO. ES TODO. EN ESTE ESTADO LA DEFENSA EXPONE: ESTA DEFENSA, ESTA DE ACUERDO CON LA JUEZ, EN CUANTO A LA DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, YA QUE SI MI DEFENDIDO VENIA POR EL CANAL RÁPIDO, Y SI VEN QUE LE ESTÁN SOLICITANDO QUE SE DETENGA, SI LO HACE, HUBIESE OCASIONADO UN ACCIDENTE, RAZÓN POR LA CUAL TUVO QUE TOMAR LAS PREVISIONES PARA DETENERSE, EN CUANTO AL DELITO QUE LE IMPUTA LA REPRESENTACIÓN FISCAL, EN CUANTO AL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO, EL CONSIGNA UN DOCUMENTO NOTARIADO, Y SE LE DEBIÓ HACER UNA REVISIÓN, POR LO QUE DE BUENA FE, SE PRESUME QUE FUE UN DOCUMENTO AUTENTICO. CONSIDERO QUE SE DEBE SEGUIR INVESTIGANDO Y NO DEJANDO POR FUERA, LA BUENA FE CON QUE ACTUÓ ESTE FUNCIONARIO. SEGUIDAMENTE SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES QUE SE PRONUNCIE SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCALÍA. SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSIÓN, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES..”

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público, Abogada CARMEN ARANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público Abogada CARMEN ARANA, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 eiusdem.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público representada por la Abogada CARMEN ARANA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la audiencia especial de presentación de fecha 05 de octubre de 2013, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al ciudadano JUAN CARLOS CARPIO CARRERA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PRESENTACIONES CADA NOVENTA (90) DIAS Y ESTAR PENDIENTES DE SU PROCESO AL PROCESO. Y así expresamente se decide.

Una vez admitido el presente recurso de apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 05 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia especial de presentación del ciudadano JUAN CARLOS CARPIO CARRERA, quien fue presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción, por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el ultimo aparte artículo 470 del Código Penal, ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos del Código Penal, solicitando la representante de la Vindicta Publica, medida privativa preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención como flagrante y se acuerde el procedimiento ordinario para proseguir con las investigaciones respectivas.

Ahora bien, al revisar y analizar los alegatos de las partes, así como de la decisión impugnada, observa esta Alzada que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal.

Así las cosas, considera esta Alzada que, para que proceda una medida privativa de libertad, deben estar llenos no solo los cardinales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además debe existir el peligro de fuga u obstaculización; en este sentido la jueza A-quo, considero quedó acreditada la aprehensión como flagrante del ciudadano JUAN CARLOS CARPIO CARRERA, evidenciando la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, acogiendo la precalificación los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO PÚLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319, ambos del Código Penal.


Ahora bien, de lo anterior esta Alzada observa que, la representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 eiusdem, por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:

En atención a los criterios referidos ut supra, se evidencia que el recurso de apelación intentado por la fiscalía actuante, se interpuso en la oportunidad procesal establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva a la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el tribunal a quo, hasta tanto esta Alzada examine los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron a la a quo a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de autos, con fundamento en el artículo 242 eiusdem.

Dentro de este orden de ideas, cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad.

Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, donde se requerirá la existencia de:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa el articulo 8 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos Automotores, establece:

“Articulo 8: Quienes Sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.”

Por su parte el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código penal, establecen:

“Articulo 319: Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.”

“Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado. “


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, considera esta alzada que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado, pudo haber sido el autor de la conducta tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al ciudadano JUAN CARLOS CARPIO CARRERA.

En este sentido emergen claros elementos de convicción, los cuales no solo demostraron la comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO PÚLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322, ambos del Código Penal, sino que comprometen la responsabilidad del mencionado imputado, como a continuación se observa:

1.) Acta Policial de fecha 04-10-2013, “en esta misma fecha, siendo las 16:00 hrs. (04:00 pm), quien suscribe sm1, Castejon Villalba Orlando, adscrito a la tercera compañía del destacamento nq 21 del comando regional n9 2 de la guardia nacional bolivariana, con sede en la av. Universidad, al lado del peaje de la victoria, municipio Jose Felix Ribas, del Edo. Aragua, quien debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en el artículo 329 de la constitución de la república bolivariana de venezuela, artículos 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del código orgánico procesal penal y los artículos 48, 49 y 50 ordinal 1 de la ley orgánica del servicio de policía de investigación, el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el instituto nacional £?e medicina y ciencias forenses, deja constancia del siguiente diligencia policial practicada: " el día de hoy 04 de octubre del año 2013 aproximadamente a las 02:00 de la tarde, encontrándome en un operativo selectivo de vehículo en el peaje de la cabrera del Edo Aragua, en compañía del siro. CASTILLO GIL JOSE ANTONIO, experto en vehículo, durante el mismo logramos avistar un (01) vehículo que se aproximaba a los canales de circulación del referido peaje, un vehículo con las siguientes características: marca: ford, modelo: Explorer, clase: camioneta, color: gris, placas: aa2710b, la cual se le indico que se estacionara a la derecha del mismo, haciendo caso omiso a la indicación por lo que se inicio la persecución logrando darle alcance a la altura del kilómetro 122 de la autopista regional del centro sentido caracas valencia, una vez detenido el vehículo se procedió a identificar a su conductor de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: CARPIO CORREA JUAN CARLOS, C.I v-13.681.436, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, natural de: valle la pascua edo Guarico, donde nació en fecha: 19/11/76, de profesión u oficio: funcionario del C.I.C.P.C Adscrito a la brigada de acciones especiales (B.A.E) Caracas con el grado de Sub Inspector, residenciado en: Urb Buena Aventura, Manzana 16, edif. 7, apartamento 3-3 parroquia: miguel peña, municipio los guayos, valencia Edo Carabobo telf: 0414-3466545, seguidamente le solicitamos los documentos de propiedad y este nos dijo que no poseía documentación alguna, posteriormente de conformidad a lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Penal se efectuó una revisión a los seriales del referido vehículo ubicado al lado izquierdo del tablero, puerta izquierda lado del conductor (8xdeu7580a8a27337) ambos, asi como el serial de seguridad ubicado debajo del asiento lado derecho del copiloto (8xdeu7584b8a32090), pudiendo constatar que los mismos no son idénticos, por tal razón se procedió informarle al ciudadano de las irregularidades vista y que necesitábamos trasladar el vehículo hasta el comando de la guardia nacional bolivariana con sede en la victoria municipio José Feliz Rivas del Estado Aragua para continuar con las averiguaciones pertinentes, una vez en el comando se procedio a verificar ambos seriales obteniendo como resultado los siguiente: el serial 8xdeu7580a8a27337 (tablero y puerta) le corresponde a un (01) vehículo marca: Ford, modelo: Explorer, clase: camioneta, tipo: Sport-Wagon, año: 2010, uso: particular, color: gris, serial de motor: aa27337, serial de Carroceria: 8xdeu7580a8a27337, placas: AA061UB, a nombre de Guillermo Enrique Gallego Hernandez, C.I v-6.918.161, y el serial de seguridad 8xdeu7584b8a32090, este le corresponde a un (01) vehiculo marca: Ford, modelo Explorer, clase: camioneta, tipo: sport-wagon, año: 2011, uso: particular, color: gris, serial de motor: ba32090, serial de carrocería: 8xdeu7584b8a32090, Placas: AF600CA, solicitado por el C.I.C.P.C Sub Delegación El Llanito Caracas, según exp. Nro. K-ll-2251-02353 de fecha 11ag011, por el delito de robo de vehículo automotor, de igual modo he de hacer notar que en los vidrios del referido vehículo se encuentra impreso el serial de motor (ba32090) perteneciente al vehículo solicitado, en base a todas las irregularidades observadas se procedio a poner bajo custodia al ciudadano. CARPIO CORREA Juan Carlos, C.i v-13.681.436, de 36 años de edad, a quien además del vehículo se le retuvo: una (01) pistola marca prieto beretta, modelo 92, calibre 9 mm, color: plateado y pabom negro, serial d- 10937z, propiedad del C.T.P.J Bae, con un (01) cargador con quince (15) cartuchos de igual calibre sin percutir y una (01) credencial del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), perteneciente al Sub Inspector Carpio C. JUAN c, c.i v-13.681.436 -27.077, siendo impuesto este de sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en el artículo 49 numerales 1 al 5 de la constitución nacional de la republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del código orgánico procesal penal (se anexa acta de derecho), luego mencionado ciudadano mostró: un (01) documento notariado de compra venta registrado por la notaria publica Trigésima Segunda (32°) del municipio libertador de Caracas Dtto. Capital de fecha 23jul13, un (01) certificado de registro de vehículo nro 30782001 a nombre de GUILLERMO ENRIQUE GALLEGOS HERNÁNDEZ, c.I v-6.918.161 y una (01] constancia de revisión de transito terrestre nro. 080200-609199 de fecha 10abr13, seguramente se le efectúo una revisión minuciosa a la documentación presentada, logrando determinar que el certificado de registro de vehículo Nro. 30782001, es falso, por cuanto las claves de seguridad del mismo se encuentran violentadas, por otra parte la constancia de revisión de transito terrestre Nro. 080200-609199 de fecha 10abr13, presentada como original, es escaneada y carece del sello seco e impronta lo que hace presumir que es falsa, envista de todas las Irregularidades antes mencionadas, se le participo vía telefónica al Abg. Fernando López, Fiscal tercero (3°) del ministerio público de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua, quien giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias para su presentación ante el juez de control respectivo, de igual manera el si. CASTILLO GIL JOSE ANTONIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal realizo las cadenas de custodia de las evidencias colectadas, igualmente el vehículo será remitido al estacionamiento López Figüera vía san mateo del edo. Aragua, es todo”

2.) Oficio 725, N° de Registro 01, inserto folio (12) del cuaderno separado Despacho 3era CIA D-21CR-2, ciudad la Victoria Edo Aragua, fecha 04 oct13, Lugar, Av. Universidad, La Victoria, Municipio Ribas-Estado Aragua, Organismo actuante: Guardia Nacional Bolivariana.. Evidencias físicas colectadas: Un vehiculo Marca: Ford, Modelo Explorer, clase: camioneta, tipo sport- wagon, año 2011, uso: particular, color gris, serial de carrocería: 8XDEV7580A8A27337, serial de seguridad 8XDEV7584B8A32090, Placas: AA271013.

3.) Oficio 725, N° de Registro 02 , inserto folio (13) del cuaderno separado Despacho 3era CIA D-21CR-2, ciudad la Victoria Edo Aragua, fecha 04 oct13, Lugar, Av. Universidad, La Victoria, Municipio Ribas-Estado Aragua, Organismo actuante: Guardia Nacional Bolivariana.. Evidencias físicas colectadas: una pistola, marca: prieto Bereta, modelo:92, calibre 9MM, color plateado y pabon negro, serial :D-109372, propiedad del C.T.P.J BAE, cargador con quince (15) cartuchos de igual calibre sin percutir.

4.) Oficio 725, Nº de Registro 03, inserto folio (14) del cuaderno separado Despacho 3era CIA D-21CR-2, ciudad la Victoria Edo Aragua, fecha 04 oct13, Lugar, Av. Universidad, La Victoria, Municipio Ribas-Estado Aragua, Organismo actuante: Guardia Nacional Bolivariana.. Evidencias físicas colectadas: Un(01) cerificado de Registro de Vehiculo, signado con el N° 30782001, SOPORTE;: 10299231, a nombre del ciudadano Guillermo Enrique Gallegos Hernández, C.I V-06.918.161, donde se reflejan las siguientes características del siguiente vehiculo, Marca Ford, modelo Explorer/Explorer, clase: camioneta, tipo Sport Wagon, año 2010, uso particular color gris, serial de motor: AA27337, serial de Carrocería 8XDEU7580A8A27337, Placas: AA2710B.

5.) Experticia de Reconocimiento, de fecha 04-10-2013, inserto al folio (16), GNB-CR2-D-21-3ERA.CIA-SIP121/10/13 En el día de hoy, el que suscribe S/1RO. CASTILLO GIL JOSE ANTONIO C.I.V- 14.693.998 (Experto en materia de Vehículos Automotores), al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y adscrito a la Tercera Compañía del destacamento N9 21, del Comando Regional N- 2, Departamento de Investigaciones Penales, y ubicada en la Avenida Universidad al lado del Peaje de la Victoria sede del "Cuartel Batalla de la Victoria", del Municipio Ribas del Edo.;. Aragua, designado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 207, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 14 Ordinal 11 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suficientemente identificados en auto expusieron comparecer ante este despacho, a los fines de presentar un Informe Pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería del vehículo que se describe a continuación. MARCA; FORD, MODELO: EXPLORER, CLASE: CAMIONETA, COLOR: GRIS SERIAL/ CARROCERÍA XDEU7580A8A27337, SERIAL/ MOTOR: ///////AñO:2010, PLACAS AA2710B
MOTIVO:
El examen en referencia ha de verificar sobre los seriales de carrocería, chasis y motor a fin de establecer su originalidad o falsedad.
B- EXPOSICIÓN:
A los efectos propuestos en la sede de la Tercera Compañía del destacamento N- 21, del Comando Regional N- 2, ubicada en la Avenida Universidad al lado del Peaje de la Victoria sede del "Cuartel Batalla de la Victoria", del Municipio Ribas del Edo. Aragua,
donde se encuentra el vehículo EN MENCIÓN, procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado:
DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO. OBSERVACION MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN
1.- Los caracteres alfanuméricos 8XDEU7580A8A27337, que identifican el serial de Carrocería Vin, y que se encuentra estampado en una lámina de metal ubicada en la parte central de la puerta lado del conductor o lado vehículo. En cuanto a su material (lamina), su sistema de impresión Troquel, Dígitos, y su sistema son los utilizados por la planta ensambladura. Por lo que se deetermina:…………………………………………….FALSA.
2.- los caracteres alfanuméricos 8XDEU7584B8A32090, que identifican el serial de Seguridad, que se encuentra estampado en el compacto del vehículo debajo del asiento del copiloto o lado derecho del vehículo. En cuanto a dígitos y su sistema de impresión Troquel. Son los utilizados por la planta ensambladora. Por lo que se
determina………………………………………………………………………………………………ORIGINAL
CONSULTAS AL SISTEMA DE DATOS:
Se efectuó una llamada telefónica (0212-4063567), perteneciente al sistema de data (Sicoda De La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela), siendo atendido por el efectivo militar a quien se le informo de la situación y que necesitábamos chequear el serial de carr0ceria 8xdeu758oa8a27337 observado en (el tablero y puerta) le corresponde a un (01) vehiculo marca: ford, modelo: explorer, clase: camioneta, tipo: sport-wagon, año: 2010, particular, color: gris, serial de motor: aa27337, serial de carrocería: 7580a8a27337, pilcas: aa061ub, a nombre de Guillermo Enrique Gallego Hernández, C.I V-6.918.161. Igualmente se procedió a chequear el serial de seguridad ( serial compacto) (deu7584b8a32090 que posee dicho vehículo en su estado original, arrojando como resultad0 que le pertenecer aun (01) vehículo marca: ford, modelo: explorer, clase: (vmi0neta, tipo: sport-wagon, año: 2011, uso: particular, color: gris, serial de motor: a31090, serial de carrocería: 8xdeu7s84b8a32090, placas: af600ca, solicitado por el CICP sub-delegación el llanito caracas, según expediente n°k-ll-2251-02353 de fecha 1/08/2011, por el delito de robo de vehiculo automotor.
CONCLUSIONES:Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluír.”

6.) Experticia de Reconocimiento, de fecha 04-10-2013, inserto al folio (19), GNB-CR2-D-21-3ERA.CIA-006/10/13 “En el día de hoy, el que suscribe S/1RO.CASTILLO GIL JOSE ANTONIO C.I.V-14.693.998 (Experto en materia de Vehículos Automotores), al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y adscrito a la Tercera Compañía del destacamento N2 21, del Comando Regional Ne 2, Departamento de Investigaciones Penales, y ubicada en la Avenida Universidad al lado del Peaje de la Victoria sede del "Cuartel Batalla de la Victoria", del Municipio Ribas del Edo. Aragua, designado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 207, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 14 Ordinal 11 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suficientemente identificados en auto expusieron comparecer ante este despacho, a los fines de presentar un Informe Pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería del vehículo que se describe a continuación.”
1. - MOTIVO: El objeto del presente estudio consiste en:

Determinar la autenticidad y/o falsedad de la evidencia recibida.
2. - EXPOSICIÓN La evidencia recibida para el estudio consiste en:

A- EVIDENCIA CUESTIONADA
1.- Un certificado de registro de vehículo (MINFRA) Nro. (30782001), soporte
NQ (10299231), el cual describe las siguientes características: Propietario Guillermo
Enrique Gallegos Hernández, titular de la cédula de identidad o Rif. Nro. V - 06918161
Marca FORD, Modelo EXPLORER/EXPLORER - Año 2010- Color GRIS - Clase: CAMIONETA -Tipo SPORT-WAGON - Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería 8XDEU7580A8A27337 - Serial Vin -Serial Chasis - Serial del Motor Nro. AA27337, Placas del vehículo: AA2710
CONTINUACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL TÉCNICO DE LA EXPERTICIA DE
RECONOCIMIENTO REALIZADA A CERTIFICADO DE CIRCULACION DE VEHICULO NRO. (3Q782PQ1)
B - EVIDENCIA INDUBITADAS:

Procedimos a someter a estudio cantidades de certificado de circulación de vehículo (Originales), utilizados como estándar de comparación en el presente estudio Técnico.

3 - PERITACIÓN:

En cumplimiento al pedimento formulado a estudiar detenidamente y con la amplitud necesaria el contenido o composición física de la evidencia recibida mediante observación microscópica a través del empleo de medios y recursos adecuados a este tipo de peritación, que puede ser (lupa) tipo científica de grandes aumentos e iluminación graduable a objeto de investigar, clasificar y evaluar los hallazgos que constituyen las características suficientes a los procedimientos de impresión, tinta y acabados en general, de los elementos cualitativos en las operaciones técnicas practicadas, procediendo en las siguientes secuencias.

1 - Estudio de los documentos de origen conocidos:

Procedimos a estudiar cada uno de los documentos facilitados a objeto de conocer, interpretar y evaluar tamaños, color y forma con la finalidad de compenetrarnos, con las características individualizantes de producción que ameritan los mismos.
2. - Estudio del documento cuestionado:

Posteriormente practicamos el mismo tipo de estudio, en la evidencia cuestionada y presenta características FALSAS en cuanto a papel, respondiendo a su criptón, los cuales se aplican a la luz ultra violeta, la evidencia indubitada, en lo que se refiere al entintado del papel, en cuanto a nitidez o calidad de la definición lineal, presentando características FALSAS, es decir posee una fuente de llenado DESCONOCIDA de confección y origen.
3. - Descripción de los sistemas de seguridad, las cuales soportan la originalidad del documento objeto de estudio.

A.- Este tipo de documento aplica criptografía emitidas por el ente emisor MINFRA, las cuales van soportadas en los números y letras dentro del documento, las mismas FALLAN, esto es como resultado de las pruebas de ORIENTACIÓN y CERTEZA, aplicadas al documento e igualmente aplicadas las claves que soportan los reglones a pie de página del documento.

CONTINUACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL TÉCNICO DE LA EXPERTICIA DE
RECONOCIMIENTO REALIZADA A CERTIFICADO DE CIRCULACION DE VEHICULO
NRO.(30782001)
4.- CONCLUSIONES:

Basándose en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos concluimos lo siguiente;

A - La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza es FALSO.

B - El presente documento se considera en cuanto al papel como FALSO.

C - El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como FALSO.

CONSULTAS AL SISTEMA DE DATOS (SICODA):
se procedió a realizar llamada telefónica al sistema de consultas de datos (SICODA), perteneciente a este componente y ubicado en la división de los servicios de inteligencia de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el paraíso /caracas dtto. Capital, con el fin de consultar el Estado que se encuentra (n) el (los] certificado de registro de vehiculo identificado n9 30782001. arrojando como resultado, que dicho tramite no registra (incluidos) en el sistema integrado del (MINFRA - I.N.T.T.T). Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Antiguo (SETRA).-

7.) Documento de Compra-Venta de vehiculo, inserto al folio (26), en el cual se dejo constancia de lo siguiente: Yo, GUILLERMO ENRIQUE GALLEGOS HERNANDEZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.918.16L declaro que doy en venta pura, simple perfecta e irrevocable a el ciudadano: DAMELA ALEJANDRA TAVERA CORREA* venezolano, Soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-l3.276.676, un Vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO. SPORT-WAGON, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER / EXPLORER AÑO- 2.011, COLOR: GRIS, PLACA: AA2710B, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU7580A8A27337, SERIAL DEL MOTOR: AA27337. El precio de esta venta es por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (800.000,00 Bs.) los cuales recibo en este acto en dinero efectivo en moneda de curso legal y a mi entera satisfacción de manos del comprador, el vehículo objeto de esta venta me pertenece según Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, bajo el N° (30782001) 8XDEU7580A8A27337-1-1 de fecha: 22 de Noviembre del 2.011- En virtud de la presente venta, trasmito al comprador la propiedad, dominio y posesión del vehículo aquí vendido y le hago la tradición legal y me someto al saneamiento de Ley. Y PANILLA ALEJANDRA TA VERA CORREA, anteriormente identificado declaro que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos.-

8.) Certificación de Registro de Vehiculo, inserto al folio (28) en el cual se dejo constancia de lo siguiente: El Instituto Nacional de Transporte Terrestre certifica mediante el presente documento, que se ha cumplido formalmente con todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el presente Certificado de Registro de Vehiculo a: GUILLERMO ENRIQUE GALLEGOS HERNANDEZ , Cédula o RIF: V06918161, Placa AA271OB, Carrocería 8XDEU7580A8A27337, Serial AA27337, Marca: Ford, Modelo: Explorer/Explorer, Año Modelo:2010, color Gris, Clase: Camioneta, Tipo Sport- Wagon, Uso: Particular, Nro de puestos:7, Nro de Ejes 2, Tara2320Cap carga: 520kgs, servicio : Privado, dados a los 22 días del mes de: Noviembre de 2011, N° de 2285xd610331
9.-Constancia de Revisión N° 080200-609199, Quien suscribe, Oficial(TT) ING, Walter Salcedo, Centro de Revisiones de Inspección de Vehículos, hace constar que el vehiculo cuyas características se especifican a continuación fue sometido a revisión Técnica, Fisica y Serialización, a los fines de Realizar ante I.N.T.T Traspaso, placa AA2710B, Marca: foros, Tipo Sport-Wagon, Modelo Exploret(sic), año 2010, color gris, S/motor AA27337, S/carrocería 8XDEU7580A8A27337, los 10 de abril de 2013 valido por (6) meses.


En ese sentido, cabe destacar que, las actuaciones de investigación antes descritas evidencian el cuerpo del delito imputado por el Ministerio Público, este es, ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO PÚLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, de lo cual se evidencia la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.

De acuerdo a lo planteado, considera esta alzada que, se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda la privación judicial preventiva de libertad. Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que el encartado pudiera tener vinculación con el hecho que se le imputa; aunado a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien para considerar el peligro de fuga establecido en el artículo 237 de la ley adjetiva penal, el juez debió tomar en cuenta que uno de los delitos, como es el USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo artículo 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, cuya comisión se le imputa, tiene asignada una pena de 6 a 12 años de prisión, por lo que excede en su limite máximo de diez años, presumiéndose el peligro de fuga, según lo estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, resulta evidente que la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia de presentación en fecha 05 de octubre de 2013, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, resulta contraria y antagónica, toda vez que, luego de efectuar el análisis correspondiente del contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a los delitos por los cuales fue impuesto, denota que la jurisdicente no realizó la valoración necesaria de los elementos de convicción cursantes en autos, que la llevaron al resultado decisorio. Es decir, la recurrida no realizó la debida estimación de las circunstancias que rodean el caso bajo su estudio, tales como, la gravedad y magnitud del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse en caso de determinarse la definitiva responsabilidad del imputado; lo cual hace surgir en el caso de autos, la concurrencia de las causales establecidas en nuestra norma penal adjetiva.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la Abogada CARMEN ARANA, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 05 de octubre de 2013, causa 7C-20.160-13, del Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 7 del Circuito Judicial del Estado Aragua, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano JUAN CARLOS CARPIO CARRERA , de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo revoca la decisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada por la a quo y en su lugar decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUAN CARLOS CARPIO CARRERA venezolano, de mayor edad, de 36 años de edad, nacido en fecha 19-11-76, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.681.436, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Acciones Especiales (BAE) Caracas, residenciado en calle Urbanización Buena Aventura, manzana 16, edificio 07, 3-3, Parroquia Miguel Peña, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, parágrafo primero, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se ordena como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Así se decide.

Por otra parte, detecta esta Alzada que a pesar que no consta en el acta de la audiencia especial de presentación, que la Representante de la Vindicta Pública haya precalificado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; no obstante tanto en la motiva como en la dispositiva de la decisión recurrida, la Jueza a quo acordó el desistimiento del referido delito. Es por lo que se le exhorta a la Jueza Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal, a que, en lo sucesivo, sea más cuidadosa y precavida al momento de dictar los pronunciamientos respectivos, todo ello a los fines de no incurrir en errores u omisiones injustificadas.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la Abogada CARMEN ARANA, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 05 de octubre de 2013, causa 7C-20.160-13, del Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial del estado Aragua, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano JUAN CARLOS CARPIO CARRERA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva, manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS CARPIO CARRERA venezolano, de mayor edad, de 36 años de edad, nacido en fecha 19-11-76, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.681.436, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Acciones Especiales (BAE) Caracas, residenciado en calle Urbanización Buena Aventura, manzana 16, edificio 07, 3-3, parroquia Miguel Peña, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, parágrafo primero, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión para el justiciable el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.


ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente



MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza- Ponente
DIANA CALABRESE CANACHE
Juez de la Corte

LA SECRETARIA,

NELLY MEJIAS ACEVEDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

NELLY MEJIAS ACEVEDO

AGBO/MCG/DCC/mch*
Causa 1Aa 10.322-13