REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 09 de Octubre de 2013
203° y 154º°

CAUSA: 1Aa-10.311-13
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADO: Ciudadano JHON JESUS GOMEZ AGAMES
DEFENSA: ABG. MARIA ANGELICA HURTADO, Defensora Publica Décimo Sexta adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.
FISCAL: DECIMO CUARTO (14º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL: TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: Penal
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, defensora pública del ciudadano JHON JESUS GOMEZ AGAMES, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 06 de Septiembre de 2013, en la causa 7C-20083-13, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano JHON JESUS GOMEZ AGAMES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-
N° 551

Compete a esta Corte de Apelaciones, la cognición de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Séptimo (7º) de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su carácter de Defensora Pública del imputado JHON JESUS GOMEZ AGAMES dictada por el referido Tribunal de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 06 de septiembre de 2013, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 7C-20.083-13, en donde decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHON JESUS GOMEZ AGAMES, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Juez MARJORIE CALDERON GUERRERO, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Superioridad observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La ciudadana abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su carácter de defensora pública del imputado JHON JESUS GOMEZ AGAMES, mediante escrito cursante a los folios uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 06 de septiembre de 2013 por el Juzgado Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, Defensora Pública Dieciséis, adfearrta a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en condición de Defenssca-del Ciudadano JHON JESUS GOMEZ AGAMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22950897; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 7o de Control en fecha 06-09-13 en la causa N° 7C-20083-13, es por lo que ocurro y expongo:
ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos Magistrados, el día 06-09-13 se realizó por ante el Juzgado Io de Control Audiencia de presentación seguida en contra del Ciudadano JHON JESUS GOMEZ AGAMEZ, en virtud de la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA ALA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMAS, presentado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicita procedimiento ordinario y medida privativa de libertad. La Defensa, revisadas las actuaciones, se desprende que supuestamente mi defendido se desplazaba con otro ciudadano en un vehículo moto cuando en una esquina esperaron a la comisión policial y accionaron contra ella un arma de fuego logrando lesionar al oficial Mejías Ángel. En las actuaciones riela un Informe Médico del Ambulatorio San Casimiro que señala que el paciente presenta una herida en la región abdominal. No existe acta de entrevista de testigo alguno que de fe de lo supuestamente sucedido, aun cuando el acta de procedimiento indica que se trataba de una comisión policial. De las actas presentadas no se desprenden elementos de convicción que determinen que efectivamente mi defendido haya participado en los delitos que se le imputan.
La Defensa Publica revisada la causa solicita una medida cautelar sustítutiva de libertad a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso tomando en cuenta los débiles elementos traídos por la representación fiscal para imputar a mi defendido.El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa. No existen pues, suficientes elementos de convicción que permitan determinar que efectivamente mi defendido esta involucrado como autor o participe en el delito que se le imputa. Mi defendido es un joven trabajador, honesto, responsable. En este sentido, el Ministerio Público debe garantizar en los Procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, por lo tanto no debe ser un inquisidor, sino un ciudadano que busca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Ahora bien, el Tribunal visto el pedimento de la Vindicta Pública, decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado señalando que acogía la precalificación fiscal, o sea el Juez de la Causa ratificó una privativa improcedente y no ajustada a derecho. La medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado de tal manera que la primera, que es una acción instrumental para garantizar los fines del proceso, no sea más gravosa que la segunda, la cual es la manifestación extrema de la intervención estatal sobre la persona y en los casos en los cuales el juez impone una de ellas sobre el imputado, debe prevalecer el criterio de proporcionalidad para evitar que se incurra en arbitrariedad por el irrespeto de derechos del individuo. Por todo lo expuesto, queda evidenciado el papel que juega el principio de proporcionalidad a la hora de imponer las medidas cautelares en el proceso penal. El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes. Considera la Defensa que'lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión: ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 Ord.4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 7 de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 06-09-13 en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
CAPITULO III FUNDAMENTARON JURIDICA
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8o, 9o, 229 y 230 ejusdem.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solícito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”


EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Consta al folio treinta y dos (32) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Séptimo (7º) de Control de este Circuito, dictó auto acordando notificar debidamente a la representación fiscal y a las partes, librándose boletas de notificación Nº 5495-13 y 5496-13 resultas de las cuales rielan a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36), para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su carácter de defensora pública del imputado JHON JESUS GOMEZ AGAMES, no recibiéndose contestación al referido recurso.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio veinticuatro (24) al veintisiete (27) de la presente causa, auto motivado de la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2013, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Séptimo (7º) de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:
“Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la decisión de fecha 06-09-2013, en la causa 7C-20.083-13, mediante el cual la Representación Fiscal, ABG. LISBETH TOLEDO, actuando en su condición de Fiscal de FLG del Ministerio Público.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la decisión de fecha 06-09-2013, en la causa 7C-20.083-13, mediante el cual la Representación Fiscal, ABG. LISBETH TOLEDO, actuando en su condición de Fiscal de FLG del Ministerio Público.
En este sentido, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Séptimo de óntrol del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, oídas las exposiciones de las partes, para decidir observa: '
Visto el contenido del Acta Policial de donde se evidencian las condiciones dé tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano JHON JESUS GOMEZ AGAMES, titular de la cédula de identidad Nro V-22.950.897, Edad 23 años, residenciado en San Casimiro, Barrio Puerto Escondido, Calle la Y, Casa sin numero, Estado Aragua y MELECIO ANTONIO RODRIGUEZ CORRALES, titular de la cédula de identidad Nro V-25.698.335, Edad 33 años, residenciado San Casimiro, Sector las Lomas, Calle los Rieles, Casa Sin Numero, Estado Aragua, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional.
Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO articulo 112 de la Ley para el Desarme y para el ciudadano JHONS JESUS AGAMES y la comisión del delito ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal para él ciudadano MELECIO RODRIGUEZ CORRALES, por considerar que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecuan perfectamente al tipo penal establecido en dicha norma, cumpliendo así con el Principio de la Subsuncion Legal.
En relación al estado de libertad del ciudadano antes mencionado, este Tribunal-observa luego de revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, que efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Asimismo, se acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el 1- ) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-09-2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaria San Sebastián de los Reyes, en la cual se señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano la cual consta a los folios 11 al 13; 2- ) INFORME MEDICO realizada al ciudadano ANGEL MEJIAS. 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 05-09-13, la cual consta al folio 21 y 23. Se dejo constancia que el imputado de autos fue impuesto de sus derechos que le asisten en el proceso penal, todas estas circunstancias son consideradas por esta Juzgadora como elementos de convicción para presumir que los ciudadanos JHON JESUS GOMEZ AGAMES, titular de la cédula de identidad Nro V-22.950.897, Edad 23 años, residenciado en San Casimiro, Barrio Puerto Escondido, Calle la Y, pasa sin numero, Estado Aragua y MELECIO ANTONIO RODRIGUEZ CORRALES, titular de la cédula de identidad Nro V-25.698.335, Edad 33 años, residenciado San Casino, Sector las Lomas, Calle los Rieles, Casa Sin Numero, Estado Aragua, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le es atribuido por el titular de la acción penal. Así mismo, tomando en cuenta que los delitos imputados por la vindicta pública es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO articulo 112 de la Ley para el Desarme y para el ciudadano JHONS JESUS AGAMES y Y la comisión del delito ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal para el ciudadano MELECIO RODRIGUEZ CORRALES, los cuales amerita una pena de prisión de más de 10 años, de lo cual surge para esta juzgadora una presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que se podría llegar a imponer; así como la falta de arraigo del imputado en el país o en la jurisdicción del Tribunal, ya que no se acreditó la existencia del mismo ante este Tribunal; circunstancias todas éstas que encuadran en los supuestos contenidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 y en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien decide considera satisfechos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal para Improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia proceda a imponer al ciudadano JHON JESUS GOMEZ AGAMES, titular de la cédula de identidad Nro V-22.950.897, Edad 23 años, residenciado en San Casimiro, Barrio Escondido, Calle la Y, Casa sin numero, Estado Aragua, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, ordenándose como sitio de reclusión: el CENTRO PENTENCIARIO DE ARAGUA (CON SEDE EN TOCORONT donde permanecerá a la orden de este Tribunal. En consecuencia, y por las razones esgrimidas, se declara sin lugar la medida solicitada por la Defensa. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 9 Código Orgánico Procesal penal al ciudadano MELECIO RODRIGUEZ CORRALES, consistente en presentaciones cada 45 días ante la oficina de alguacilazgo y estar pendiente de los llamados que realice el tribunal Y ASÍ SE DECIDE.. En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, decretándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el mismo continúe con la Investigación. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE”.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su carácter de defensora pública del ciudadano JHON JESUS GOMEZ AGAMES, impugna la decisión dictada en fecha 06 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, durante la audiencia especial de presentación, que decretó medida privativa de libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, alegando que:

“…No existen pues, suficientes elementos de convicción que permitan determinar que efectivamente mi defendido esta involucrado como autor o participe en el delito que se le imputa. Mi defendido es un joven trabajador, honesto, responsable…”

Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente dictamen, se plasmarán a continuación unas breves reflexiones generales sobre la medida privativa de libertad, en razón de haberse decretado al imputado, dicha medida de coerción personal, objeto de apelación

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos rasgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar los resultados en su tramitación.

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:


“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar, o mantener, la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

“Artículo 236. DE LA PROCEDENCIA. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal beberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1421 de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, dejo asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.


De la norma supra transcrita, así como del contenido de las jurisprudencias citadas, se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los jueces de primera instancia en funciones de control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento o conducta predelictual; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.

Dicha medida de coerción personal es de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al juez o a la jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia.

Al respecto, de la revisión del fallo recurrido se aprecia que la misma dejó sentado, que sucedieron unos hechos constitutivos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme; que merece al menos el primero de los señalados una pena que excede de diez (10) años en su límite máximo, existiendo una presunción legal del peligro de fuga tal y como lo estableció el a quo a los efectos de dictar la medida privativa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al alegato de la apelante, donde manifiesta que “…No existen pues, suficientes elementos de convicción que permitan determinar que efectivamente mi defendido esta involucrado como autor o participe en el delito que se le imputa. Mi defendido es un joven trabajador, honesto, responsable…” resulta comprobado que el Juez a quo de manera acertada en la causa penal seguida por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, tomó en consideración el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar y al peligro de fuga, así como analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, para lo cual no le esta dado decretar la medida cautelar sustitutiva de la privativa libertad bajo argumentos de omisiones o formalismos no esenciales; pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga, y la pena para ese tipo de delitos.

En igual sintonía, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 262 y 263 referidos a la Fase Preparatoria, establecen:

“…Artículo 262 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el fiscal y la defensa del imputado o imputada…”
“…Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan...”

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cuál es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Estado representado por el Ministerio Público, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Así pues, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10 de marzo de 2005, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Al analizar el caso subjudice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 06 de Septiembre de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Séptimo (7º) de Control, la audiencia especial de presentación, en la cual se esgrimieron los razonamientos de la decisión, en la cual el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de los hechos punibles, que no se encuentran evidentemente prescritos y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado JHON JESUS GOMEZ AGAMEZ, a saber:


a) Hecho Punible; en lo que respecta al ciudadano JHON JESUS GOMEZ AGAMEZ, tal proceder encuadra en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme.


b) Fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos, los siguientes:

• Acta de Investigación penal, de fecha 04-09-2013 suscrita por los funcionarios adscritos a la comisaría San Sebastián de los Reyes, en la cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano.

• Informe médico, realizado al ciudadano ANGEL MEJIAS.

• Registro de Cadena de Custodia de fecha 05-09-13.


c) Peligro de Fuga; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que se refiere al Peligro de Fuga; se encuentra acreditado en base a lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso por cuanto en lo que se refiere a los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, tiene al menos el primero de los señalados una pena mayor a Diez (10) de prisión en su limite máximo, y la magnitud del daño causado, lo cual le permitió concluir razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que no le asiste la razón a la recurrente en alegar la falta de elementos de convicción en la causa que se le sigue a su representado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, por lo que la referida denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:


“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897).


Por todo lo antes expuesto, esta Sala, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, en consecuencia, considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JHON JESUS GOMEZ AGAMES, contra el decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7º) de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 06 de Septiembre de 2013, en la causa signada con la nomenclatura 7C-20083-13, y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, defensora pública del ciudadano JHON JESUS GOMEZ AGAMES, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 06 de Septiembre de 2013, en la causa 7C-20083-13, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano JHON JESUS GOMEZ AGAMES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA MAGISTRADA PONENTE


MARJORIE CALDERON GUERRERO
LA MAGISTRADA DE LA SALA


DIANA ADELA CALABRESE CANACHE
LA SECRETARIA


NELLY MEJIA ACEVEDO

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.

LA SECRETARIA


NELLY MEJIAS ACEVEDO

AGBO/MCG/DACC/Lerg
CAUSA 1Aa-10311-13