REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 135
Maracay, 09 de Octubre de 2013
202° y 153°
CAUSA: 1Aa-10301-13
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERON GUERRERO
PRESUNTO AGRAVIADO: LARRY AMAURY ALVAREZ NUÑEZ
ACCIONANTES: abogados JOSE GREGORIO ROSSI, SANTOS CARDOZO MORALES Y SANTO CARDOZO AREVALO
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO (3º) DE JUICIO
FISCALÍA SEXTA (6º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Nº 555

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la presente causa signada con al nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.301-13 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos abogados JOSE GREGORIO ROSSI, SANTOS CARDOZO MORALES Y SANTOS CARDOZO AREVALO en su carácter de defensor privado del ciudadano LARRY AMAURY ALVAREZ NUÑEZ, contra el Juez Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por presunta violación de la garantía constitucional contenida en el artículo 49 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al debido proceso y al derecho a la defensa, mediante una acción del juez tercero de juicio, quien actuando fuera de su competencia, procedió a la vulneración de esta garantía y derecho constitucional”.


1.- Planteamiento de la acción de amparo:

Los accionante ciudadanos abogados JOSE GREGORIO ROSSI, SANTOS CARDOZO MORALES Y SANTOS CARDOZO AREVALO, presentó escrito por ante el Alguacilazgo, en fecha 26 de Septiembre de 2013, contentivo de la acción de amparo constitucional, contra el Juez Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Nosotros, JOSÉ GREGORIO ROSSI, SANTOS CARDOZO MORALES y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en nuestro carácter de defensores del ciudadano LARRY AMAURY ALVAREZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No.- 12.608.853 y cuyos demás datos constan en la acusa llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial bajo el No.- 3J-1.856-l3tal como consta en autos, ante Usted respetuosamente ocurrimos y exponemos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de aquí en adelante CRBV, y debidamente desarrollado en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedemos a interponer formal Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido a favor de nuestro defendido LARRY AMAURY ALVAREZ NUÑEZ, supra identificado, por estarse violando la garantía constitucional contenida en el artículo 49 en su encabezamiento de la CRBV, relativas al debido proceso y al derecho a la defensa, mediante una acción del Juez Tercero de Juicio quien actuando fuera de su competencia, procedió a la vulneración de esta garantía-derecho constitucional, por las razones siguientes:


Como punto previo, debemos estar claro en la jurisprudencia nacional, prolija por demás, que indican que el amparo es procedente aun existiendo medios ordinarios, cuando estos medios no son idóneos para restablecer la situación jurídica infringida, y ya que como medio ordinario sólo tenemos el recurso de apelación de sentencia, y que está aún no ha sido redactada, ni siquiera todas las actas de las audiencias constan en el expediente, como por ejemplo la del caso que hace procedente la interposición del presente amparo.
Inclusive, procede aún más, cuando se comete una Injuria Constitucional de parte del agraviante, en este caso el Juez Tercero de Juicio, cuando negó la evacuación de un medio de prueba debidamente aceptado por el Juez de Control en forma oportuna, por lo cual es dable invocar la sentencia de la Sala Constitucional del 29 de Enero de 2003, que estableció, entre otros elementos que: "La injuria constitucional podría producirse, cuando por ejemplo, el juez deje de valorar alguna prueba o la silencia totalmente, o no permita por abuso de poder que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas, siempre y cuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia y necesidad"
En esta sentencia No.- 32 y cuya ponencia fue de del Dr. José M. Delgado Ocando, vale comentar varios aspectos:
1. - El juez prohibió, mediante desestimación a que el testigo Julio Pereira fuera declarado.
2. - El testigo Julio Pereira fue promovido y debidamente admitido, junto a todos los demás funcionarios por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar.
3. - El espíritu, demostrado a los largo de todo el proceso por Juez Tercero de Juicio, era condenar a nuestro defendido y por querer concluir el juicio en esa oportunidad, fallidas en otras ocasiones, procede a desestimarlo por falta de necesidad e impertinencia y,
4. - Al obrar Juez Tercero de Juicio de esta manera demostró su abuso de autoridad y a la vez su extralimitación de funciones cuando procedió, desestimar por falta de necesidad e impertinencia al testigo Julio Pereira, cuando el único Juez competente para ello era el de funciones de Control y que efectivamente lo había admitido, y esta demostración de arbitrariedad, abuso y actuando fuera de su competencia, queda así corroborada, ya que de haber sido constante, hubiera desestimado a todos los funcionarios policiales-testigos promovidos.
Razones sencillas éstas, que demuestran la injuria constitucional cometida por Juez Tercero de Juicio en la audiencia celebrada el del jueves 19 de este mes y año, entre otras más cometidas por el agraviante, que hace que sea procedente la admisión del presente recurso.
Igualmente, invocamos la sentencia del 29 de enero de 2003, No.- 37 del Dr. José M. Delgado Ocando, en sala Constitucional, cuando estableció que: "La parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que manifieste los motivos por los cuales decidió hacer uso de la vía de amparo...."
Del mismo modo que el anterior, dicha decisión vale indicar, que asumimos esta vía de amparo constitucional, por cuanto agotados los recursos ordinarios de revocación en audiencia, el único faltante es el de apelación de sentencia (la apelación de la revocación no procede por cuanto ya hubo sentencia), y esta se produce solo y cuando el Juez Tercero de Juicio decida publicar el extenso de la decisión condenatoria, y como sabemos que esto normalmente no ocurre en tiempo hábil, y que de hacerlo tardaría meses en su interposición, admisión y decisión por parte de la Corte de Apelaciones, ya que habría que dejar transcurrir los días para producir la apelación y que este es un derecho constitucional al amparo del debido proceso, esperar el transcurrir el lapso para que la Fiscalía del Ministerio Público conteste, luego enviar a esta Corte de Apelaciones, y esta una vez decidida su admisión, debe convocar a la audiencia respetiva y luego producir su decisión y notificar a las partes, y mientras esto dura, la injuria constitucional que conlleva a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa se mantiene y una persona sigue como condenada, pese a habérsele violado descaradamente sus derechos-garantías constitucionales, tal como lo señala la misma Sala en sentencia No.- 236 del 19 de Febrero de 2003, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo cabrera Romero.
En sentencia No.- 1548 del 9 de Noviembre de 2013, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció que: "Para que procesa la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y, que tal actuación producido una lesión directa a los derechos constitucionales del accionante."Obsérvese por todo lo expuesto, que el Juez Tercero de Juicio, actuó fuera del ámbito de su competencia cuando invadió dolosamente la competencia atribuida al Juez de Control, y más aún en etapa procesal ya superada, y con esto lesionó los derechos de nuestro defendido cuando procedió a violentarle su debido proceso y por ende el de su defensa y paso a condenarlo sin haberse evacuado todos los medios probatorios acordados por el Juzgador de Control, razones estas que permitan que el presente recurso sea debidamente admitido y posteriormente declarado con lugar.
El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en una Garantía de Orden Público Constitucional, y la misma debe ser respetada por todos los órganos de administración de justicia, sin distingo alguno de jerarquía o competencia, y cuando esta Garantía Constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa es violada por parte de un Juez de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio 3 de este Circuito Judicial Penal, debe obligatoria y necesariamente ser corregida por la superioridad de dicho Juez, como lo es esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, de manera que esa violación constitucional sea corregida.
Presentada la acusación fiscal en el caso de marras, quien ejerció la defensa en esa oportunidad planteo una serie de excepciones y de medios de pruebas, que al momento de producirse la audiencia preliminar, el tribunal de Control decidió sin ligar las excepciones planteadas y admitió todos y cada uno de los medios de pruebas, tanto del Ministerio Público como los de la defensa, y entre estos medios de pruebas de la defensa estaba el que se citara a todos los funcionarios actuantes que hubiesen intervenido en el proceso, tanto del CICPC como de la Policía del Estado Aragua, admisión que no fue apelada por ninguna de las partes ni cuestionada en lo absoluto su admisión.
En esto, y verificadas las distintas audiencias orales y no tan públicas celebradas, el Juez Tercero de Juicio pretendió el día 09 de Septiembre de este año concluir el juicio por petición fiscal, y solo por el hecho de que la defensora de esa momento, que desconocía totalmente la causa, por ser designada a solicitud del Juez Tercero de Juicio por una incidencia presentada con anterioridad, pidió que no se concluyera en dicho día y que le permitiera otro día para concluir, el Juez aceptó, y luego en la audiencia siguiente, procedió a citar a los funcionarios faltantes y a su vez, mandarles mandatos de conducción sin agotar las citaciones ordinarias, por lo que celebrada la audiencia del jueves 19 de este mes y año, se oyeron dichos testimoniales y falto el funcionario detective del CICPC Julio Pereira, quien nunca fue citado ni a quien tampoco se le ordenó mandato de conducción , porque inexplicablemente el Juez Tercero de Juicio ordenó citar a Julio Palencia, razón por la cual el Comisario del CICPC Orlando Pernalete, en comunicación de fecha 18 de Septiembre de 2013 indica que Julio Palencia no estaba adscrito a esa Delegación; (Aragua), y no obstante esto, el Juez Tercero de Juicio pretendió concluir el debate, a lo esta defensa se opuso y pidió que se citara a ese funcionario que había actuado en la realización de una entrevista a una de las víctimas, al igual que los otros y el Juez Tercero de Juicio, decidió PRESCINDIR DE DICHO TESTIGO POR CUANTO NO HABÍA LA INDICACIÓN DE LA NECESIDAD Y LA PERTINENCIA, a lo que esta representación ejerció el recurso de revocación y en donde se le indicó al Juez Tercero de Juicio, palabras más o palabras menos, que así como el había ordenado la citación de dichos testigos por petición fiscal para que no se concluyera el juicio con anterioridad, una vez que se habían evacuado los demás medios probatorios y no quedaba ninguno, ya que hasta a las víctimas se le había ejecutado mandato de conducción y no se habían encontrado, que de ese mismo modo de ser diligente lo fuera con todos, a lo cual lo declaró sin lugar, por lo que se le interpuso un amparo sobrevenido y el Juez Tercero de Juicio, decidió declararlo inadmisible, procediendo a fijar las conclusiones del juicio. Señores Magistrados que han de conocer el presente amparo, la aptitud y actitud del Juez Tercero de Juicio en esa audiencia es una actuación que estuvo fuera de su competencia y de extralimitación de funciones, ya que al Juez de Juicio, no le está permitido decidir sobre si una prueba es pertinente y necesaria, ya que dicha atribución le corresponde al Juez de Control, el cual la admitió oportunamente, por lo que al desechar esa prueba, so pretexto de no existir la necesidad y pertinencia, es invadir la esfera de competencia de otro Juez que no tiene la misma función que la de él, y además de revocar una decisión de un Juez de su misma categoría y por otra parte al inadmitir un amparo sobrevenido por la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al no permitir que la defensa intentara mantener el proceso debido con el ejercicio de una amparo sobrevenido, es abuso de autoridad y desconocedor del derecho, por lo que el presente amparo debe prosperar, a los efectos de corregir las distintas violaciones antes expuestas. La Sala Constitucional, entre otras muchas decisiones, estableció en sentencia No.- 2408 del 1 de Agosto de 2005 con ponencia del Magistrado DR. Marco Tulio Dugarte Padrón, que: "El llamado amparo "sobrevenido" contra un acto del Juez, no es sino un amparo contra sentencia y no puede decidirlo el mismo Juez."
Y como puede verse señores Magistrados, una vez que el Juez Tercero de Juicio, decide prescindir del testigo Julio Pereira, se ejerció la revocación y la declaró inadmisible, se propuso un amparo sobrevenido a esta decisión y la decidió inadmisible, no pudiendo tomar dicha conducta y que constituye un claro y abierto desacato a la ley y la jurisprudencia vinculante reiterada de nuestra Sala Constitucional y que demostró, aún más, el interés manifiesto y parcializado del agraviante en condenar a alguien.
Por estas razones ciudadanos Magistrados, solicitamos que el presente AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido y declarado con lugar y como consecuencia de ello se anule la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2013, y que se ordene al Juzgado infractor a que evacué el medio de prueba faltante, como lo es la declaración del funcionario Julio Pereira, y que una vez evacuado sea analizado conjuntamente con las otras pruebas.”


2.- Para resolver se observa:

Que el accionante señala en su escrito de acción de Amparo Constitucional, como agraviante al Juez Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado Pedro Antonio Linares.

3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos abogados JOSE GREGORIO ROSSI, SANTOS CARDOZO MORALES Y SANTOS CARDOZO AREVALO, contra el Juez del Tribunal Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así expresamente se DECLARA.

4.- La Corte para Decidir:

Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Superioridad, que el amparo constitucional se introduce por una presunta violación de derechos constitucionales, cometida por parte del Tribunal Tercero (3º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto según lo alegado por el accionante, se comete una injuria constitucional de parte del agraviante, en este caso el juez tercero de juicio negó la evacuación de un medio de prueba debidamente aceptado por el juez de control en forma oportuna.

En síntesis, el accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; motivo por el cual esta Sala pasa a resolver de la siguiente manera:

A los fines de ilustrar el presente fallo, se transcribe extracto de la sentencia Nº 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

También, ubicamos la sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que señaló expresamente lo siguiente:

‘…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…’

A mayor abundamiento, destaca la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 10-0895, que resolvió:

“… Aclarado lo anterior esta Sala procede a analizar la pretensión con respecto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la prórroga otorgada al Ministerio Público y al efecto observa que la defensa técnica del quejoso podía utilizar, contra dicho fallo, los medios judiciales preexistentes, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación contenido en la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución con el amparo, del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía del amparo….” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’ (Subrayado de esta Alzada)


Este Órgano Colegiado, observa en el presente escrito de acción de amparo que los accionantes, claramente señalan que ejercieron el recurso de revocación en audiencia, pero aun no han agotado los recursos ordinarios, pues el faltante es el de apelación de sentencias, pero en virtud de que hasta el presente momento la sentencia no ha sido publicada por el referido tribunal, y a los fines de evitar se continué la injuria constitucional que conlleva a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, es por lo que interponen el Recurso de Amparo Constitucional sobrevenido.

Ahora bien, considera necesario tomar en consideración que es criterio de la Sala Constitucional, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:


a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Nº 2198 de fecha 9-11-2001, con ponencia de José M. Delgado Ocando)

Así mismo lo declara la Sala Constitucional en sentencia Nº 371 de fecha 26-02-2003, al anular mediante recurso de revisión, una decisión que desatacó la doctrina de la Sala Constitucional al respecto:

“Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución de amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo”.

En consecuencia, no pueden pretender los accionantes, la sustitución con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, puede el interesado acudir a la vía del amparo. La admisión, de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que ha establecido el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

En virtud de los argumentos anteriores, se declara inadmisible la acción de amparo planteada por los accionantes en la presente causa, abogado JOSE GREGORIO ROSSI, SANTOS CARDOZO MORALES Y SANTOS CARDOZO AREVALO, por contar con la vía recursiva ordinaria de la apelación, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos abogados JOSE GREGORIO ROSSI, SANTOS CARDOZO MORALES Y SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter de defensores privados del ciudadano LARRY AMAURY ALVAREZ NUÑEZ, contra el Juez Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por los accionantes en la presente causa, abogados JOSE GREGORIO ROSSI, SANTOS CARDOZO MORALES Y SANTOS CARDOZO AREVALO, por contar con la vía recursiva ordinaria de la apelación, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.-
LA MAGISTRADA


MARJORIE CALDERON GUERRERO
Presidente-Ponente



DIANA ADELA CALABRESE CANACHE
Juez de la Sala



CARMERYS MATERANO MEDINA
Juez de la Sala
LA SECRETARIA


NELLY MEJIAS ACEVEDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA


NELLY MEJIAS ACEVEDO
Causa 1Aa-10.301-32
MCG/DACC/CMM/Lerg